TA CUN - 110013337041-2017-00001-01-(26-09-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2017-00001-01-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dr. MERY CECILIA MORENO AMAYA. a WESrs TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASubsección “B” EXPEDIENTE: 110013337041 2017 00001 01.DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ.DEMANDADO: U.A.E. DIAN.ASUNTO: RENTA PERIODO GRAVABLE 2011.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, aclarada mediante Auto 767 del 20 de octubre de la misma anualidad, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá — Sección Cuarta accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ contra los actos administrativos a través de los cuales la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por el Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo gravable 2011. PARTE ACTORA Il. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita (f. 47 c. ppal.): PRIMERO: Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIALDE REVISIÓN No. 322412015000114 del 14 de julio de 2015 ynotificada el día 16 de julio de 2015, por la cual se liquidó oficialmenteel Impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2011 de lapersona natural que represento,
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No, 5501 del 29de julio de 2016 y notificada por edicto desfijado el día 31 de agosto de2016, "Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, modificando — parcialmente la LIQUIDAC.YON OFICIAL DEREVISIÓN No, 322412015000114 del 14 dejulio de 2015, TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, atítulo de restablecimiento del derecho. se declare que la señora MARÍADEL PILAR YEPES SANCHEZ, mayor de edad. identificada con
411EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 2María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 Cédula de Ciudadania No. 532.646.468, no está obligada a pugar sumauna derivada de las resoluciones anuladas y cunsecuencialmente que afirme y quede en firme la Liquidación privada del impuesto de rentapor el año grevable de 2011
CUARTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a tito de restablecimiento del derecho, se declare que la señora MARIA DEL PILAR YEPES SANCHEZ, maxor de edad, identificada con Cédila de Ciudaduría No. 32.646.468, no está obligada a concelar suma alguna derivada de las resoluciones anuladas y que. vit caso que seHegare u efectuar el pago de alguna suma. se ordene a la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). el reintegro
de lu suma cancelada debidamente actualizada y con dos intereses cansados hasia el día en que se rebuegre. de conformidad con las reglas establecidas en el attícala 195 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Cortencioso Administrativo QUINTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términosdel artículo 192 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada IL. HECHOS En síntesis, la demandante realizó el siguiente relato (f. 48 - 49 c. ppal.):
1. MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ presentó declaración de renta por el periodo gravable 2011, la cual ascendió a $1.328.000 y fue debidamente cancelada a la DIAN. Posteriormente, mediante declaración de corrección de 10 de junio de 2014, liquidó y pagó $28.980.000 (sanciones incluidas), para un total de $30.308.000
2. A través de Requerimiento Especial 322392014000109 de 10 de noviembre de 2014, la DIAN propuso que la cuantificación de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones debía variar respecto a los “ingresos recibidos por salarios y demás pagos laborales, otros ingresos, intereses o rendimientos financieros y sanciones”, basándose en información exógena reportada por terceros y la obtenida directamente de la contribuyente, en el marco de una investigación adelantada contra ella. Posteriormente, el apoderado de la
demandante dio respuesta al prenotado acto administrativo dentro del término legal.
3. El 14 de julio de 2015, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000114, a través de la cual modificó la declaración de corrección del Impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la actora,EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 3María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 fijando el impuesto a pagar (sanciones incluidas) en $64.523,000.
4. La demandante interpuso recurso de reconsideración dentro del término legal en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000114, A su turno, la DIAN, mediante Resolución 005501 de 29 de julio de 2016, modificó parcialmente el acto administrativo impugnado y fijó el valor a pagar en $56.981.000.
lll. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29, 83 y 338.
LEGALES - Artículos 26, 27, 28, 87-1, 107, 108, 117, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 145, 146, 643, 647, 654, 683, 711, 730-4, 742, 743, 745, 746, 750, 771-2, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario. - Artículos 127, 128, 186, 189 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Concepto violación Renglón 35 de la declaración de renta 2011 (Ingresos recibidos por salarios y demás pagos laborales) de $188.211.000 a $192.033.140 La demandante consideró que la DIAN calculó de forma errónea el monto recibido a título de ingresos laborales, al no tener en cuenta el Certificado de Ingresos y Retenciones proferido por el Revisor Fiscal de la sociedad ÍNDICE FINANCIERO SAS a nombre de la actora, donde se afirmó que los ingresos recibidos por ésta “para efectos de su declaración de renta fueron por un valor de $188.211,000" y no de $192.033.140, como se determinó en sede administrativa. Aseguró que la diferencia existente entre la declaración de corrección y la Liquidación Oficial de Revisión se debe a que ÍNDICE FINANCIERO SAS “causó por concepto de vacaciones a favor de la demandante la suma de $5.499.223”, sin embargo, dicha cantidad no fue efectivamente recibida por ésta en el año 2011, 175EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 4María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 por lo tanto, el error de la DIAN radica en considerar que “las vacaciones no pagadas hacían parte de sus ingresos en dicha vigencia fiscal”. Renglón 37 de ia declaración de renta 2011 (Intereses y rendimientos financieros) de $296.000 a $38.956.000
Sostuvo que revisada la información exógena aportada por INTERBOLSA S.A. - COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORSOZA, la DIAN concluyó equivocadamente que “recibió ingresos por rendimientos financieros en la modalidad de utilidad en la compra y venta de TES por valor de $38.659.398, 16”. Lo anterior debido a que el ente fiscalizador no tuvo en cuenta que “la compra de TES no incluía el valor pagado por las opciones, el cual constituye un costo de operaciones y no una utilidad”. Posteriormente, la actora fijó los "valores reales” para determinar la utilidad obtenida, siendo ésta $30.638.265. No obstante, afirmó que dicha cantidad corresponde al ingreso fiscal de JUAN MANUEL DE VALDENEBRO, en el marco de un contrato de mandato sin representación; en consecuencia, “dicha utilidad es del (sic) mandante y gravable tributariamente en cabeza de este”. Además, aseguró que en la inspección tributaria realizada se anotó la existencia de dicho contrato, sin embargo, la demandada “hizo caso omiso de este documento y no le dio el valor probatorio que le correspondía”. Por otro lado, a pesar de la facultad con que cuenta la DIAN para presumir “ingresos gravados en cabeza del responsable del impuesto”, la contribuyente podía desvirtuar dicha presunción “mediante el uso de sus registros contables y el aporte de pruebas adicionales”. En el caso concreto, al tratarse de un contrato de mandato, la base gravable del impuesto sobre ta renta de la actora (mandataria)
sólo era “el valor de los honorarios o comisiones que reciba por su labor”, y no aquellos ingresos recibidos a nombre de su mandante. A tenor de lo expuesto, consideró evidente que “no se encontraba en la obligación de declarar propios ingresos que fueron girados para el mandante como consecuencia de esa relación contractual”. Renglón 67 de la declaración de renta 2011 (Sanciones) de $1.747.000 aEXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 5María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 $24.171.000 Respecto a la supuesta omisión de ingresos, consideró que fue “demostrado con contundencia que los ingresos declarados corresponden a los realmente percibidos desde el punto de vista fiscal”, por lo que la “diferencia entre lo afirmado por la DIANy la contribuyente obedece a una divergencia de criterios normativos, lo cual hace que no haya lugar a generar sanción por inexactitud de ninguna clase”. Lo anterior porque “los datos consignados en la declaración de renta de 2011 no fueron falsos, inexistentes o equivocados, cosa distinta es que la DIAN hizo una lectura errónea de los hechos”. Finalmente, solicitó tener en cuenta que ya ha abonado un valor de $30.308.000 por concepto de impuestos y sanciones, suma que debió ser “descontada del saldo a pagar contenido en la Resolución 005501 de 29 de julio de 2016".
IV. CONTESTACIÓN El apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN se opuso a todas las pretensiones de la demanda (f. 68 — 83 c. ppal.).
Sostuvo que los actos administrativos demandados “se profirieron de conformidad con las normas que facultan a la Administración Tributaria a determinar el impuesto e imponer las respectivas sanciones (...) partiendo de la información consignada en la declaración presentada por la contribuyente, como de las certificaciones allegadas al expediente administrativo”. Además, las glosas determinadas por la entidad “no fueron desvanecidas por la (sic) demandante con las pruebas allegadas”. Para la DIAN es adecuado modificar el renglón 35 de la declaración de corrección (ingresos recibidos por salarios), porque el estudio de la información exógena evidencia un reporte realizado por la sociedad Índice Financiero, por valor de $192.033.140, como constitutivo de ingreso por salarios y pagos laborales a favor de la demandante, cifra que coincide con los registrados en el Certificado de Ingresos y Retenciones del año 2011. Con base en lo anterior, si la contribuyente discrepaba del monto señalado, tenía la obligación de requerir a la sociedad Índice Financiero con el fin de obtener la corrección del reporte realizado en la 176EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 6María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 información exógena, “carga procesal que nunca quiso asumir”, Como argumentos de defensa frente a los cargos planteados expuso:
Respecto al renglón 37 (intereses y rendimientos financieros), refirió que en la investigación desplegada la señora MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ manifestó que en el año 2011 tuvo una relación de cliente con la sociedad Interbolsa, donde poseía una cuenta para la compra y vendía títulos valores; sin embargo, ésta nunca advirtió que su gestión era para un tercero. Además, con ocasión de la Inspección Tributaria No. 322392014000018, la demandante afirmó que era ella quien ordenaba las inversiones y obtenía los recursos para las mismas de un préstamo bancario con Helm Bank para un crédito personal de libre consumo. No obstante, no existe prueba documental que indique autorización alguna proveniente del mandante “en cuanto a la viabilidad de las inversiones”; conductas contrarias a lo estipulado en el contrato de mandato, restándole valor probatorio. Asimismo, refirió que en el extracto de movimientos de 1” de enero a 31 de diciembre de 2011 de la cuenta Winsiob 51411, certificado por Interbolsa a nombre de la demandante, “no reporta actividad verificable para un tercero, sino que reflejaba la (sic) labor de comisionista (sic) llevada a cabo por la actora”. Por otro lado, sostiene que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de JUAN MANUEL DE VALDENEBRO (mandante) no es un medio válido para demostrar los ingresos derivados de la gestión de la mandataria, “por cuanto el valor detractado (...) difiere del declarado”. Además, la
misma no fue allegada “con los debidos aportes demostrativos de la inversión ejercida por la demandante”. En consecuencia, consideró procedente la imposición de sanción por inexactitud a la contribuyente, porque analizados los medios de prueba obrantes en el expediente se concluyó que MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ omitió declarar ingresos obtenidos por su actividad laboral, conducta sancionable a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y dado que, la actora no logró demostrar que “el mandante fue quien entregó los recursos para ser invertidos, por el contrario, con base en las certificaciones bancarias existentes se concluye que fue (sic) ella quien dispuso de sus propiosEXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 7María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 recursos para generar la actividad de compra y venta de títulos”. Razón por la cual, se concluyó que los rendimientos obtenidos solo beneficiaron a la contribuyente. En virtud de lo expuesto, solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda y se confirmen los actos administrativos demandados, por encontrarse ajustados plenamentea la legalidad.
V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017”, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, decidió “DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000114 del 14 de julio de 2015 y la
Resolución 005501 del 29 de julio de 2016”. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, procedió a “dejar en firme la decfaración privada del impuesto de Renta y Complementario, presentada por la señora María del Pilar Yepes Sánchez, correspondiente al año gravable 2011”. El a quo estableció tres problemas jurídicos, siendo el primero determinar si “se halla viciada de nulidad la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000114 del 14 de julio de 2015 y la Resolución 005501 del 29 de julio de 2016 (...) debido a la violación de las normas en que debía fundarse, al tener en cuenta para establecer el Impuesto de Renta y complementarios del año 2011 de la señora María del Pilar Yepes Sánchez un ingreso causado (vacaciones) en la contabilidad de su empleador, a pesar de que no le fueron pagadas en esa vigencia fiscal”. En segundo lugar, analizó si “se presumieron ingresos gravados en cabeza de la contribuyente, a pesar de que se trata de utilidades recibidas para un tercero (...) quien las declaró en su denuncio rentístico del año 2011”. Finalmente, estudió “la procedencia de la sanción por inexactitud”. Respecto al primer problema jurídico, el Juzgado acogió los argumentos de la parte actora, en la medida que los ingresos efectivamente recibidos por ella “corresponden a los señalados en su declaración privada y no a los consignados
por (sic) la DIAN en los actos acusados”. Lo anterior obedeció a que la entidad no tuvo en cuenta que, para la expedición del certificado de ingresos y retenciones de 1F. 95-107 vto. e. ppal. 14EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 8María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ, por parte de ÍNDICE FINANCIERO S.A.S., se encontraba obligada a seguir el principio de causación, en tanto la demandante, por ser persona natural, y no estar obligada a llevar contabilidad se rige por el sistema de caja, aspecto puesto en conocimiento por la contribuyente en su escrito de contestación al requerimiento especial, allegando al proceso de fiscalización la certificación proferida por el revisor fiscal de la mencionada sociedad, en el cual se evidencia que la disparidad de valores obedece a que ÍNDICE FINANCIERO SAS liquidó unas vacaciones que no habían sido efectivamente pagadas a la demandante durante el periodo gravable 2011, por lo que no era procedente incluirlos en su declaración. En ese sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 777 de! Estatuto Tributario?, se tuvo el cargo planteado como procedente. Frente al segundo problema jurídico, igualmente, se resolvió a favor de la demandante, porque el estudio del contrato de mandato sin representación suscrito por MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ (mandataria) y JUAN MANUEL
DE VALDENEBRO (mandante) y el extracto de Movimientos por Cuenta 51140 expedido por INTERBOLSA S.A. - COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, a nombre de la actora por el periodo comprendido entre enero 1° a diciembre 31 de 2011, arrojó que “el valor recibido por concepto de utilidades de compra y venta de TES, fue de $30.670.222, y no de 38.659.398.16, pues la diferencia de $8.021.133, corresponde a las comisiones pagadas a los comisionistas de bolsa y el gravamen a los movimientos financieros”. Además, los ingresos adicionados a MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ fueron recibidos para un tercero, quien “los relacionó en su declaración de renta y sobre los cuales canceló el impuesto correspondiente”. Igualmente, los ingresos de este tipo no son considerados para efectos del impuesto de renta, como se deduce del artículo 26 del ET, la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Concepto DIAN 071921 del 5 de octubre de 2005. Con base en lo anterior, determinó que la demandada no podía exigir doble pago por el mismo hecho económico, por haberse demostrado que otra persona declarado y pagado el impuesto sobre la renta por la compraventa de títulos ? Art. 777, La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable, Cuando se trate depresentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de loscontadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad
que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 9María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 valores que la actora adelantó en cumplimiento del contrato de mandato. Por otro lado, para el a quo no es posible que la DIAN le restara “eficacia jurídica a un contrato de mandato so pretexto de que no se cumplió en debida forma, porque ello desconoce el principio de buena fe, que se presume en esta clase de actos, a no ser que se pruebe lo contrario”. De manera que para el juzgado resultó evidente que el objeto real del contrato suscrito consistía en comprar y vender TES y reportar utilidades al mandante, lo cual sí fue cumplido por la señora
YEPES SÁNCHEZ.
En virtud de lo expuesto, consideró desvirtuados los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción por inexactitud y, consecuentemente, declaró fa nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000114 del 14 de julio de 2015 y la Resolución 005501 del 29 de julio de 2016. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se dejó en firme la declaración privada. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración del fallo, al considerar que era la declaración de corrección presentada el 10 de junio de 2014 la que debía ser declarada en firme y no la mencionada por el juzgado en el ordinal segundo de la providencia. Solicitud que fue atendida y
conllevó a la corrección correspondiente mediante Auto 767 de 20 de octubre de 20171.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la DIAN presentó recurso de apelación dentro del término concedido (f. 114 — 116 c. ppal.) En el escrito, sostuvo que en el Certificado de Ingresos y Retenciones proferido por ÍNDICE FINANCIERO SAS representa una confesión en el sentido que la demandante había recibido $192.033.140, independientemente de la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad, en la cual se determina suma diferente. ¿FEO TTL PE 112 113 vto, ATSEXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 10Maria del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011
Frente a los ingresos devengados por MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ en virtud del contrato de mandato suscrito, consideró importante tener en cuenta que en sus cláusulas se estipulo “que los recursos económicos para la gestión de la mandataria serían entregados por el mandate”; sin embargo, existe en el expediente prueba en contrario que desacredita el pacto. Además, dijo que con ocasión de la Inspección Tributaria realizada, la demandante afirmó que era ella quien ordenaba las inversiones y obtenía los recursos para las mismas de un préstamo bancario con Helm Bank para un crédito personal de libre consumo. Con base en lo anterior, la DIAN no compartió la valoración de las pruebas hecha
por el a quo, porque en ella no se tuvo en cuenta la indebida ejecución del contrato de mandato ni la certificación proferida por ÍNDICE FINANCIERO S.A.S., donde se da cuenta del pago de la totalidad de las prestaciones sociales a la demandante por el periodo gravable 2011. Por lo tanto, solicitó sea revocada la sentencia de instancia y se declare la legalidad de la actuación administrativa. Vil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante (f. 161 — 172): reiteró los argumentos contenidos en la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Demandada (f. 157 - 160): aseveró que a pesar de compartir la distinción hecha por el a quo entre los sistemas de causación y caja, no debe desconocerse que en el certificado de ingresos y retenciones proferido por la sociedad ÍNDICE FINANCIERO SAS, pues ante ello resulta irrelevante la certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad mencionada, en la medida que la demandante no cumplió con la carga de aportar medios de prueba que desvirtuaran el presunto error y/o inconsistencia en la generación del reporte de terceros, en lo consistente en tomar como ingreso constitutivo de renta una prestación social (vacaciones) causada pero no pagada. Por otro lado, aclaró que las observaciones hechas por la entidad al contrato de mandato celebrado entre la demandante y JUAN MANUEL DE VALDENEBRO se refieren a su ejecución, especificamente al cumplimiento de sus cláusulas, masEXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 1María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011
no a su validez. En efecto, sostuvo que “los recursos económicos para la gestión de la mandataria serían entregados por el mandante, sin embargo, existe prueba en contrario (sic) que desdibuja lo pactado”. Además, la actora no allegó autorización alguna de su mandante para la realización de las inversiones a que hubo lugar, hechos que considera le restan valor probatorio al contrato de mandato. Razones por las cuales insistió en que se proceda a revocar la sentencia de primera instancia.
VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
IX. CONSIDERACIONES
1. Caso concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 y aclarada mediante auto del 20 de octubre de la misma anualidad, por la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá — Sección Cuarta accedió a las pretensiones de la demanda promovida por MARÍA DEL PILAR YEPES SÁNCHEZ contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000114 de 14 de julio de 2015 y ta Resolución No. 005501 de 29 de julio de 2016, por medio de las cuales la DIAN modificó su declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable
2011.
2. Régimen Jurídico De acuerdo con el litigio planteado, el eje de la discusión es la admisibilidad
probatoria en el marco de las reglas que sobre esa materia prescribe el ET. Al punto el artículo 742 del ET dispone que las decisiones de la Administración deben sustentarse en hechos probados, bajo las siguientes reglas: ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBENFUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y laimposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados enel respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias O 1HEXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 12María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. (Destaca la sala). La norma transcrita hace énfasis en que los medios de prueba que se priorizan son aquellos que atienden fas disposiciones de las leyes tributarias, por resultar reglas especiales en la materia, sentido que se reitera en el artículo 743 del ET, al disponer: ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuirselesde acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Énfasis de la sala).
La disposición transcrita es clara al señalar que en asuntos tributarios los medios de prueba se califican conforme a las normas especiales del ET, de manera prevalente, lo que implica que no todo medio que en materia civil tiene un tipo de comprobación pueda resultar necesariamente idóneo ante las discusiones de carácter tributario. De esta forma, si bien existen diferentes oportunidades para aportar pruebas en sede administrativa, como lo autoriza el artículo 744 del ET, los medios de prueba deben atender las reglas especiales. Sobre la posibilidad de que las dudas probatorias sean resueltas a favor de los contribuyentes, no debe olvidarse que la norma que así lo contempla también plantea unas limitaciones al decir: ARTÍCULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOSPROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Lasdudas provenientes de vacios probatorios existentes en el momento depracticar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no haymodo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentreobligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas delcapitulo Ili de este título. (Destaca la sala). Como se observa, antes de aplicar el principio del in dubio pro contribuyente se debe verificar si se cumplieron las cargas probatorias bajo las reglas del ET, pues no basta con la entrega de documentos u otros medios de prueba cuando las disposiciones tributarias han establecido un régimen de tarifa legal y no de libertad probatoria.EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 13María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011
Dentro del Capitulo Ill a que se hace referencia en el articulo 745 del ET, se prevé una regla para la demostración de los ingresos que no constituyen renta incluida en el artículo 786 ibídem, asi:
CAPITULO UL.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL
CONTRIBUYENTE.
ARTÍCULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DERENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta ycomplementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alegahaberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias. (Subraya la sala). Respecto de la admisión de pruebas documentales en materia tributaria el artículo 767 del ET estableció unos requisitos para su valoración en el curso de las investigaciones que adelante la DIAN, que deben ser satisfechos por los contribuyentes, al siguiente tenor: ARTÍCULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Undocumento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica,desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridadadministrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. (Destaca la sala). Conforme a esta disposición, cualquier documento que se quiera hacer valer ante la Administración Tributaria solo se considera que prueba su contenido desde el momento en que sea presentado ante notario, autoridad judicial o administrativa, lo cual debe constar en el respectivo documento. Esta regla tiene sentido si se
tiene en cuenta que los procesos que adelanta la DIAN en uso de sus facultades de fiscalización, por regla general buscan la comprobación de hechos pasados de carácter económico que se plasman en las declaraciones privadas o, a falta de estas, en los datos que son informados por vía de exógena por las personas obligadas a informar, luego cualquier tipo de prueba que por hechos pasados se busque demostrar, necesariamente debe ligarse al tiempo de su ocurrencia; de ahí la importancia de ciertos formalismos que se exigen para los documentos privados en materia tributaria, como se puede constatar en el prenotado articulo 767 del ET. Aunado a to anterior, no debe olvidarse que el artículo 632 del ET establece el deber de conservar los documentos con base en los cuales se diligencian las 100EXPEDIENTE No. 11001333741 2017 00001 01 14María del Pilar Yepes Sánchez vs DIANRenta Periodo Gravable 2011 declaraciones tributarias, al advertir: ARTÍCULO 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS.Para efectos del control de los impuestos administrados por la (Dirección General deImpuestos Nacionales), las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del lo. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, lossiguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposiciónde la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1, Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los librosde contabilidad junto con los comprobantes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.