TA CUN - 110013337041-2018-00063-01-(14-08-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337041-2018-00063-01-(14-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE:DEMANDANTE:DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 110013337041-2018-00063-01FONCEPFONPRECON
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHO
COBRO COACTIVO SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parle demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 20181, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución Nro. 105 del 06 de febrero de 2017, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se resolvieron negativamente las excepciones propuestas por FONGEP, contra
el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución Nro. 0162 del 17 febrero de 2016, proferida dentro del Cobro Coactiva Nro. 16-029. Folios 100 a 121 del Cdo Ppal.2 Folio 16 del Cdo Ppal, iorExpediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado; Fonprecon - Resolución Nro. 1037 del 17 de jullo de 2017, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se reconoce personería y se resuelve recurso de reposición contra la Resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Que se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República declarar la prescripción de las cuotas partes pensionales cobradas y disponer la terminación del proceso de Cobro Coactiva nro. 105 de 2017, tramitado en contra del actor. - Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP. - Que se declare que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONPRECON con el radicado 16029. Como normas violadas cita las siguientes: artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política, artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código Contencioso Administrative, artículos 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil, artículo 619 del Código de Comercio, Decreto 2921 de 1948, Decreto 1848 de 1969, Ley 38 de 1989, Decreto 111 de 1996, Decreto Ley 254 de 2000, Decreto 1292 de 2003, arts. 818, 819, 826 y 830 del E.T. y art. 4 de Ley 1066 de 2006. Come concepto de violacién, manifiesta que son ilegales los actos demandados por las siguientes razones: La parte actora alega en primer lugar que la implementación y tramite del Cobro Coactivo Nro. 16-029 adelantado por la demandada en su contra, fue llevado a cabo con vulneración al debido proceso, indicando al respecta que en virtud a este derecho las actuaciones administrativas deben ser adelantadas de conformidad con 8 Folio 6 Cdo. Ppal.+ Folios 86 al 91 del Gdo Ppal.Expediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado: Fonprecon las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción,
por lo anterior, afirma que el procedimiento aquí discutido se ha tramitado en contravía de la ley 1066 de 2006 toda vez que, sostiene, en dicha ley se señala que el cobro de las cuotas partes pensionales se debe adelantar de conformidad con las reglas establecidas en el Estatuto Tributario y que el procedimiento en mención se llevó a cabo desconociendo esta normatividad, en este sentido, afirma que se violan los artículos 29 de la Constitución Política, 818, 819, 826 y 830 del Estatuto Tributario Nacional y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, dice, no es legal ní procedente proferir y notificar un mandamiento de pago bajo el imperio de una norma y desconocer el contenido de la propia norma que lo regula, en el mismo sentido, sostiene que el deber de la aquí demandada era acatar y adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción coactiva, respetando los plazos para el recobro y declarando la prescripción de las cuotas pensionales extinguidas por el paso del tiempo y no interrumpidas oportunamente por una debida notificación, como lo exige la ley. En consecuencia, manifiesta que el demandado vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa toda vez que resolvió negar la excepción de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales y la consecuente terminación del cobro coactivo, las cuales afirma, debieron ser declaradas pues los actos demandados se encuentran soportados en una falsa motivación ya que desconocen el paso del
tiempo que le extingue el derecho del recobro de la cuota parte pensional ejecutada, como lo determina la normatividad que los regula. En el mismo sentido, respecto de los intereses originados por concepto de cuotas partes pensionales señala que de acuerdo a la ley 68 de 1923, la ley 1066 de 2006 y la circular conjunta 069 de 2008, que considera es al respecto ta normatividad aplicable, se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora, ahora bien, cuando se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, indica, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el 90% de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales, lsExpediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado; Fonprecon considerando lo anterior, relata entonces que la ley 1066 permitió que al cobro de intereses para las entidades obligadas a pagar las cuotas partes pensionales, se aplicara la prescripción extintiva del derecho al recobro de lo pagado por la entidad cuyo cargo se encuentra la pensión, y la celebración de acuerdos de pago en los términos de su artículo 4. Finalmente, indica que se encuentra imposibilitado para pagar las cuotas partes
pensionales que pretende la entidad ejecutora en la liquidación, teniendo en cuenta además, dice, que el periodo cobrado se encuentra prescrito y que con respecto al cobro de intereses considera se debe aplicar la ley 1551 de 2012 y la improcedencia del pago de gastos de cobranza ya que, manifiesta, el pago de los mismos le ocasionaría un detrimento patrimonial. IL SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dio contestación a la presente demandas, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Señala que respecto de la presunta violación al debido proceso, la parte actora no otorga de una forma concreta las razones por las cuales considera que este derecho fue vulnerado, si no que en su lugar solamente plasma una exposición de lo que es este derecho sin profundizar en la aplicación del mismo para el caso en concreto, en el mismo sentido, destaca que la demandada cita normatividad y jurisprudencia que es aplicable a los departamentos y municipios, dice, infiriendo que tiene esa naturaleza, añade que resulta ¡lógico y alejado del ordenamiento jurídico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera tenga tal calidad. Por otro lado, en lo concerniente a la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario, sostiene que contrario a lo afirmado por la demandante, en el proceso de
cobro coactivo nro. 16-029 si fueron aplicadas las normas procedimentales instituidas por el Estatuto Tributario, por lo cual, manifiesta que le causa extrañeza que dentro de las pretensiones solicite la aplicación del procedimiento establecido en dicha norma. 5 Folios 75 a 81 del Gdo Ppal,Expediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado: Fonprecon Ahora bien, respecto de la prescripción, expone que conforme a lo ordenado por FONGEP en la Resolución nro. 0166 de 23 de junio de 2018, “por la cual se ordena el pago por concepto de cuotas pártes pensionales a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON”, dentro de los pagos ordenados están incluidos los pensionados objeto de cobro en el proceso de cobro coactivo 16029, lo cual sostiene, permite determinar que aunque los apoderados insistan en la prescripción, FONCEP está de acuerdo con el cobro realizado mediante el Mandamiento de Pago nro. 162 del 2016. Adicional a ello, explica que conforme al artículo 819 del Estatuto Tributario no es posible para el Fondo compensar o devolver sumas de dinero, si estuviese prescrito coma alega la actora. Para finalizar, acerca de la interrupción de la prescripción contemplada por la ley 1066 de 2006, argumenta que como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil) en el Concepto de Consuita Nro. 1895 del
28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Aponte Santos esta no puede ser aplicada de manera retroactiva a las cuotas partes persionales causadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada, si no que las mismas prescriben en bloque contados 3 años a partir de la vigencia de la norma y la prescripción se interrumpe con la presentación de las cuentas de cobro, por un término igual, por lo cual, afirma que la prescripción en el presente caso fue interrumpida el 16 de mayo de 2013, corriendo el termino de tres años nuevamente, esto seria hasta el 16 de abril de 2016 y que como el mandamiento de pago fue notificado el día 20 de abril de 2016 las cuotas partes objeto de estudio no son objeto de prescripción. Il SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia del 11 de octubre de 2018, expedida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, al considerar lo siguiente: indicó que Se configura ta nulidad parcial de las Resoluciones nro. 105 del 6 de febrero de 2017 y su confirmatoria la nro. 1037 del 17 de julio de 2017, por encontrarse probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecio de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril del 2013 en relación con los pensionados Melquiades Carrizosa Amaya, José Benigno Perilla
Piñeros, Ernesto Felipe Vásquez Salazar, Oscar Joaquín Pardo Gómez, Benjamín gyExpedtiente:. 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado: Fonprecon Ardila Duarte, Jesús Leguizamón Carreño, Antonio Álvarez Lleras Camacho, Juan José Medina Berrio, Mercedes Rojas de Rivera, Mario Rincón Pérez y José Alberto Jaramillo Morena, sin derecho a recobro de lo pagado. Respecto de los pensionados Oscar Joaquín Pardo Gómez y Benjamin Ardila Duarte, se declara que el FONCEP no está obligado a cancelar las cuotas partes causadas con anterioridad al 20 de abril de 2013 por hallarse prescritas. Finalmente se niegan las demás pretensiones. Inicialmente, explica que para una cuota parte pensional, por ser una prestación periódica que se cancela mensualmente, no prescribe el derecho al recobro, pero si las mesadas no reclamadas en tiempo, en el mismo sentido, manifiesta que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, el término para hacer efectivas dichas cuotas es de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, es decir, que la entidad pagadora de dicha prestación debe solicitar el reembolso de las sumas asumidas, durante ese término so pena de que se extingan como consecuencia del paso del tiempo. En el mismo sentido, indica que de acuerdo al artículo 818 del Estatuto Tributario, la interrupción de la prescripción se da con motivo de la notificación del
mandamiento de pago, y que de igual manera, el artículo 826 de la misma normatividad dispone que el “mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca, en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo”, así las cosas, maniflesta que de acuerdo a dichas disposiciones legales, se descarta el argumento de la demandada, donde asegura que la prescripción de las cuotas partes pensionales se contabiliza a partir de la presentación de las cuentas de cobro. En ese orden de ideas, señala que el mandamiento de pago plasmado en la Resolución nro. 162 del 17 de febrera de 2016, por valor de $80.749.781, correspondiente a las cuotas partes de los citados pensionados, causadas por distintos periodos comprendidos entre julio de 2012 a marzo de 2013 y agosto a septiembre de 2015, fue notificado por correo el 20 de abril de 2016, término a partir del cual, afirma, se interrumpió el lapso de prescripción, entonces, determina que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2013, se hallan prescritas. Al respecto, concluye determinando que la Resolución nro. 105 del 6 de febrero deExpediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado: Fonprecon 2017 y Resolución nro. 1037 del 17 de julio de 2017 se hallan afectadas de nulidad parcial, en la medida en que considera que la entidad negó ebreconocimiento de la
excepción de prescripción a pesar de estar configurada, y de que tenía la obligación de reconocerla aún de oficio, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 817-4 del Estatuto Tributario. Por otro lado, manifiesta que si bien se declara la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad al 20 de abril de 2013, dice, ello no significa que haya lugar al reembolso de las cuotas partes ya canceladas respecio de determinados pensionados®, de acuerdo a lo señalado en el artículo 819 del Estatuto Tributario. Finalmente, indica que no hay lugar a acceder a la rebaja de intereses prevista en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012, en virtud a que dicha normativa es de aplicación restrictiva a las entidades territoriales-municipios. It. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente”: Se centra el recurso en lo resuelto respecto de los pensionados OSCAR JOAQUIN PARDO GOMEZ y BENJAMIN ARDILA DUARTE, por las cuotas partes pensionales causadas desde julio hasta diciembre de 2012, las cuales se declararon prescritas, por las siguientes razones: Manifiesta que como lo mencionó en la contestación, la prescripción fue interrumpida con la presentación de las cuentas de cobro, esto soportado, en consideraciones del Consejo de Estado, donde sostiene que cuando el mismo realiza un estudio acerca de la prescripción de dichas partes pensionales e
interpreta la Ley 1066 de 2006 concluye en que no puede ser aplicada de manera retroactiva y explica que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada, prescriben en bloque contados tres años a partir de la vigencia de la norma y la prescripción se interrumpe con la presentación de las cuenias de cobro, por un término igual, esto es por 3 años. 5 Ver folio 12 del Cdo Ppal.7 Follos 126 y 127 del Cdo Ppal. sfExpediente: 110013337 041 2018 00063 OfDemandante: FoncepDemandado: Fonprecon Así mismo, sostiene que la naturaleza de las obligaciones bajo análisis es de carácter interadministrativo y que por lo tanto, en el caso en que las cuentas de cobro se hayan remitido con posterioridad al acto de reconocimiento sin haber agotado el procedimiento de notificación o traslado previo del proyecto de decisión, debe prevalecer el derecho sustancial de crédito sobre el simple trámite, indicando entonces por lo anterior que la entidad acreedora está en la obligación de subsanar el incumplimiento del trámite de traslado previo al proyecto de acto administrativo de reconocimiento, notificado ex post del acto expedido a las entidades cuotapartista, los cuales, dice, tienen a su vez el derecho de objetar o aceptar dicha obligación antes de proceder al reembolso. Teniendo en cuenta lo anterior reitera que no prescribieron los periodos cobradas a FONCEP, los cuales, indica, parte del Sistema de Seguridad Social y que validar su
no pago afecta directamente la sostenibilidad del Fondo, toda vez que expresa, los métodos pensionales de los señores ARDILA DUARTE y PARDO GOMEZ, han sido canceladas en su totalidad por FONPRECON, todo lo anterior sustentado en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, M,P. Gustavo Aponte Santos, el 28 de mayo de 2008, en el concepto nro. 1895. Y, TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Ya en esta instancia procesal, con auto del 31 de enero de 20198 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 28 de febrero de 2019? se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. A través de memorial de fecha 12 de marzo de 2019, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión”, reiterando los argumentos preseniados en la contestación de la demanda y a su vez lo manifestado en el escrito de apelación; en el mismo sentido, el día 13 de marzo de 2019 la parte demandante allegó escrito con alegatos de conclusión”! expresando nuevamente lo contenido en el libelo de la demanda. 8 Folio 134 del Cdo Ppal. Folio 187 del Gdo Ppal.1 Folios 189 y 140 Cdo Ppal.TM Folios 141 a 145 Cdo Ppal.Expediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: Foncep
Demandado: Fonprecon
Mientras tanto el Ministerio Público el día 1 de abril de 2019 presentó su concepto, dentro del cual manifestó encontrarse de acuerdo con lo decidido por el A Quo, solicitando no solo que se confirme el numeral primero de la sentencia apelada si no que se adicione determinando que se declara que FONCEP no está obligado a pagar las cuotas partes del señor Oscar Joaquín Pardo Gómez ni del señor Benjamín Ardila Duarte, pues considera que las mismas se encuentran causadas y pagadas con anterioridad al 20 de abril de 2013, y en este sentido se hailan prescritas. Ahora bien, la anterior consideración se funda en que los fenómenos de caducidad y de prescripción son de origen legal, por cuanto es competencia del legislador determinar los eventos en gue se dan, los términos de los mismos, así como lo relacionado con su interrupción y suspensión, en este sentido, manifiesta que en relación a la prescripción de las cuotas partes pensionales pagadas se advierte que existen dos momentos claves a tener en cuenta, uno antes de la Ley 1066 de 2006 y otro cuando no existía disposición legal que determinara con claridad dicha prescripción, de esta manera, indica que los derechos de recobro causados y pagados con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, la misma le debe ser aplicable, en el entendido que la Corte Constitucional en sentencia proferida con posterioridad al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Gustavo Aponte Santos, el 26 de mayo de 2008, en el concepto nro. 1895 (en que el apelante
sustenta su recurso), al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, estableció que, si bien el derecho crediticio de la entidad que realiza el pago de la pensión se consolida cuando ésta reconoce el derecho pensional, solo hasta cuando se realice el pago se traduce en obligaciones de contenido crediticio a cargo de la otra entidad, por lo que solo será exigible dicho crédito cuando se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
- CONSIDERACIONES t COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C. 15110
Expediente: 110013337 041 2018 00063 07Demandante: FoncepDemandado. Fonprecon
2. PROBLEMA JURÍDICO En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe: i) Establecer si con la presentación de las cuentas de cobro a la entidad obligada se interrumpe el término de prescripción con el que cuenta la entidad gue reconoce la pensión para solicitar las cuotas partes de la misma. di) Determinar si, contrario a lo decidido por el A Quo, las cuolas partes pensionales causadas desde julio hasta diciembre de 2012 de los señores
OSCAR JOAQUIN PARDO GOMEZ y BENJAMIN ARDILA DUARTE, no se encuentran prescritas.
3. CASO EN CONCRETO Según la situación fáctica y probatoria, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON profirió, en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones — FONCEP, Resolución nro. 0162 del 17 de febrero de 2016, dentro del Cobro Coactivo nro. 16-029, declarándolo deudor de trescientos seis millones seiscientos ochenta mil setencientos cuarenta y cinco pesos ($306.780.745), par el recobro de cuotas partes pensionales, razón por la cual el día 6 de mayo de 2016 la demandante radicó escrito de excepciones en contra de la anterior resolucién'?, nominándolas como falta de iftulo ejecutivo, prescripción de la acción de cobro y la genérica. Ahora bien, mediante Resolución nro. 105 del 6 de febrero de 2017 FONPRECON resolvió negativamente las excepciones propuestas por el FONCEP. Así misma, en fecha 28 de febrero de 2017 la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 105 de 2017 pero posteriormente mediante Resolución nro: 1037 del 17 de julio de 2017 decidió negar el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución que denegó inicialmente las excepciones.
Dichos actos administrativos fueron demandados, esto es, la Resolución nro. 105 del 16 de febrero de 2017 y la Resolución nro. 1037 del 17 de julio del mismo año,
Folios 397 a 404 de los A.A,Expediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado: Fonprecon por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones — FONCEP, argumentando como ¡legalidad de los mismos, la supuesta comprobación de la excepción de prescripción de la acción de cobro, argilida por ésta en sede administrativa. El A Quo en el fallo de primera instancia, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro sobre las cuotas partes causadas con anterioridad al 20 de abril de 2013 correspondientes a los pensionados MELQUIADES CARRIZOSA AMAYA,
JOSÉ BENIGNO PERILLA PIÑEROS, ERNESTO FELIPE VÁSQUEZ SALAZAR,
OSCAR JOAQUÍN PARDO GÓMEZ, BENJAMÍN ARDILA DUARTE, JESÚS
LEGUIZAMÓN CARREÑO, ANTONIO ÁLVAREZ LLERAS CAMACHO, JUAN JOSÉ MEDINA BERRIO, MERCEDES ROJAS DE RIVERA, MARIO RINCÓN PÉREZ Y JOSÉ ALBERTO JARAMILLO MORENO, sin lugar a reembolso de las cuotas partes ya pagas, ahora bien, respecto de las cuotas partes pensionales de los señores OSCAR JOAQUIN PARDO GOMEZ y BENJAMÍN ARDILA DUARTE únicamente fueron declaradas prescritas las causadas con anterioridad al 20 de
abril de 2013. El anterior pronunciamiento fue recurrido por la parte accionada, al considerar que las cuotas partes pensionales declaradas prescritas se encuentran todavía vigentes por haber lugar a una interrupción de la prescripción y en ese sentido, considera que no se entiende demostrada la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro. Tesis del demandante Los presupuestos tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia son acertados, toda vez que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe solamente por la notificación del mandamiento de pago, por consiguiente, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el articulo 8 de la Ley 791 de 2002 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, se debe ratificar el análisis efectuado por el Aquo para proferir Sentencia y en ese sentido confirmar que las cuotas partes pensionales de los pensionados OSCAR JOAQUIN PARDO GOMEZ Y BENJAMIN ARDILA DUARTE, causadas con anterioridad al 20 de abril de 2013, se encuentran prescritas, \éo72 Expediente:- 110013337 041 2018 00063 OfDemandante: FoncepDemandado: Fonprecon Tesis del demandado La sentencia de primera instancia debe ser revocada respecto de la declarada prescripción de las cuotas partes pensionales de los pensionados OSCAR JOAQUIN PARDO GOMEZ Y BENJAMIN ARDILA DUJARTE, toda vez que la menclonada prescripción fue interrumpida con la presentación de las cuentas de
cobro, así como lo determina el Consejo de Estado en el concepto 1895 de fecha 28 de mayo de 2008. Tesis de la Sala Considera la Sala, que las cuotas partes pensionales de los señores OSCAR JOAQUIN PARDO GOMEZ y BENJAMIN ARDILA DUARTE causadas con anterioridad al 20 de abril de 2013 se encuentran prescritas, por las siguientes razones: - En primer lugar, procede la Sala a establecer si la presentación de una cuenta de cobro a la entidad obligada interrumpe el término de prescripción con el que cuenta la entidad que reconoce la pensión para solicitar las cuotas partes pensionales. Debe empezarse por tener en cuenta que, la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el irabajador cotizó o prestó sus servicios. Además, es de precisar que la cuota parte pensional nace desde el momento en que la Ultima entidad en la que el trabajador prestó sus servicios, y excepcionalmente en la que estuvo vinculado más tiempo, efectúa el reconocimiento pensional a su favor, lo que implica, sin lugar a dudas, que con base en el vínculo laboral entre el pensionado y las entidades en las cuales laboró, el tiempo trabajado y los factores salariales base de liquidación para las mesadas pensionales se determinará el porcentaje a cargo de cada caja de previsión o entidad pensional.Expediente: 110013337 041 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado: Fonprecon
Al respecto, la H. Corte Constitucional? se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecedeal sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenariohan sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridadsocial en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidadesgestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de susmesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (i) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció fa prestación, a repetircontra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente, (iv) La obligación correlativa de fas entidades concurrentes, de procederal pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en laproporción que les ha sido asignada. (negrilla fuera de texto) (...)
4.3.3.- Conviene tener en cuenta que no toda la regulación que precedió a laLey 100 de 1993 fue diseñada bajo un esquema de contribuciones condestinación previa, exclusiva y específica a la seguridad social en pensiones, por lo que algunas entidades públicas se vieron obligadas a concurrir en el pagode las pensiones de sus ex trabajadores. De hecho, fue esa una de las razonesque condujo al Congreso a expedir la Ley 490 de 1998, y en ella consagrar lasupresión de las obligaciones recíprocas entre las entidades del orden nacionalobligadas al pago de cuotas partes pensionales. Durante el trámite de dicha feyen el Congreso de la República, en la ponencia para segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente: “Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo comoregistro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintasentidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja oentidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación delpago de fa pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cadaentidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la últimaentidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que lescorrespondiera. Este sistema no funcionó por la dificultad en el cruce decuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensionesdurante muchos años; además fas pensiones del sector oficial en el nivelnacional han sido pagadas con fransferencias de la Nación, por cuanto no 1% Sentencia C-895 de 2009A Expediente: 110013337 044 2018 00063 01Demandante: FoncepDemandado; Fenprecon
existían antes de la ley 100 de 1993, cotizaciones con destinación específica para pensiones y las entidades pagadoras no disponían de rentas suficientes ni recursos para cubrir su costo. (Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendoefectivamente financiadas con fa misma fuente, la fey extinguió las obligaciones en
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