TA CUN - 11001333704020230035701-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020230035701-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 25 de enero de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704020230035701 Accionante: Duban Enrique Pitre Ditta Accionadas: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otra Derechos: Petición, salud y debido proceso ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad Prestadora de Salud de Policía del Magdalena contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del señor Duban Enrique Pitra Ditta. Se confirmará la decisión de primera instancia porque la accionada contestó al accionante durante el trámite de la presente acción constitucional y por fuera de la oportunidad legal. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. EL señor Duban Enrique Pitra Ditta presentó acción de tutela con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso que considera vulnerados debido a la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía de responder la solicitud que realizó para reactivar el sistema de salud y así iniciar el trámite de calificación de su capacidad laboral. 2. Señaló que presentó la petición el 5 de mayo de 2023 y que la accionada le asignó una cita en Bogotá D.C. a la que no pudo asistir debido a que reside en Santa Marta. Por lo anterior, radicó otra solicitud ante la
su capacidad laboral. 2. Señaló que presentó la petición el 5 de mayo de 2023 y que la accionada le asignó una cita en Bogotá D.C. a la que no pudo asistir debido a que reside en Santa Marta. Por lo anterior, radicó otra solicitud ante la Jefatura de Sanidad del Departamento de Policía de Magdalena, respecto de la que afirma no haber recibido respuesta.Referencia: 11001333704020230035701 Accionante: Duban Enrique Pitre Ditta Accionadas: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otra
2 Trámite y oposición 3. La tutela fue repartida al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C., que el 14 de noviembre de 2023 la admitió contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y vinculó al área de sanidad del Departamento de Policía del Magdalena. 4. Las accionadas no rindieron informe en el plazo concedido, pese a haber sido notificadas en debida forma1. La sentencia impugnada 5. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia. 6. Refirió que el accionante prestó el servicio militar obligatorio, y que en el 2021 fue diagnosticado con celulitis de sitio especificado, por lo que se encuentra en el programa de control de leishmaniasis. 7. Así, señaló que el caso se enmarca en el supuesto de las sentencias T – 516 de 2009 y T – 733 de 2013: la afección que sufrió el señor Pitre Ditta amerita que se determine la disminución de su capacidad laboral por parte del organismo competente pues «es un derecho de todo miembro de la fuerza pública que sufre afecciones, la realización de la Junta Médico Laboral». 8. Por lo anterior, consideró que la accionada contrarió la ley y la constitución ya que omitió activar los servicios médicos del accionante, circunstancia que es necesaria para la práctica de los exámenes médicos necesarios para la determinación de la capacidad laboral. 9. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del accionante. Y ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional - Reactivar la prestación de todos los servicios de salud de DUBAN ENTIQUE PITRE DITTA hasta que su situación médica se resuelva.
1 La notificación del auto que admitió la acción se envió a las siguientes direcciones electrónicas: disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co;demag.coman@policia.gov.co; demag.notificacion@policia.gov.co.Referencia: 11001333704020230035701 Accionante: Duban Enrique Pitre Ditta Accionadas: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otra
3
- Iniciar el trámite para la asignación de citas médicas, autorizaciones, exámenes y conceptos pertinentes, según lo normado por la Ley. - Programar la Junta Médico Laboral dentro de los TRES MESES SIGUIENTES, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, para establecer si existe o no pérdida de capacidad laboral y en qué porcentaje. La impugnación 10. La Unidad Prestadora de Salud de Policía del Magdalena impugnó la decisión. Adujo que se vulneró el debido proceso porque no se notificó en debida forma al grupo de medicina laboral de esa entidad, de manera que se limitó su derecho a la contradicción. 11. De otro lado, afirmó que le resulta imposible a la unidad garantizar el servicio integral de salud al accionante pues no tiene vinculación con la Policía Nacional. No obstante, refirió que se configuró el hecho superado toda vez que «adelanta un proceso Médico Laboral con [el accionante], el cual se desarrolla dentro de la normalidad del procedimiento reglado para el mismo». 12. Las pruebas que obran en el expediente son: petición radicada el 5 de mayo de 2023 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, petición radicada el 26 de septiembre de 2023 ante el área de sanidad del Departamento de Policía de Magdalena, ordenes de servicio de laboratorio y medicamentos con ocasión del diagnóstico de leishmaniasis, tarjeta individual de atención integral en el programa de control de leishmaniasis, correo electrónico de seguimiento al proceso médico laboral, formato de solicitud de citación a Junta Médico Laboral diligenciado por el accionante e historia clínica de inicio de estudio médico laboral. CONSIDERACIONES 13. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 14. ¿ Las
el accionante e historia clínica de inicio de estudio médico laboral. CONSIDERACIONES 13. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 14. ¿ Las accionadas vulneraron el derecho de petición del señor Duban Enrique Pitre Ditta al no responder la petición que él radicó para la activación de los servicios médicos y posterior calificación de capacidad laboral?Referencia: 11001333704020230035701 Accionante: Duban Enrique Pitre Ditta Accionadas: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otra
4
Cuestión previa: la solicitud de nulidad por indebida notificación 15. La Unidad Prestadora de Salud de Policía del Magdalena solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado porque no le fue notificado en debida forma el auto que admitió la acción. 16. Al efecto, señaló que dicha providencia no fue conocida por el grupo de medicina laboral de la unidad pues no fue enviada al correo demag.upres-mla@policia.gov.co, de manera que no tuvo la oportunidad de informar que la petición ya fue resuelta de fondo. 17. La sala advierte que el auto fue notificado en debida forma porque el mensaje de datos fue remitido a los correos electrónicos que la Policía Nacional ha dispuesto en sus páginas oficiales para la recepción de notificaciones electrónicas judiciales y de tutelas. 18. En efecto, en el expediente electrónico consta que la comunicación se realizó a los correos electrónicos disan.asjur-tutelas@policia.gov.co y disan.asjur-judicial@policia.gov.co (ambos asignados a la oficina de asuntos jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional2). Incluso, fue enviada al correo electrónico demag.coman@policia.gov.co, que corresponde al canal digital del Departamento de Policía Nacional de Magdalena3. 19. Por lo tanto, no se declarará la nulidad de lo actuado por la causal aludida pues, contrario a lo afirmado por la accionada, no hubo una indebida notificación. La vulneración al derecho de petición 20. Sobre la petición dirigida por el señor Duban Enrique Pitre Ditta, consta que fue radicada el 26 de septiembre de 2023 ante el Departamento de Policía de Magdalena. 21. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones
Enrique Pitre Ditta, consta que fue radicada el 26 de septiembre de 2023 ante el Departamento de Policía de Magdalena. 21. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». 2 La información puede ser verificada en el directorio de notificaciones judiciales creado por la Policía Nacional: https://www.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-electronicas 3 Información publicada en la página oficial de esa autoridad: https://www.policia.gov.co/magdalenaReferencia: 11001333704020230035701 Accionante: Duban Enrique Pitre Ditta Accionadas: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otra
5
22. Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que este derecho fundamental se vulnera cuando: «(i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario»4. 23. Para el caso en concreto, consta que la unidad accionada le informó al señor Pitre Ditta el 9 de diciembre de 2023 que «su carpeta ya había sido revisada por una autoridad médica», por lo que le solicitó diligenciar el formato de convocatoria de la Junta Médico Laboral. 24. Es decir, la accionada le respondió la petición durante el trámite de la presente acción constitucional y por fuera del término legal. Por esa razón esta sala estima que en el presente caso no aplica la figura del hecho superado, pues la vulneración al derecho permaneció durante el trámite de la tutela5. 25. En consecuencia, se confirmará el amparo a los derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso del señor Duban Enrique Pitre Ditta. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: minnitiabogados@gmail.com - Accionadas: disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; demag.coman@policia.gov.co;
electrónicas: - Accionante: minnitiabogados@gmail.com - Accionadas: disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; demag.coman@policia.gov.co; 4 Corte Constitucional, sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de mayo de 2015, rad. 11001333502620150020801, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.Referencia: 11001333704020230035701 Accionante: Duban Enrique Pitre Ditta Accionadas: Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otra
6 demag.notificacion@policia.gov.co; demag.upres@correo.policia.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado