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TA CUN - 11001333704120220028001-(21-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704120220028001-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-37-041-2022-00280-01

Actor: Beatriz Guevara Ortega

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y

Personería de Bogotá D.C.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la accionada CNSC en contra del fallo No. 125 del 20 de septiembre de 2022 mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales reclamados y se emitieron las siguientes órdenes:

“Primero : Tutelar lo s derecho s fundamentales al trabajo y al acceso a cargo s público s de carrera administrativa de la seño ra Beatriz Guevara Ortega y el seño r (sic)

Segundo: Ordenar a la Personería de Bogotá para que, en el término de 48 horas, nombre y posesione en periodo de prueba a la señora Beatriz Guevara Ortega y el señor Libardo Ruíz Caamaño en un empleo equivalente al de Profesional

Universitario, Código 219, Grado 1.

Tercero: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término de

señor Libardo Ruíz Caamaño en un empleo equivalente al de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1.

Tercero: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en el término de cinco (5) días emita la lista de elegibles a la Personería de Bogotá, para que esta proceda a designar a los nombrados en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 1, en dos de las 14 vacantes definitivas.

Cuarto: Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 para tal efecto, las siguientes direcciones electrónicas: (…)

Quinto : Co ntra la presente decisió n pro cede el recurso de apelació n, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificació n de este fallo.

Sexto: Si no fuere impugnado, remitir a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).”

Dicha decisión fue corregida en los errores aritméticos en auto del 26 de septiembre de 2022 así:“Primero: Corregir los errores incurridos en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela No. 125 del 20 de septiembre de 2022, en el sentido de precisar el nombre del coadyuvante y el término con el que cuenta la personería para cumplir la orden de tutela, los cuales quedarán así:”.

1. ANTECEDENTES.

el sentido de precisar el nombre del coadyuvante y el término con el que cuenta la personería para cumplir la orden de tutela, los cuales quedarán así:”.

1. ANTECEDENTES.

1.1. PRETENSIONES.

La señora Beatriz Guevara Ortega presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Personería de Bogotá D.C. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la confianza legítima, a la igualdad, al trabajo, al libre acceso y ascenso a cargos público s de carrera administrativa, y debido proceso, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, la igualdad, al trabajo, la confianza legitima, seguridad jurídica, al libre acceso y ascenso a cargos públicos, consagrados en nuestra Carta Política, pues debo recibir una protección preferente, en mis derechos vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta demanda.

SEGUNDA. A consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la PERSONERIA DE BOGOTA D.C., que dentro de las 48 horas siguientes la notificación del fallo de la presente acción se realice las actuaciones necesarias para mi nombramiento y posesión en una de las vacantes definitivas de empleos equivalentes PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1 dentro de la planta de personal de la PERSONERIA DE BOGOTA D.C.

actuaciones necesarias para mi nombramiento y posesión en una de las vacantes definitivas de empleos equivalentes PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1 dentro de la planta de personal de la PERSONERIA DE BOGOTA D.C.

TERCERA. Que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991, pueden derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

La señora Beatriz indicó que concursó en el proceso de selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4 en la modalidad de Ascenso del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Personería de Bogotá, en el empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 1 identificado con el Código OPEC No. 137781.

Mediante Resolución No. 5006, del 9 de noviembre de 2021 se conformó y adoptó la lista de elegibles para el empleo con la cual se proveerían tres (3) vacantes, que fueron las ofertadas por la Personería de Bogotá. Manifestó que ocupó el 4º lugar de la lista de elegibles.

Relató que tuvo conocimiento que el 5 de enero de 2022 se realizó el nombramiento de las tres primeras personas en posición de mérito, y que la Personería de Bogotá tiene actualmente en su planta vacancias

Relató que tuvo conocimiento que el 5 de enero de 2022 se realizó el nombramiento de las tres primeras personas en posición de mérito, y que la Personería de Bogotá tiene actualmente en su planta vacancias definitivas en empleos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1,de manera que considera que tiene derecho para ser nombrada, al ocupar el cuarto lugar y en tanto la lista se encuentra en vigencia.

El día 28 de marzo de 2022 se elevó Derecho de Petición ante la accionada Personería de Bogotá en el que se solicitó información frente a cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, el cual modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, para que se realizara la provisión de las vacantes definitivas de cargos equivalentes con la lista de elegibles de la que hace parte y que se encuentra vigente. En la misma fecha, elevó petición ante la CNSC en relación con la aplicación de la normatividad antes mencionada.

Que el 19 de mayo de 2022 la accionada personería de Bogotá da respuesta al derecho de petición indicando que en la planta de empleos de la entidad existen 10 vacantes definitivas a proveer del empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 01, es decir, cargos equivalentes y que la lista conformada por la Resolución 5006 del 9 de noviembre de 2021 se encuentra agotada.

Que en la misma fecha la CNSC dio respuesta al derecho de petición en la que informó que solo es procedente el uso de las listas de elegibles de la

lista conformada por la Resolución 5006 del 9 de noviembre de 2021 se encuentra agotada.

Que en la misma fecha la CNSC dio respuesta al derecho de petición en la que informó que solo es procedente el uso de las listas de elegibles de la que hace parte, ante la ocurrencia de una de las causales de retiro previstas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 con fundamento en lo dispuesto por el numeral 15, del artículo 2, del Acuerdo CNSC 165 de 2020, adicionalmente se le informó que no es posible hacer uso de las listas conformadas baj o la modalidad de ascenso, para la provisión de vacantes definitivas generadas con posterioridad a la realización del respectivo concurso de méritos.

Agregó:

“La accio nada Personería de Bo go tá D. C., para surtir las vacantes definitivas que surgiero n co n po sterio ridad al co ncurso hará uso exclusivo de la lista de elegibles del pro ceso abierto (externo) co ntraviniendo uno de lo s principios esenciales del mérito pues deniega la posibilidad de surtir las vacantes co n la lista de elegibles de ac enso a todas las personas que estamo s dentro de la planta de la entidad. Lista en la que figuro en el puesto 4º co mo ya re refirió en el hecho cuarto, lista que se plantea desechar por completo.

1.3. CONTESTACIÓN.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.

plantea desechar por completo.

1.3. CONTESTACIÓN.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela en la medida que existe otro mecanismo judicial para alegar la inconformidad con la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, ya que estos aspectos se encuentran reglamentadas en los Acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC,como el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general que pueden ser atac ados por otro medio de defensa en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que:

“(…)en el presente caso no resulta procedente el uso de listas solicitado por el accionante, para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le estaría dado aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que la Convocatoria No. 818 de 2018 - Distrito Capital, inició con la expedición del Acuerdo No. 20181000007296 del 14 de noviembre de 2018, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, encontrándose en consecuencia bajo su amparo o efecto. (…)

Ante lo expuesto, se tiene que las listas de elegibles derivadas de la Conv ocatoria 818 de 2018 Distrito Capital, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos

818 de 2018 Distrito Capital, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos. (…)

Así y como se ha indicado, las listas de elegibles conformadas en la Convocatoria No. 818 de 2018 Distrito Capital, pueden ser usadas durante su vigencia para proveer “mismos empleos” que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, y no para empleos creados con posterioridad y equivalentes, como pretende el accionante, en la medida que demanda por parte de las entidades, (CNSC y la Entidad) una actuación no prevista en el marco del proceso de selección.

Explicó la diferencia entre el concepto de “mismo empleo” y “empleo equivalente”, para afirmar que no resulta procedente autorizar el uso de la lista de elegibles bajo el concepto de “empleos equivalentes” existentes en la planta de personal de las entidades que conforman la Convocatoria 818 de 2018 Distrito Capital, pues tal situación desconocería los criterios definidos por la ley vigente que reglamentó el concurso de méritos, la cual estableció que los usos de listas se harían para proveer “mismos empleos.”

Descendiendo al caso concreto, manifestó:

“Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546

“Consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO se comprobó que en el marco del Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4, se ofertaron tres (3) vacantes para proveer el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 137781 (…) Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No . CNSC – 2021RES -400.300.24 -5006 del 9 de noviembre de 2021, se conformó Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que estará vigente hasta el 28 de noviembre de 2023. (…)

Co nsultado el Banco Nacio nal de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, la Personería de Bogo tá no ha repo rtado mo vilidad de la lista, entendida la mo vilidad en el marco del uso de las listas co mo la no vedad que se genera so bre la lista de Elegibles, po r la expedició n de un acto administrativo que dispo ne la derogato ria o revocatoria so bre el acto administrativo de no mbramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacanciadefinitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, (…) Por lo tanto, se presume que las

en la Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, (…) Por lo tanto, se presume que las vacantes ofertadas se encuentran provistas con quienes ocuparon las posiciones desde la uno (1) hasta la (3). (…)

Co nsultado el Sistema de Apo yo para la Igualdad el Mérito y la Opo rtunidad – SIMO y de co nfo rmidad co n lo erigido en la Circular 11 de 2021 se co nstató que, durante la vigencia de la lista, la Perso nería de Bo go tá no ha repo rtado la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla co n el criterio de mismo s empleo s respecto de la lista de marras.

Consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora Beatriz Guevara Ortega ocupó la posición cuatro (4), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. CNSC – 2021RES-400.300.24 -5006 del 9 de noviembre de 2021, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegi bles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Con fundamento de lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

Alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que para el caso de la señora Beatriz, si bien hace parte

tutela.

PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

Alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que para el caso de la señora Beatriz, si bien hace parte de la lista de elegibles en el puesto No. 4, para dicho empleo se ofertaron 3 vacantes y estas fueron oc upadas por las 3 primeras personas de la lista, agregó que: “En vista de lo anterior, la Personería de Bogotá D.C. elevó consulta a la CNSC, respecto del uso de la lista de elegibles en la modalidad ascenso en el marco del Proceso de Selección 1479 de 2 020 – Convocatoria Distrito Capital 4, quienes en respuesta a la solicitud, la CNSC, a través de radicado 2022RS067220 del 1 de julio de 2022, estableció que las listas de elegibles conformadas para proveer empleos ofertados en modalidad de ascenso, sola mente pueden ser utilizadas para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente, atendiendo para ello a la movilidad de la lista, y por tal razón, no es procedente que sea utilizada para las vacantes cuyo concurso fue declarado desierto o para la provisión de nuevas vacantes que surjan con posterioridad”.

En consecuencia de lo anterior, afirmó que no le corresponde a la entidad Personería realizar los nombramientos de los funcionarios que conforman las listas de elegibles en ascenso, sin previa autorización por parte de la CNSC, por el contrario, la Personería de Bogotá D.C en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución CNSC No. 50006 del 9 de noviembre de 2021,

las listas de elegibles en ascenso, sin previa autorización por parte de la CNSC, por el contrario, la Personería de Bogotá D.C en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución CNSC No. 50006 del 9 de noviembre de 2021, procedió a nombrar, en orden de mérito , las tres (3) vacantes definitivas del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 1, bajo el Código OPEC No. 137781, en la modalidad de Ascenso, a los señores JENNY JHOHANNA GUZMAN ORTIZ, GABRIEL FRANCISCO ALVAREZ MORA y EDWIN MAURICIO HERNANDEZ CAMACHO, quienes tomaron posesión el 5 de enero del 2022, lo que indica, que efectivamenteal realizar la provisión efectiva de los tres (3) empleos para la cual se conformó la lista de elegibles en el concurso de ascenso, esta se encuentra agotada y no se podrá usar para proveer a la señora BEATRIZ GUEVARA ORTEGA al ocupar la cuarta (4°) posición. Agregó:

“En este sentido, la entidad que represento no tiene a cargo la dirección ni la operación del concurso de méritos objeto de inconformidad, sino la Comisión del Servicio Civil, de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, pues es este organismo el encarga do de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera Administrativa. En este sentido, es la responsable de la elaboración de las convocatorias de los concursos

artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, pues es este organismo el encarga do de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera Administrativa. En este sentido, es la responsable de la elaboración de las convocatorias de los concursos para ingreso a los empleos públicos de carrera. Así pues, en el marco del concurso de méritos, la Personería de Bogotá da cumplimento a lo que disponga la Comisión del Servicio Civil – CNSC, y en el asunto de marras, la Personería de Bogotá D.C., ha atendido los lineamentos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civi l – CNSC, mediante el Acuerdo CNSC 165 de 2020 y el concepto 2022RS067220 del 1º de julio del 2022.”

Argumentó que resulta improcedente la tutela en el presente caso, toda vez que existe otro medio de defensa judicial para atacar las decisiones de la Personería de Bogotá D.C. dentro de las cuales, incluso antes de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial podrá solicitar medidas cautelares. Por lo tanto indicó que no se cumple con el principio de subsidiariedad en el presente caso así como tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

VINCULADO COMO ACCIONANTE - LIBARDO LUIS CAAMAÑO.

Coadyuvo las pretensiones de la señora Beatriz ya que ocupa el puesto número 5º de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC – 2021RES -400.300.24 -5006 del 9 de noviembre de 2021. Agregó que

número 5º de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC – 2021RES -400.300.24 -5006 del 9 de noviembre de 2021. Agregó que cumple con los requisitos para ser nombrado en cualquiera de las vacantes definitivas a proveer del empleo Profesiona l Universitario código 219 Grado 01 equivalentes a los que concursó, ya que actualmente existen 10 según se informó por parte de la Personería.

TERCEROS VINCULADOS – PROVISIONALES EN CARGOS DE

PROFESIONAL ESPECIALIZADO.

Gabriel Francisco Alvarez Mora. Relató el proceso que se surtió en el concurso indicando que “de los catorce (14) funcionarios que nos postulamos, sólo cinco (5) superamos la prueba eliminatoria correspondiente a las Competencias Funcionales tal como se encuentra en el aplicativo (…) Así mismo, y de acuerdo a la normatividad que reglamentaba dicha convocatoria, se calificaron las Competencias Comportamentales (…)” Por lo tanto, al computar los resultados de las diferentes pruebas, los resultados fueron plasmados en la mencionada Resolución No. 5006 del 09 de Noviembre de 2021 - 2021RES -400.300.245006.Manifestó que “de acuerdo a los puntajes obtenidos, manteniendo el sentido del MÉRITO, la CNSC expidió la mencionada Resolución No. 5006 del 09 de noviembre de 2021 - 2021RES -400.300.24 - 5006, por lo que si es cierto que la Accionante ocupó el cuarto lugar con un puntaje de 69.58,

del 09 de noviembre de 2021 - 2021RES -400.300.24 - 5006, por lo que si es cierto que la Accionante ocupó el cuarto lugar con un puntaje de 69.58, quedando sin la oportunidad de ocupar una de las tres (3) vacantes ofertadas en esta OPEC. Mientras que el suscrito ocupó el segundo lugar con un puntaje de 71.43, los compañeros Jenny Jhohanna Guzmán Ortiz y Edwin Mauricio Hernández Camacho con puntajes de 71.67 y 71.19 respectivamente, ocuparon el primer y tercer lugar de la misma manera”.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo argumentó, en primer lugar frente a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, que:

“(…) atendiendo a las circunstancias concretas del caso, esto es el peligro de que la Personería de Bogotá disponga de todas las vacantes definitivas del cargo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1 y que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo, ni eficaz para resolver la controversia, que involucra derechos fundamentales, de manera rápida y oportuna existe un riesgo inminente de que se hagan nugatorias las prerrogativas fundamentales en cabeza de la accionante, siendo necesario resaltar que la vigencia de las listas de elegibles es de solo dos años. (…)

En el presente evento es innegable que hay lugar a aplicar la Ley 1960 de 2019, para proveer las vacantes del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, con las personas que hacen parte del registro de

En el presente evento es innegable que hay lugar a aplicar la Ley 1960 de 2019, para proveer las vacantes del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, con las personas que hacen parte del registro de elegibles conformado por Resolución 50006 de 2021 y que ocupan en su orden los lugares cuarto y quinto, por las siguientes razones:

Para el día 09 de noviembre de 2021, cuando se conformó el registro de elegibles por Resolución 50006, la Ley 1960 de 2019, estaba en vigor, dado que fue publicada en el Diario Oficial N°50.997 del 27 de junio de 2019. A la fecha, esta ley se encuentra vigente.

(…) Con motivo del presente trámite la entidad accionada informó que existen 14 vacantes del mismo código y grado al ofertado, algunas de las cuales fueron ofertadas para ser cubiertas por concurso en la modalidad de ascenso, pero se declararon desiertas y serán trasladadas para ser cubiertas en la modalidad de concurso abierto de ingreso. Aclaró que los cargos no son equivalentes al ofertado y de cuyo registro de elegibles hace parte la promotora de la presente acción constitucional.

Con el fin de establecer la equivalencia de cargos, mediante Auto 2022-814 del 19 de septiembre pasado, se requirió a la Personería con el fin de que remitiera Manual de Funciones del CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 1 respecto de los Códigos OPEC No. 137781, 137784, 137786, 137788, 137790, 137791 donde se verifiquen las funciones propias

CÓDIGO 219, GRADO 1 respecto de los Códigos OPEC No. 137781, 137784, 137786, 137788, 137790, 137791 donde se verifiquen las funciones propias de cada uno, la ubicación, la denominación, el código, la asignación salarial,el rol o perfil y la ubicación geográfica. Igualmente indicara cuáles de estos cargos se encuentran vacantes.

A la fecha de emisión del presente fallo la entidad no se pronunció.

8.3.5. El silencio de la Personería ante el requerimiento anterior y su respuesta al hecho 8 de la demanda, permiten inferir que, en efecto, los cargos vacantes del mismo código y grado al que concursó la actora son equivalentes. (…)

En esas condiciones y contrario a lo sostenido por la Personería de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, si es posible proveer los cargos vacantes con la lista de elegibles conformada por Resolució n 50006 de 2021, en aplicación del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, dado que con ese registro se deben cubrir “en estricto orden de méritos las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. (…)

Probado como se encuentra que en la Personería de Bogotá existen catorce (14) vacantes definitivas en cargos equivalentes al empleo Profesional

la misma Entidad”. (…)

Probado como se encuentra que en la Personería de Bogotá existen catorce (14) vacantes definitivas en cargos equivalentes al empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No.137781, es evidente que se deben cubrir ene stricto orden de méritos con las personas que forman parte del Registro de Elegibles conformado por Resolución 00056 de 2021, como lo ordena el artículo 6 -4 de la Ley 1960 de 2019.

Es claro que, en el caso concreto los puestos 4° y 5° fueron ocupados por la señora Beatriz Guevara Ortega y Libardo Ruíz Caamaño. Por tanto, para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y acceso a los cargos públicos por mérito, se ordena a la CNSC que en el término de cinco (5) días emita la lista de elegibles a la Personería de Bogotá, para que esta proceda a designar a los nombrados en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 1, en dos de las 14 vacantes definitivas.”

1.5. IMPUGNACIÓN.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se opuso a la decisión reiterando el argumento de la improcedencia de la acción de tutela pues existen mecanismos judiciales para plantear las inconformidades con los acuerdos del concurso. Reiteró que mediante el Acuerdo Nro. 20201000004036 del 30 de diciembre de 2020, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la

20201000004036 del 30 de diciembre de 2020, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá, Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4, dentro del cual, se emitió la Resolución 5006 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1,identificado con el Código OPEC No. 137781, las cuales se encuentran provistas con los elegibles ubicados en la posición 1, 2 y 3.

Que en atención a lo anterior, la lista de elegibles conformada para el empleo identificado con el Código OPEC No. 137781 se encuentra agotada conforme lo indicó la CNSC en el Acuerdo 0165 de 2020, que en su numeral 15 del artículo 2, referente a la lista de elegibles de concurso ascenso, dispuso que la lista que después de la provisión efectiva del empleo para la cual se conformó, no podrá ser utilizada para la provisión de nuevas vacantes.

Reiteró:

“Sobre el particular se aclara que, ante la ocurrencia de una de las causales de retiro previstas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, previo a la Provisión

Reiteró:

“Sobre el particular se aclara que, ante la ocurrencia de una de las causales de retiro previstas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, previo a la Provisión efectiva de la vacante, y exclusivamente sobre aquella(s) que se ofertaron bajo dicha modalidad, es posible realizar el uso de la lista en estricto orden de mérito. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 15, del artículo 2, del Acuerdo CNSC 165 de 2020, para lo cual, la entidad deberá hacer el reporte de la respectiva novedad a través del módulo Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE. (…)

Po r ello, la CNSC para cada empleo ofertado (po r OPEC) durante la planeació n, y en co njunto co n la Entidad, establecen los criterio s y metodo lo gía específico s para la evaluació n de requisitos mínimo s, fo rmació n, experiencia, co no cimiento s básico s, co mpetencias co mpo rtamentales y/o demás pruebas que se requieran. Al mismo tiempo, se definen lo s po rcentajes asignado s a cada uno de lo s co mpo nentes del proceso de selecció n que figuran en los Acuerdos de Convocato ria.

De lo expuesto fuerza concluir que el fallo proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta, debe ser revocado por cuanto resulta improcedente que se ordene el nombramiento en periodo a la accionante en

del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta, debe ser revocado por cuanto resulta improcedente que se ordene el nombramiento en periodo a la accionante en vacantes definitivas sin el debido trámite ante esta Comisión Nacional conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo 0165 de 2020, toda vez que para el presente caso solamente puede ser utilizada la lista de elegibles de la cual hace parte los accionantes para proveer el empleo para el cual se conformó inicialmente.”

2. PRUEBAS.

  • Copia del acuerdo No. 0403 de 2020 por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes

al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Personería de Bogotá, proceso de selección No. 1479 de 2020. • Resolución No. 5006 del 09 de noviembre de 2021 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes definitivas del empleo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 1 identificado con el Código OPEC No. 137781 en la modalidad de ascenso en el sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la Personería de Bogotá procesos de selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria distrito capital 4.• Resolución No. 584 por medio de la cual se efectúa el nombramiento en periodo de prueba del segundo en la lista de elegibles Gabriel Francisco Álvarez Mora.

y 1546 de 2020 Convocatoria distrito capital 4.• Resolución No. 584 por medio de la cual se efectúa el nombramiento en periodo de prueba del segundo en la lista de elegibles Gabriel Francisco Álvarez Mora.

  • Concepto rendido por la Directora de Administración de Carrera de la CNSC respecto al uso de la lista de elegibles en la modalidad ascenso conformadas en el marco del Proceso de Selección 1479 de 2020 – Convocatoria Distrito Capital 4. • Copia del Acuerdo No. 0165 de 2020 por el cual se reglamenta la conformación, organización y manejo del Banco Nacional de Listas de

Elegibles para el sistema general de carrera y sistemas específicos y especiales de origen legal en los que les aplique.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el a

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