TA CUN - 110013337041-2013-00011-01-(25-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337041-2013-00011-01-(25-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR ERRORES DE VERIFICACION DE INFORMACION – Sanción a entidad recaudadora de errores de verificación Comienza la Sala por recordar que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución 8 de 5 de enero de 2000 “Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda”. En el artículo primero de dicha normativa se prevé que la función recaudadora tiene origen legal y los dineros recaudados por los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, están sujetos a la vigilancia de las entidades estatales competentes, sin perjuicio de los mecanismos de control que para estos ingresos establece la Resolución 8 de 2000, en concordancia con lo preceptuado por la Ley 42 de 1993 y sus normas reglamentarias. A su turno, el artículo segundo establece el Gobierno Nacional de acuerdo a los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario está autorizado para recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de bancos y demás entidades financieras.

parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de bancos y demás entidades financieras. En ese sentido, el esquema de recepción y recaudo consiste en que la Entidad autorizada para Recaudar realiza las funciones de: recepción, recaudo, procesamiento de la información, consignación de los dineros a la Dirección del Tesoro, y entrega de la información y reportes a la DIAN, recibiendo en contraprestación un plazo en el que pueden conservar los dineros recaudados por concepto de impuestos. De lo transcrito (artículo 674 del Estatuto Tributario. Anota la relatoría), en lo pertinente al sub examine, para la Sala es claro que las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en sanciones h asta de una (1) UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. Al respecto, la Sala pone de presente que el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, con el fin de instituir el Registro Único Tributario -RUT-, como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la UNIDAD ADMINISTATIVA

Único Tributario -RUT-, como único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la UNIDAD ADMINISTATIVA

ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

1República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 13 a 15 del

exp.): 2

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN1.1.1. El 21 de diciembre de 2010, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS profirió el Pliego de Cargos No. 000004 a la Entidad Autorizada para Recaudar BANCO DE OCCIDENTE S.A., por el período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, por violación a los artículos 674 y 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 0478 de 26 de enero de 2000. Dicho acto fue notificado por correo el 23 de diciembre de 2011. 1.1.2. El 25 de marzo de 2011, el BANCO DE OCCIDENTE radicó la respuesta al Pliego de Cargos No. 000004 de 21 de diciembre de 2010. 1.1.3. El 26 de agosto de 2011, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción No. 009265 en contra del BANCO DE OCCIDENTE, la cual fue notificada personalmente el 6 de septiembre siguiente. 1.1.4. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de

OCCIDENTE, la cual fue notificada personalmente el 6 de septiembre siguiente. 1.1.4. Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 006517 de 24 de agosto de 2012. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 4 y 5 del expediente), solicita: "Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. 009265 del 26 de agosto de 2011 y Resolución No. 006517 de 24 de agosto de 2012 mediante la cual se confirmó la resolución antes citada. Como restablecimiento del derecho pretendemos que se revoquen las multas impuestas a Banco de Occidente S.A. por: Errores de verificación en cuatro mil cuatrocientos setenta y tres (4473) documentos acorde con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Errores en la calidad de la grabación del medio magnético, cinco mil seiscientos dieciocho documentos, con un porcentaje mayor al uno por ciento (1%) y no 3

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNsuperior al tres por ciento (3%); y setecientos un documentos (701) con un porcentaje mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) de los documentos recepcionados en un mismo día de recaudo.

porcentaje mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) de los documentos recepcionados en un mismo día de recaudo. Extemporaneidad en la entrega de la información magnética en cinco mil cuatrocientos sesenta (5460) documentos magnéticos presentados con extemporaneidad entre uno (1) y mil catorce (1014) días; y extemporaneidad en la entrega de información física en ocho mil ochocientos cuatro (8804) documentos físicos con extemporaneidad en tres uno (1) y cincuenta y seis (56) días”.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario Nacional. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 16 del expediente): Considera la apoderada del demandante que se viola el artículo 674 del Estatuto Tributario por cuanto el hecho sancionable previsto en la norma refiere a que el nombre, la razón social o el número de identificación no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante y, en el caso, el BANCO DE OCCIDENTE siguiendo las instrucciones impartidas por la DIAN en la Resolución No. 2184 de 2004, realizó la verificación de la información con el NIT, la cédula de ciudadanía o el certificado expedido por la cámara de comercio,

2004, realizó la verificación de la información con el NIT, la cédula de ciudadanía o el certificado expedido por la cámara de comercio, dependiendo del que se haya aportado en su momento. 4

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNEn cuanto a los errores en recibos de pago, señala que la Administración acepta que no existe obligación de verificar por cuanto no puede impedirse al contribuyente cumplir con su obligación de pago.

Manifiesta que las especificaciones técnicas de los programas de la DIAN no admiten la inserción de ciertos caracteres como “& o -, por lo que tales falencias no pueden ser trasladadas al ente recaudador como error en la información. Así también aduce que el programa permite solamente la inserción de 60 caracteres por formulario lo que hace necesario el uso de abreviaturas en el nombre o razón social de los contribuyentes, lo cual está regulado en el artículo 357 del Código de Comercio. Afirma que la Administración no graduó la sanción sino que impone la máxima, sin hacer un análisis profundo de la existencia del hecho sancionatorio, mencionando que deben descontarse los errores de nombre o razón social porque lo importante es el NIT. En relación con la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario afirma que en los actos administrativos la Administración no explica de donde sale el cálculo de los días de extemporaneidad en la entrega de la

En relación con la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario afirma que en los actos administrativos la Administración no explica de donde sale el cálculo de los días de extemporaneidad en la entrega de la información, como tampoco se realiza una explicación detallada de cómo se aplicó la formula haciendo imposible entenderla.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

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EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNLa parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 224 a 241 del exp.): Comienza por señalar que de conformidad con el artículo 674 del Estatuto Tributario, el hecho generador de la sanción es el "Error de verificación" que se presenta cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria no coinciden con la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor.

En ese sentido, da cuenta, conforme con los artículos 674 y 801 del Estatuto Tributario, así como el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000 la entidad autorizada para recaudar debe verificar previa a la recepción de las declaraciones que el Número de Identificación Tributaria -NITy

Estatuto Tributario, así como el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000 la entidad autorizada para recaudar debe verificar previa a la recepción de las declaraciones que el Número de Identificación Tributaria -NITy nombre o razón social registrado en el formulario, coincidan con la Tarjeta Plastificada que se exhiba o el certificado provisional de la identificación del declarante, contribuyente o agente retenedor. Puntualiza, que en relación con la tarjeta plastificada a la que hace referencia la obligación mencionada debe entenderse que la exhibición que debe hacerse es del nuevo Registro Único Tributario –RUT-, toda vez que la el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 adiciono el Estatuto Tributario con el artículo 555-2 en tal sentido. A ese respecto, destaca que la obligación de verificación se cumple con la confrontación de la identificación del obligado o responsable con el único mecanismo de identificación TributariaRUTel cual se registra el nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la 6

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DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma

INFORMACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaría, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza. Pone de presente que sí se realizó la identificación clara de los documentos en el pliego de cargos con el error que consiste en la verificación de la identidad del declarante, por lo que no se requería enlistar en la resolución sancionatoria nuevamente los documentos a sancionar, sino hacer notar aquellos que se exoneraban por haberse demostrado que no se encontraban incursos en error; lo que en ultimas demuestra que la demandada en nada vulnera el régimen legal o constitucional, ya que no privo al sancionado de conocer los hechos objeto de sanción, sino que expuso el reproche al incumplimiento de su obligación de manera clara, cierta y expresa dando lugar al pleno uso del derecho a la defensa. Acto seguido, tiene que la entidad recaudadora no demostró que los documentos contenían la información correcta de identificación de los contribuyentes o declarante lo que permite establecer que no se cumplió con el deber de verificación en el momento de la recepción, de haberlo hecho el documento no contendría tal error, la única manera de demostrar

documentos contenían la información correcta de identificación de los contribuyentes o declarante lo que permite establecer que no se cumplió con el deber de verificación en el momento de la recepción, de haberlo hecho el documento no contendría tal error, la única manera de demostrar que se verifico en debida forma es probar que el documento no contiene errores en el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, porque coincide con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable, presupuesto que no se encuentra presente en la actuación 7

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNadministrativa que se debate, dado que el Banco no lo probo en instancia administrativa, así como tampoco en el trámite judicial.

Aduce que las inconsistencias glosadas corresponden a errores de nombre o razón social pero que resultan sancionables por la misión que le asiste a la entidad recaudadora y la obligación que le impone la calidad en que actúa, frente a la que el legislador quiso en el artículo 674 del ET sancionar al Banco por no verificar los datos de identificación del contribuyente al momento de recepcionar el documento, impidiendo de esta manera identificar e individualizar plenamente al contribuyente que hace la presentación del documento. Sobre la ponderación de la sanción, puntualiza que los argumentos expuestos por el demandante, no encuentran asidero jurídico por cuanto

esta manera identificar e individualizar plenamente al contribuyente que hace la presentación del documento. Sobre la ponderación de la sanción, puntualiza que los argumentos expuestos por el demandante, no encuentran asidero jurídico por cuanto las resoluciones expedidas por mi representada poseen la argumentación de facto y de derecho necesaria para que el demandante ejerciera los derechos que le corresponde en virtud del debido proceso y específicamente en cuanto a proporcionalidad de la sanción por errores de verificación que se ha visto hasta ahora, no se desconoció la proporcionalidad a la que hace referencia el demandante en los términos de la Ley el reglamento y la jurisprudencia.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTE Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.

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DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNEl a quo comienza por referirse a la normativa aplicable al caso particular, para señalar en primer lugar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 del Estatuto Tributario para verificar la información por parte de los entes recaudadores sólo es pertinente

particular, para señalar en primer lugar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 555-2 del Estatuto Tributario para verificar la información por parte de los entes recaudadores sólo es pertinente consultar el Registro único Tributario, razón por la cual la tarjeta plastificada, el certificado de Cámara y Comercio o la cedula de ciudadanía no son documentos idóneos ni válidos para que los bancos garanticen la identificación de los contribuyentes. En lo que se refiere a los errores ortográficos o por la utilización de siglas el a quo consideró que no es procedente sancionar al demandante, por cuanto los mismos no cambian la naturaleza del nombre ni se trata de nombres diferentes que impidan identificar al contribuyente, razón por la cual no se causa daño a la Administración de Impuestos. El a quo manifiesta que “la sanción por errores en la verificación de la información recepcionada impuesta a través de los actos administrativos demandados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al Banco de Occidente S.A; viola el derecho al debido proceso de la demandante, ya que los actos administrativos que imponen la sanción no se encuentran debidamente motivados pues en ellos no se establecen cuáles son los errores imputados ni en que consistieron, así mismo los anexos al pliego de cargos, documentos que hacen parte integral del mismo, reflejan que la sanción no estuvo bien determinada, pues no

consistieron, así mismo los anexos al pliego de cargos, documentos que hacen parte integral del mismo, reflejan que la sanción no estuvo bien determinada, pues no existe una confrontación clara y veraz que demuestre la tipificación de la conducta descrita en el artículo 674 de Estatuto Tributario, como lo señala el demandante”. Finalmente encuentra ajustada a derecho la sanción impuesta por extemporaneidad en la presentación de la información en medios magnéticos, por cuanto el demandante no la allego en los plazos establecidos para el efecto. 9

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DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNV. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque

(fls. 359 a 371 del exp.) , refiriéndose únicamente a la procedencia de la imposición de la sanción por errores de verificación de los documentos presentados por la demandante. Al respecto, señala que es obligación de las entidades recaudadoras verificar la identidad de los contribuyentes que presentan sus declaraciones tributarias, lo cual hace referencia a que coincidan el nombre o razón social y el número de identificación tributaria con lo registrado en el RUT.

declaraciones tributarias, lo cual hace referencia a que coincidan el nombre o razón social y el número de identificación tributaria con lo registrado en el RUT. En ese sentido, afirma que la manifestación realizada por el a quo en su sentencia según la cual el banco no incurrió en ningún error de verificación en los formularios en los que se comprueba la existencia de yerros en el nombre o razón social o errores de ortografía, es el producto de la interpretación errada del literal g) del artículo 801, del artículo 674 del Estatuto Tributario y el artículo 18 de la Resolución No. 2184 de 2004 que modificó la Resolución No. 478 de 2000. Señala que es indispensable que el banco al momento de la recepción de los documentos establezca con toda claridad la identidad de las personas naturales o jurídicas que cumplen los deberes tributarios, independientemente que el NIT y el RUT guarden coincidencia. Afirma que los actos demandados contrario a lo afirmado por el a quo se encuentran debidamente motivados, por cuanto en cada uno de ellos se 10

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DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNplasman de forma clara las razones de hecho y de derecho en que se fundan.

Finalmente, manifiesta que no comparte la sentencia del H. Consejo de Estado aplicada al caso concreto, pese a ser un caso idéntico, pues la misma obedece a una posición aislada y minoritaria que no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.

Estado aplicada al caso concreto, pese a ser un caso idéntico, pues la misma obedece a una posición aislada y minoritaria que no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 422 y 423 del exp.) como la demandada (fls. 416 a 421 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en su escrito de alzada, respectivamente.

Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente Ministerio Público allegó escrito en el que señala que

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.

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EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. 11

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DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNVistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente imponer la sanción por error en la verificación de información cuando los documentos presentados por los contribuyentes se adolecen de error en el nombre o razón social o la utilización de siglas pese a que el resto de la información coincide plenamente?

7.1. SANCIÓN A ENTIDAD RECAUDADORA POR ERRORES DE VERIFICACIÓN Comienza la Sala por recordar que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución 8 de 5 de enero de 2000 “Por la cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones y el recaudo de los impuestos, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda”. En el artículo primero de dicha normativa se prevé que la función recaudadora tiene origen legal y los dineros recaudados por los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, están

recaudadora tiene origen legal y los dineros recaudados por los establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda, están sujetos a la vigilancia de las entidades estatales competentes, sin perjuicio de los mecanismos de control que para estos ingresos establece la Resolución 8 de 2000, en concordancia con lo preceptuado por la Ley 42 de 1993 y sus normas reglamentarias. A su turno, el artículo segundo establece el Gobierno Nacional de acuerdo a los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario 1 está autorizado 1 ARTÍCULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. 12

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNpara recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de bancos y demás entidades financieras.

En ese sentido, el esquema de recepción y recaudo consiste en que la Entidad autorizada para Recaudar realiza las funciones de: recepción, recaudo, procesamiento de la información, consignación de los dineros a la Dirección del Tesoro, y entrega de la información y reportes a la DIAN, recibiendo en contraprestación un plazo en el que pueden

recaudo, procesamiento de la información, consignación de los dineros a la Dirección del Tesoro, y entrega de la información y reportes a la DIAN, recibiendo en contraprestación un plazo en el que pueden conservar los dineros recaudados por concepto de impuestos. El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (UAE Dirección de impuestos y aduanas nacionales), a través de bancos y demás entidades financieras. ARTÍCULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, (Hoy UAE Dirección de impuestos y aduanas nacionales) las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos. g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos 13

EXPEDIENTE No. 2013-00011-01

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNEn el sub judice se tiene que la entidad financiera BANCO DE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR ERRORES DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓNEn el sub judice se tiene que la entidad financiera BANCO DE OCCIDENTE identificada con el NIT 890.300.279-4 se encuentra autorizada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para la recepción y recaudo de los tributos administrados por

la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

En virtud de la anterior autorización, el BANCO DE OCCIDENTE suscribió un Convenio de Compromiso en el cual se comprometió a cumplir lo establecido en las Resoluciones Nos. 8 de 2000, 0478 de 2000 y 8110 de 2010 y demás normas que regulan el proceso de recepción y recaudo. A partir de esas premisas, se hace necesario para la Sala volver sus ojos sobre lo que preceptúa el artículo 674 del Estatuto Tributario, así: “ARTÍCULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con

sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio

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