TA CUN - 1100133370412018-00315-01-(15-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370412018-00315-01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional frente a concurso de mérito siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable – Protección de derechos fundamentales de terceros Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa (sentencia T-1695/00 MP Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota la relatoría) , se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. Entonces se tiene, tal como lo expuso el Juez a quo, que existe la obligación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de realizar las funciones delegadas y adoptar la lista de elegibles, procediendo a convocar a la audiencia pública de selección de ubicación geográfica y nombrar a los concursantes que adquirieron el derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos. En igual sentido, se debe reseñar que la abstención de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de realizar los nombramientos so pretexto de una orden judicial que no lo involucra, ya

que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos. En igual sentido, se debe reseñar que la abstención de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de realizar los nombramientos so pretexto de una orden judicial que no lo involucra, ya que las órdenes se profirieron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, afecta gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la carrera administrativa por concurso de méritos siendo la acción de tutela procedente para decidir acerca de la ejecución de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, además que desconoce la jurisprudencia constitucional, de donde se puede extraer lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-156 de 2012, a saber: “Esta Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que “ las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”, y en cuanto a que “ aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido” .

Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso,

seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; en palabras de la Corporación,

“la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso –que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativasy se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y

1PROCESO No.: 1100133370412018-00315-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”

En esa misma medida, precisó la Corte que tal curso de acción también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Cartaal

En esa misma medida, precisó la Corte que tal curso de acción también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Cartaal defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”.

La jurisprudencia constitucional también ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en estos procesos” (Negritas de la Sala) Se reitera que ya existe una lista de elegibles llamados a ocupar el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10, y en consecuencia, el H. Consejo de Estado en sentencia del nueve de febrero de 2012 Rad. 15001-23-15-000-2011-00407-01 expuso que: “(…) la tutela será procedente en estos casos solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan , dado que una vez la lista de elegibles se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual la Sala ha considerado que no es pertinente la

derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual la Sala ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.” (Subrayado de la Sala) También se debe decir que los señores (…), y demás terceros intervinientes, estaban ocupando el cargo de Profesional Universitario en provisionalidad, y en ese sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 196541 de 2016 ha sido claro en determinar que “los empleados provisionales podrán seguir vinculados en una entidad mientras los cargos no se vayan a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos ” y en asunto bajo examen, el cargo tiene que ser proveído por la lista de elegibles en firme establecida en la Resolución No. CNSC 20182120116115 del 16 de agosto de 2018.

Nota de relatoría: frente a la improcedencia de la acción de tutela contra un concurso de méritos y las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1645/00, MP Martha Victoria Sáchica Méndez Fuente Formal: CN artículos 86,2; Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.21; Acuerdo 20161000001286 de 2016 artículo 59

REPÚBLICA DE COLOMBIA

2PROCESO No.: 1100133370412018-00315-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAMA JURISDICCIONAL

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133370412018-00315-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO:  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver las impugnaciones interpuestas por la Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho, y por los señores Julián Andrés Sánchez Torres y Germán Vassily Colmenares Velosa contra la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

3PROCESO No.: 1100133370412018-00315-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

3PROCESO No.: 1100133370412018-00315-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La señora Laura Yisela Izquierdo Acevedo interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido

proceso, igualdad, al trabajo y al acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos, solicitando lo siguiente: “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme a lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que realice las actuaciones correspondientes para mi nombramiento y

posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de Profesional Universitario Código 2044 Grado 10, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182120116115 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.”

Código 2044 Grado 10, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182120116115 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.” 1.1.2. Hechos La demandante informa que se inscribió para la vacante de Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 ofertado dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que después de sobrepasar las distintas etapas del concurso, logró ubicarse en el décimo lugar en la lista de elegibles, lista que fue conformada por la Resolución No. CNSC – 220182120116115 del 16 de agosto de 2018 para proveer 15 vacantes, la cual quedó en firme desde el 27 de agosto de 2018. Se informa que el Ministerio de Justicia y del Derecho la citó para la audiencia pública de escogencia de dependencia el cinco de septiembre de 2018 y seleccionó la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, pero que la entidad no volvió a hacer ningún llamado, desconociendo que la vigencia de la lista es corta y se expidió conforme a la Ley 909 de 2004. Que conforme al Acuerdo No. 652 de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho contaba con 10 días hábiles para nombrar a las personas que se encuentran en lista de elegibles, tiempo que dejó vencer la entidad.

4PROCESO No.: 1100133370412018-00315-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

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DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que después de interponer derecho de petición, el Ministerio demandado argumentó que el Consejo de Estado suspendió las actuaciones administrativas con ocasión del concurso de méritos dispuesto en la Convocatoria No. 428 de 2016, desconociendo que esa medida de suspensión está dirigida únicamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues la medida afecta los casos hacia el futuro como las listas que no quedaron en firme y no vulneran actuaciones que ya crearon un derecho subjetivo. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., se observa que se notificó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto de la representante judicial, contestó la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó la demandante fue conformada por la Resolución No. 20182120116115 del 16 de agosto de 2018, el cual cobró firmeza el 27 de agosto. Que si bien la convocatoria fue suspendida por el Consejo de Estado, la medida no afecta las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, situación que fue aclarada en el criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, además porque la

listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, situación que fue aclarada en el criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, además porque la suspensión provisional aplica a las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil más no sobre el derecho de los elegibles a ser nombrados. Por lo anterior indicó que las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la Comisión, no tiene efecto, pues se cumplió a cabalidad todas las etapas del concurso hasta la expedición de lista de elegibles. La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda informando que en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Consejo de Estado, se suspendieron los nombramientos de las personas que quedaron en lista de elegibles dentro de la

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convocatoria No. 428 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que las listas quedaron vigentes el 28 de agosto de 2018 y el Ministerio contaba con 10 días para hacer los nombramientos, esto es, hasta el 11 de septiembre de 2018, pero que el 6 del mismo mes y año fue que se dictó el auto que decretó la medida cautelar que ordenó a la Comisión suspender todas las actividades en lo que respecta a la Convocatoria precitada.

Se señala que esa Cartera Ministerial no pretende desconocer los derechos de las personas

fue que se dictó el auto que decretó la medida cautelar que ordenó a la Comisión suspender todas las actividades en lo que respecta a la Convocatoria precitada. Se señala que esa Cartera Ministerial no pretende desconocer los derechos de las personas incluidas en lista de elegibles, sino que se pretende evitar la ineficacia de los nombramientos en una eventual sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, razón por la que solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la entidad del proceso. El señor Germán Vassily Colmenares Velosa , señaló que el auto del 6 seis de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado suspendió las actividades administrativas, en donde está incluida la lista de elegibles como parte integral del proceso de convocatoria; que no se pueden amparar los derechos porque la lista de elegibles no es un acto definitivo y se encuentra suspendido. La señora Tania Johana Gómez Ávila, solicitó que se revoque el auto admisorio de la acción por cuanto no respetó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, ya que no fue notificado y tampoco se la vinculó como tercera interesada en la acción. El señor José Fernando Guerrero, coadyuvó a la demandante por cuanto también es concursante de la convocatoria No. 428 de 2016 y hacer parte de la lista de elegibles, indicando que el Ministerio debe respetar las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no negarse a los nombramientos. Solicitó también que los efectos del fallo se extiendan a las demás personas que conforman la lista de elegibles al estar en las mismas circunstancias de hecho y de derecho. Los señores Jeisson Eduardo López Navarrete, Jhon Fredy Herrera Torres, Jenny Carolina

personas que conforman la lista de elegibles al estar en las mismas circunstancias de hecho y de derecho. Los señores Jeisson Eduardo López Navarrete, Jhon Fredy Herrera Torres, Jenny Carolina Guerrero Contreras y Ángela María Prada Corredor, con un formulario pro forma, se opusieron a las pretensiones de la demanda, por cuanto se está consiguiendo el despido de trabajadores

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sin que el Consejo de Estado ha emitido sentencia definitiva sobre los vicios que presentó la convocatoria No. 428 de 2016.

El señor Julián Andrés Sánchez, solicitó que se respeten sus derechos al trabajo, salud, seguridad social y mínimo vital, para que se le permita continuar en el cargo, el cual necesita para seguir afiliado al sistema de salud y continuar con el tratamiento de la patología que presenta; adicionalmente señaló que el cargo es su única fuente de ingresos.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental al Acceso y Desempeño de Funciones y Cargos Públicos de la Señora LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO, de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, materialice el nombramiento de la señora LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO en el cardo fe Profesional Universitario, Código 2044, Grado 10, de la planta de personal de la entidad, según las prescripciones de la Convocatoria N° 428 del 2016. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: En primera medida, el Juzgado resolvió las solicitudes de los terceros intervinientes en el proceso y evidenció que el Ministerio demandando se está absteniendo de efectuar nombramientos hasta que el Consejo de Estado profiera una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad simple que suspendió las actividades relacionadas con la Convocatoria No. 428 de 2016.

Se consideró que la vulneración a los derechos fundamentales se presenta porque Ministerio de Justicia y del Derecho no ha dado aplicación a la lista de elegibles No. CNSC 20182120116115 del 16 de agosto en donde la demandante ocupa el décimo lugar, y en efecto, que no es acogida la postura del Ministerio de abstenerse de realizar los nombramientos, ya que es claro que la medida de suspensión propuesta por el Consejo de Estado, solamente está dirigida a las actividades administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró que abstenerse de posesionar en periodo de prueba a la accionante vulnera sus derechos fundamentales y viola el precedente constitucional, por tanto se ampararon las pretensiones de la demanda, además que se expuso que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para lograr proteger los derechos, puesto que la demandante no pretende controvertir la conformación de la lista sino lograr su cumplimiento.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Julián Andrés Sánchez Torres La decisión de primera instancia fue impugnada por el precitado tercero, quien afirmó que el amparo otorgado desconoce su situación especial y afecta sus derechos fundamentales; que el Juez debe resolver la Litis en derecho, justicia y equidad, sin desconocer los derechos y garantías de las partes.

Solicitó que se respete su derecho al trabajo y se permita continuar con el cargo actualmente desempeñado para seguir vinculado al sistema de seguridad social en salud, además que solicita el reconocimiento a la protección especial constitucional. 3.2. Germán Vassily Colmenares Velosa En escrito de impugnación, señaló que la lista de elegibles es una fase del concurso, el cual se encuentra suspendido por hacer parte integral de la Convocatoria No. 428 de 2016. Que no se

3.2. Germán Vassily Colmenares Velosa En escrito de impugnación, señaló que la lista de elegibles es una fase del concurso, el cual se encuentra suspendido por hacer parte integral de la Convocatoria No. 428 de 2016. Que no se pueden materializar los nombramientos en periodo de prueba porque existe la suspensión decretada por el Consejo de Estado, por tanto la sentencia de primera instancia no realizó un estudio de su posición jurídica y debe ser revocada. Que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental por abstenerse de efectuar el nombramiento, sino que la suspensión de los efectos de la Convocatoria implica la suspensión de la lista de elegibles, haciendo imposible la posesión hasta que se profiera una decisión de fondo.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho La Secretaria General de la entidad impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Consejo de Estado suspendió todas las actividades relacionadas con la Convocatoria No. 428 de 2016, y dicha mediad se extiende desde el inicio del proceso hasta la lista de elegibles, es decir que la orden judicial también tiene suspendidos los nombramientos en periodo de prueba pues el Ministerio no tiene la competencia para hacer un nombramiento suspendido por autoridad judicial.

Que el proceso de convocatoria y selección del empleo está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil como autoridad constitución en materia de carrera administrativa y como la

pues el Ministerio no tiene la competencia para hacer un nombramiento suspendido por autoridad judicial. Que el proceso de convocatoria y selección del empleo está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil como autoridad constitución en materia de carrera administrativa y como la orden judicial está dirigida a ese organismo, no se puede completar la fase de nombramientos en periodo de prueba. Que la decisión de acoger la medida cautelar no está orientada a desconocer los derechos de las personas incluidas en lista sino que intenta evitar una ineficaz sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, además de evitar terminar encargos y nombramiento provisionales en actos que podrían carecer de sustento legal. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines

constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LAURA YISELA IZQUIERDO ACEVEDO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra

implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondient

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