TA CUN - 11001333704120170018002-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120170018002-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

SALVAMENTO DE VOTO DRA. MARÍA CRISTINA QUINTERO

Con las debidas consideraciones para mis colegas de Sala, me permito salvar voto respecto de la decisión mayoritaria, adoptada el 29 de marzo de 2023, mediante la cual dispuso a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2021 p or el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y asumen como razones de mi apartamiento:

Recordando que, en criterio de la Sala mayoritaria , se configuró una omisión en el deber objetivo de cuidado de la menor L.D.R.R. por la falta de diligencia y vigilancia de la entidad demandada, para evitar que el docente Avila Novoa, se quedara con la menor en el salón a la hora del recreo, so pretexto de reforzar sus conocimientos, oportunidad en la que se efectuaron tocamientos de índole sexual, que ocasionaron una afección psicológica en la menor, cuyo perjuicio moral y a la salud fue tasado en el rango por lesión superior al 20% e inferior al 30%, de acuerdo al precedente de unificación del 28 de agosto de 2014.

Planteamiento que no se comparte por la suscrita, por no encontrar probada la responsabilidad institucional de la accionada, por falta de acreditación del hecho dañoso, en orden de las siguientes consideraciones:

  1. El Estado responde en este caso por el daño causado por la acción de un Agente Estatal y, a diferencia de lo que ocurre en la regulación de la

hecho dañoso, en orden de las siguientes consideraciones:

  1. El Estado responde en este caso por el daño causado por la acción de un Agente Estatal y, a diferencia de lo que ocurre en la regulación de la responsabilidad indirecta del código civil, donde el demandado puede eximirse de la responsabilidad por los daños que comete la persona por la cual debe responder demostrando su adecuada elección o su adecuada vigilancia (art. 2347 del CC), las indicadas causales de exoneración no Magistrado Ponente JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA Radicación 11001-33-37-041-2017-00180-02

Sala VIRTUAL 29 DE MARZO DE 2023

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JOSÉ DANIEL REYES CIFUENTES Y OTROS

Demandado BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DISTRITOExpediente: 11001-33-43-062-2018-00026-02

Salvamento De Voto

Página 2 de 3 aplican frente al Estado por no estar previstas en el artículo 90 Constitucional, contrastado que conforme a éste, el Estado responde por los daños que causen sus agentes en la modalidad de responsabilidad indirecta, que se presenta cuando uno es el causante del daño (el Agente Estatal) y otro es quien responde por el mismo (el Estado).

  1. Premisa en virtud de la cual , no es adecuado afirmar que la entidad demandada responde por la falta de control del docente, lo que permitiría concluir , que la demostración de una actuación diligente de su parte, la exime de responsabilidad.
  1. Por cuanto tesis distinta, como la que sustenta la sentencia de la que me

permitiría concluir , que la demostración de una actuación diligente de su parte, la exime de responsabilidad.

  1. Por cuanto tesis distinta, como la que sustenta la sentencia de la que me apartó, haría admisible concluir, que la accionada actuó oportunamente, en secuencia a los hechos probados de haber atendido de manera inmediata las denuncias contra el docente; iniciar en su contra actuación disciplinaria, e instaurar en su contra denuncio penal. Sin embargo, el cifrado paradigma, no es admisible, por cuanto y reitera, que la demostración de diligencia en relación con el control de la conducta de l agente, no exonera de responsabilidad al Estado , por los daños causados por aquel ; como quiera e insiste, para comprometer la responsabilidad indemnizatoria del Estado, basta acreditar la relación de la conducta del agente causante del daño, con el servicio.
  1. La conducta presuntamente desplegada por el señor Néstor Oswaldo Aviala Novoa, docente del centro educativo - Colegio Villas de Progreso I.E.D., consistente en tocamientos a la menor L.D.R.R., mientras según la versión de la menor , aquel le hacía cosquillas, no asume como debidamente probada, y destaca que conforme a la realid ad procesal, la actuación penal ni la disciplinaria, surtidas por el descrito hecho, finiquitaron su existencia ni de conducta que ameritara reproche en su contra.
  1. En la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, asume como elemento angular, que el daño antijurídico encuentre probado con suficiencia , y en el sub -lite, la existencia del daño antijuridico,
  1. En la estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, asume como elemento angular, que el daño antijurídico encuentre probado con suficiencia , y en el sub -lite, la existencia del daño antijuridico, tocamientos abusivos a menor de edad, por docente de la accionada, sustenta en pericia practicada a la víctima directa y testimonios de oídas; elementos de convicci ón que contrastadas las limitaciones de la prueba técnica, como quiera que sus conclusiones no gravitan en torno aExpediente: 11001-33-43-062-2018-00026-02

Salvamento De Voto

Página 3 de 3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento dañoso y sustentan es en valoración integral de la situación de la menor para la fecha de su rendición, y de la testimonial, en cuanto son meros dichos de referencia, se encuentran insuficientes para emitir condena en contra del Estado.

Con mí acostumbrado respeto.

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

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