🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333704020240003001-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020240003001-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-37-040-2024-00030-01

Demandante : GONZALO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES

Demandado : CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P y SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PÚBLICOS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción impetrada por el accionante al no superar el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. El señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicio Públicos, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Pretensiones

“1. Se solicita al honorable juez de tutela, sea admitida la presente tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y manifiesto que no he interpuesto una acción similar sobre los mismos hechos.

Pretensiones

“1. Se solicita al honorable juez de tutela, sea admitida la presente tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y manifiesto que no he interpuesto una acción similar sobre los mismos hechos.

2. Dejar sin efectos la homologación que efectuó la empresa de Ciudad Limpia BOGOTÁ S.A. E.S.P, en las consideraciones de la resolución No. 1077364 del día 04 de agosto de 2022, y resolutiva del 26 de agosto de 2022, ya que no se demostró que

existan cuatro unidades residenciales INDEPENDIENTES en la vivienda de la Calle 37A sur #68B – 33 Bogotá, porque dicha resolución se justificó con engaños y con violación al debido proceso, existiendo una falsa motivación como sustenté, si bien es cierto la casa del accionante es de tres pisos, la misma no está diseñada, ni destinada arquitectónicamente para ser considerada como califica Ciudad Limpia desde la distancia y con la normativa invocada, dicho inmueble desde que mi representado adquirió la titularidad desde h ace ya más de 10 años, NUNCA la ha destinado para arrendarla, pues no existe privacidad e independencia para ello y se demuestra con recibos de servicios públicos de aproximadamente tres años atrás que se allegan, enunciados en el acápite de pruebas.

3. D ejar sin efectos lo señalado por el señor Jaime Gómez Camacho, director Territorial Centro de la Superintendencia de servicios públicos, que en el acto administrativo RESOLUCIÓN No. SSPD – 20238140756705 el 20/11/2023, concluyó que mi representado al haber firmado las dos actas de visita del 22/07/2022 y

administrativo RESOLUCIÓN No. SSPD – 20238140756705 el 20/11/2023, concluyó que mi representado al haber firmado las dos actas de visita del 22/07/2022 y 16/08/2022 por parte de Ciudad Limpia, aceptaba que su vivienda cuenta con cuatro unidades habitacionales.

1 Documento Demanda.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 2

4. Solicito con el mayor respeto al juez de tutela, ordene a la parte accionada, dentro de las cua renta y ocho (48) horas siguientes al fallo, proferir un acto administrativo acorde con la realidad de lo probado, dar respuesta de fondo y se conceda la reducción de la tarifa de aseo porque es actualmente excesiva la cual le llega por aproximadamente $67 .000 pesos, ya que una vivienda por lo general paga por el servicio de aseo la suma de $16.000 pesos mensuales, en un predio que tiene de frente 5.91 metros lineales y solo se saca basuca dos veces por semana”.

Hechos

2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. El 18 de julio de 2022 el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales elevó petición por correo electrónico a la empresa Ciudad Limpia Bogotá E.S.P., donde solicitó la reducción del cobro de la tarifa del servicio de aseo por considerarla alta, ya que en su vivienda solo quedaban dos personas. Para justificar lo anterior, aportó los recibos de servicios públicos de los últimos 16 meses y, finalmente, solicitó que la empresa realizara una verificación de su vivienda mediante visita programada.

vivienda solo quedaban dos personas. Para justificar lo anterior, aportó los recibos de servicios públicos de los últimos 16 meses y, finalmente, solicitó que la empresa realizara una verificación de su vivienda mediante visita programada.

2.2. El 22 de julio de 2022, el funcionario de la empresa de aseo de Bogotá, Brando Steven Jiménez Bermúdez visitó la vivienda del señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales, quien registró en un formulario de calificación del predio que el lugar tenía cuatro viviendas. Dicho formulario fue firmado por el señor Rodríguez Morales.

2.3. El 4 de agosto de 2022 el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales recibió respuesta por parte de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P en donde determinó que la cuenta contrato No. 10288235 correspondía a un predio con las siguientes calidades: i) piso 1: una unidad residencial independiente y vacía, ii) piso 2: dos unidades residenciales independientes y vacías y iii) piso 3: una unidad residencial independiente y vacía. Para justificar lo anterior, la entidad argumentó que se venía cobrando el servicio de aseo por tres (3) unidades de vivienda, pero que con la visita programada se aclaró que eran cuatro (4) unidades de vivienda.

2.4. El 9 de agosto de 2022, el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 1077364 del 4 de agosto de 2022.

2.5. El 16 de agosto de 2022, el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales recibió una segunda visita por parte del señor Mario Correa en calidad de funcionario de la entidad,

agosto de 2022.

2.5. El 16 de agosto de 2022, el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales recibió una segunda visita por parte del señor Mario Correa en calidad de funcionario de la entidad, quien nuevamente registró en el formulario que el lugar visitado contaba con cuatro unidades de vivienda y, procedió a rea lizar registros fotográficos sin autorización del accionante. Dicho formulario no fue firmado por el señor Rodríguez Morales.

2.6. El 28 de agosto de 2022 la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P confirmó la decisión emitida el 4 de agosto del mismo año y precisó que el predio del señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales se calificaría como un usuario residencial estrato 2 con cuatro unidades residenciales independientes y tres de ellas desocupadas. Al respecto el accionante adujo que la decisión no se acompasa con el acápite resolutivo de la primeraImpugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 3 decisión y que en todo caso, en las visitas que recibió no fue informado que estas se trataban de una calificación de su predio.

2.7. El 9 de junio de 2023 , el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales reiteró el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida el 4 de agosto de 2022 por parte de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P.

2.8. El 28 de noviembre de 2023 el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales fue notificado de la decisión emitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por

notificado de la decisión emitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, en la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. el 4 de agosto de 2022.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto de 1 de febrero de 2024 al Juzgado

Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

4. El 1 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el señor Gonzalo Andrés Rodríguez y, concedió a las demandadas el término de dos (2) días para que rindieran un informe preciso y detallado sobre los hechos que die ron lugar a la presente acción de tutela. Aunado a ello, solicitó que se allegara la totalidad del expediente administrativo.3

Contestación de tutela

Superintendencia de Servicios Públicos4

5. El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos señaló que, en el caso concreto la accionada no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso de apelación impetrado por el accionante, situación que permite evidenciar que se resolvió de f ondo la reclamación del accionante en su calidad de usuario. Indicó que en el expediente administrativo no obra solicitud de revocatoria directa de la resolución SSPD No. 20238140756705 del 20 de noviembre de 2023 que resolvió el mentado recurso.

accionante en su calidad de usuario. Indicó que en el expediente administrativo no obra solicitud de revocatoria directa de la resolución SSPD No. 20238140756705 del 20 de noviembre de 2023 que resolvió el mentado recurso.

6. Indicó que en el caso particular no se demostró la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos indicados por la accionante . Dijo que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, más si se tiene en cue nta que la decisión emitida por la entidad se fundamentó en el ordenamiento jurídico.

2 Documento 02CORREOREPARTOYACTA.pdf – Expediente digital. 3 Documento 06AUTOADMITE.pdf – Expediente digital. 4 Documento 09CONTESTACIONSUPERSERVICIOS.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 4

7. En esa línea, argumentó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela resulta improcedente cuando se trata de controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios , toda vez que los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos como la interposición de los recursos de reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante

la Superintendencia de Servicios Públicos.

8. Además, la legalidad de las actuaciones de las mencionadas entidades debe ser alegada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, señaló no se demostró un perjuicio irremediable que permita conocer por vía de acción de tutela el caso que nos ocupa. En esa medida, señaló que en el caso particular la acción de tutela

no se demostró un perjuicio irremediable que permita conocer por vía de acción de tutela el caso que nos ocupa. En esa medida, señaló que en el caso particular la acción de tutela resulta improcedente.

9. Finalmente, hizo alusión a la falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos ha dado oportuno trámite a los procesos iniciados por el accionante ante la entidad.

Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P5

10. El Representante legal de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P aclaró en primer término que el suscriptor con cuenta contrato 10288235 para el momento de la reclamación estaba catalogado como un usuario residencial estrato 2, con tres unidades independientes y ocupadas, cuya calificación no había sido objeto de reclamación desde que inició la prestación del servicio de aseo.

11. Aunado a lo anterior, la accionada explicó los conceptos contemplados en la normativa referente a la prestación del servicio de aseo y pun tualizó que la definición de “usuario residencial” se refiere a que toda persona natural que habita un predio es un usuario del servicio, por ende, la entidad podría cobrar “a tantos usuarios independientes existan y se beneficien de forma directa o no del servicio de aseo”. En esa línea, señaló que en beneficio de los usuarios, la definición aludida se limitó a que “además de la existencia del usuario debía estar dentro de un espacio físico independiente”.

12. Por otra parte, aclaró que las facturas de servicio de gas natural y energía no tienen incidencia en la clasificación del predio para la facturación del servicio público de aseo, toda vez que este último “depende de la conformación física del inmueble de acuerdo a la

12. Por otra parte, aclaró que las facturas de servicio de gas natural y energía no tienen incidencia en la clasificación del predio para la facturación del servicio público de aseo, toda vez que este último “depende de la conformación física del inmueble de acuerdo a la normatividad vigente antes citada”.

13. A su vez, mencionó que de conformidad con el artículo 75 de la Resolución CRA 720 de 2015, es posible aplicar una tarifa básica o diferencial del servicio público de aseo cuando existe “estado de desocupación” en alguna de las unidades independientes.

Asimismo, puso de presente que la acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de 3 meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación requerida ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

5 Documento 11CONTESTACIONCIUDADLIMPIA.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 5

14. En virtud de lo anterior, la accionada señaló que en el caso particular el accionante no aportó la documentación necesaria para la determinación de una unidad independiente en “estado de desocupación”, por lo que resultó necesario realiza r la inspección técnica del inmueble del señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales el 22 de julio de 2022. En dicha visita se registró que el predio correspondía a un usuario residencial estrato 2 con cuatro (4) unidades residenciales independientes y tres (3) de ellas desocupadas (sin uso).

15. En esa línea, arguyó que Ciudad Limpia no debía comparar valores de los diferentes servicios públicos para asumir una tarifa diferencial del servicio público de aseo con otros usuarios, sino que debía considerarse tanto unidades independientes como condiciones

15. En esa línea, arguyó que Ciudad Limpia no debía comparar valores de los diferentes servicios públicos para asumir una tarifa diferencial del servicio público de aseo con otros usuarios, sino que debía considerarse tanto unidades independientes como condiciones reales del predio. Además, puntualizó que “así el inmueble sea materialmente uno con una sola entrada, la Superintendencia ha aclarado que para efectos del catastro de usuarios se podrá tomar cada unidad que exista en el predio así la misma no se encuentren debidamente legalizadas o independizadas del predio en común”.

16. Por otro lado, señaló que el acta de visita no es un simple formalismo, sino que incide en la calificación del predio. Asimismo, indicó que en el caso concreto el visitador Brandon Jiménez especificó al usuario la finalidad de la visita técnica, la cual consiste en “verificar el uso, unidades independientes o el aforo respectivo al tratarse de usuarios comerciales”.

Seguidamente, aclaró que la omisión de la firma en el acta de visita por parte del usuario no hace que dicho documento pierda validez alguna.

17. Mencionó que los planos arquitectónicos aportados por el accionante en la demanda de tutela además de que no fueron allegados al trámite administrativo, no se acompasan con la realidad del inmueble . A su vez, especificó que de conformidad con la normativa, el levantamiento arquitectónico esquemático no es aplicable al servicio público de aseo.

18. En líneas subsiguientes, argumentó que la accionada motivó adecuadamente al acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, puesto que la entidad explicó que, si bien el inmueble posee una única

18. En líneas subsiguientes, argumentó que la accionada motivó adecuadamente al acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante, puesto que la entidad explicó que, si bien el inmueble posee una única entrada, “dentro del inmueble existen condiciones físicas que permiten determinar la existencia de las cuatro unidades residenciales independientes”.

19. Finalmente, señaló que la jurisprudencia citada por el accionante (T-398 de 2021) no versa sobre una situación similar a la que aquí se refiere, puesto que el accionante conoció las pruebas correspondientes y sobre ellas ejerció el derecho de contradicción y defensa que le asiste, luego la accionada no vulneró el derecho al debido proceso del aquí accionante.

20. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, mientras el accionante tenía otro medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho) para la revisión de los actos administrativos expedidos por Ciudad Limpia y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01

6 La sentencia de primera instancia6

21. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

sentencia del 14 de febrero de 2024, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor GONZALO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES identificado con cédula de

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor GONZALO ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.703.382 en contra de CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS conforme a la parte motiva de la sentencia TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

22. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento puntualizó en primer lugar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está legitimada por pasiva, en tanto el accionante arguyó como fundamento de la vulneración de sus derechos, entre otras, la decisión contenida en la Resolución No. SSPD 20238140756705 del 20 de noviembre de 2023 , emitida por el Director Territorial Centro de la

Superintendencia de Servicios Públicos.

23. En segundo término, el a quo indicó que en la sentencia T-398 de 2021 citada por el aquí accionante, la Corte Constitucional reiteró la regla general de improcedencia del mecanismo de amparo para discutir la legalidad de los actos adm inistrativos dictados dentro del procedimiento administrativo relacionado con la facturación de servicios públicos, sin embargo en el asunto examinado, la Corte Constitucional calificó al accionante como sujeto especial de protección dadas las especiales circunstancias en las que se encontraba, por ende, para ese caso en específico concluyó la procedencia excepcional de la acción de tutela.

accionante como sujeto especial de protección dadas las especiales circunstancias en las que se encontraba, por ende, para ese caso en específico concluyó la procedencia excepcional de la acción de tutela.

24. Según lo anterior, el juzgado verificó si el accionante tenía a su disposición un medio de defensa judicial ordinario e idóneo o si pese a que este último, procedía la acción de tutela de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, concluyó que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario previsto por el legislador para desatar estos asuntos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

25. En esa medida, el juzgado de conocimiento argumentó que pese a que el accionante no solicitó textualmente en su pretensión la nulidad de los actos administrativos dictados en el procedimiento administrativo, lo cierto es que la finalidad del accionante es “obtener la modificación y/o revocatoria de los mencionado s actos”, situación que conllevaría al estudio de legalidad de las mentadas decisiones, a tal punto que el accionante solicita dentro de sus pretensiones que se ordene a la actora “proferir un acto administrativo acorde con la realidad de lo probado, dar r espuesta de fondo y se conceda la reducción de la tarifa de aseo”.

6 Documento 17SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 7

26. De acuerdo con lo anterior, señaló que aunque el apoderado judicial del accionante insiste en que el presente asunto no tiene como finalidad la nulidad de los actos

11001-33-37-040-2024-00030-01 7

26. De acuerdo con lo anterior, señaló que aunque el apoderado judicial del accionante insiste en que el presente asunto no tiene como finalidad la nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la petición de la acción de tutela “envuelve el estudio de juridicidad del acto administrativo, ya sea para declarar su nulidad o decretar la suspensión provisional de sus efectos, pues no de otra manera, una decisión de la administración cobijada por la presunción de legalidad puede dejar de producir efectos en el mundo jurídico”.

27. En esa línea, concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para abordar lo pretendido en el presente asunto .

Además, señaló que el accionante no argumentó ni probó las razones por las que, en su caso, el agotamiento del medio ordinario de defensa no es eficaz para proteger su derecho fundamental al debido proceso.

28. Finalmente, puso de presente que en el caso concreto no se acreditó que el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales es un sujeto de especial protección en razón a su edad, condición de salud, invalidez o incluso en situación de pobreza extrema, a tal punto que acudió a la acción constitucional bajo apoderado judicial. A su vez, puso de presente que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, al no superar el requisito de subsidiariedad, el juez de conocimiento declaró improcedente la acción de tutela.

La impugnación7

29. Mediante escrito del 19 de febrero de 2024, el apoderado judicial del señor Gonzalo

superar el requisito de subsidiariedad, el juez de conocimiento declaró improcedente la acción de tutela.

La impugnación7

29. Mediante escrito del 19 de febrero de 2024, el apoderado judicial del señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa medida, solicitó que se revoque lo decidido por el juez de primer nivel al encontrarse demostrada la vulneración al debido proceso del accionante.

30. Para argumentar lo anterior, el profesional del derecho señaló que el Despacho no resolvió el problema jurídico planteado y solo mencionó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un mecanismo legal para modificar y/o revocar los actos administrativos. Asimismo, arguyó que, el argumento esbozado por el juez de primera instancia respecto a la no procedencia de la acción por no “encontrarse en situación de pobreza extrema ”, solo representa “un trato desigual al accionado, estigmatizándolo por actuar a través de apoderado”.

31. En segundo término, indicó que la Resolución No. 1077364 del 4 de agosto de 2022 emitida por Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. fue motivada con engaños y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales. Al respecto, señaló que la petición elevada ante Ciudad Limpia el 18 de julio por el señor Rodríguez Morales tenía como único objeto que se redujera el cobro de la tarifa de servicio de aseo, mas no para verificar unidades residenciales.

respecto, señaló que la petición elevada ante Ciudad Limpia el 18 de julio por el señor Rodríguez Morales tenía como único objeto que se redujera el cobro de la tarifa de servicio de aseo, mas no para verificar unidades residenciales.

7 Documento 15ImpugnacionConsorcioFondoDeSolidaridadPensional2022.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 8

32. Aunado a lo anterior, reiteró que en la visita realizada el 22 de julio de 2022, el funcionario se limitó a diligenciar un formulario, con el cual se fundament ó la expedición de la Resolución No. 1077364 del 4 de agosto de 2022 , en donde se determinó que la cuenta contrato No. 10288235 correspondía a un predio c on cuatro unidades habitacionales. Situación que en concepto del accionante no corresponde a la realidad.

33. En línea con lo que antecede, aclaró que lo que pretende el accionante con la presente acción constitucional es “dejar sin efecto la homologación de la mencionada resolución No. 1077364 del 4 de agosto de 2022 emanada de la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P”, y que: 1) el asunto se tramite nuevamente en debida forma con apego al debido proceso y , 2) que la entidad mencionada resuelva la petición elevada por el accionante, sobre la posibilidad de acceder o no a la reducción de la tarifa de aseo.

34. En esa medida, señaló que aquí no se pretende la modificación y/o revocatoria de los actos administrativos, sino que el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales solo pretendía

34. En esa medida, señaló que aquí no se pretende la modificación y/o revocatoria de los actos administrativos, sino que el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales solo pretendía que “se le resolviera un derecho de petición para la viabilidad o no de la reducción del servicio exagerado del servicio de aseo”, por ende, en su sentir, no es dable imponer una carga para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puesto que el accionante “no ha suscrito ningún tipo de contrato directo con la empresa de aseo, acuerdo o controversia normativa”.

35. En tercer lugar, mencionó que el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos incurrió en vías de hecho al proferir la Resolución No. SSPD20238140756705 del 20 de noviembre de 2023 y que sobre dicha situación el juez de conocimiento no realizó pronunciamiento alguno.

36. En esa línea reiteró que existe jurisprudencia de la corte constitucional – Sentencia T-398 de 2021en la que se aborda una situación de contornos fácticos similares al caso que nos ocupa porque “es un caso similar al de mi representado, que versa sobre lo consignado en unas actas de visita, que contenían información equivocada, subjetiva, que no correspondía a la realidad y que fue la única prueba para fallar y que la tutela es el instrumento eficaz para proteger los derechos fundamentales de un usuario de servicio público de aseo”.

37. Aunado a lo anterior, subrayó que el funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos que emitió la Resolución No. SSPD - 20238140756705 no atendió con especial

público de aseo”.

37. Aunado a lo anterior, subrayó que el funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos que emitió la Resolución No. SSPD - 20238140756705 no atendió con especial cuidado el presente asunto, por ende, el accionante solicita que se deje sin efectos el mentado acto administrativo.

Trámite en segunda instancia

38. Mediante auto de 20 de febrero de 2024, el Juzgado concedió la impugnación presentada por la accionante.8

8 Documento 21AUTOCONCEDEINPUGNACION.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 9

39. Por acta de reparto de 22 de febrero de 2024, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.9

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

40. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

Procedencia de la acción

41. La Sala precisa que no existe controversia sobre el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa, ya que Gonzalo Andrés Rodríguez Morales interpuso acción de tutela contra Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, en su sentir, las entidades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso

de tutela contra Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, en su sentir, las entidades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al expedir las Resolucio nes No. 1077364 del 4 de agosto de 2022 y SSPD20238140756705 del 20 de noviembre de 2023.

42. En segundo término, se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez que la última resolución emitida - SSPD – 20238140756705 – data del 20 de noviembre de 2023, por ende, la Sala asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.

43. Por otra parte, al ser un aspecto objeto de impugnación, la Sala analizará el requisito de subsidiariedad como presupuesto necesario para determinar la procedencia de esta acción de tutela.

Problema Jurídico

44. Acorde con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Gonzalo Andrés Rodríguez Morales mediante apoderado.

45. Así, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la acción constitucional procede al cumplirse el requisito de subsidiariedad, o si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos. En caso negativo se analizará el fondo del asunto.

9 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela

cumplirse el requisito de subsidiariedad, o si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos. En caso negativo se analizará el fondo del asunto.

9 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 11001-33-37-040-2024-00030-01 10 Sentido de la decisión

46. La Sala mantendrá la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otros mecan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...