TA CUN - 11001333704120220035901-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120220035901-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 11-001-33-37-041-2022-00359-01 Sentencia SC3-02-23 2618 SALA 15 Acción TUTELA Accionante JORGE BUSTILLO M.
Accionado SUPERINTENDENCIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
SOCIEDADES y FINANCIERA
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O AMEN AZA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE Y NO
ACREDITA CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE
INDETERMINADOS.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término, 1 por el señor Jorge Bustillo M. , contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental a la seguridad alimentaria.
I. ANTECEDENTES
1.1De libelo introductorio
El señor Jorge Bustillo M., instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los “artículos 65 y 65 A de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”, que considera vulnerados por la Superintendencia
El señor Jorge Bustillo M., instauró acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales consagrados en los “artículos 65 y 65 A de la CONSTITUCIÓN NACIONAL”, que considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, y formula como pretensiones:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 25 de noviembre de 2022, y el recurso de apelación presentado por el accionante. se concedió en auto del 05 de diciembre de 2022 y su aclaración en providencia del 14 de diciembre de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
Accionante: Jorge Bustillo M.
Accionadas: Superintendencia de Industria y Comercio y otros
“(…) ordenar a los SUPERINTENDENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, y el SUPERINTENDENTE BANCARIO, la suspensión inmediata de la OPA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES mediante la cual , EL GRUPO IHC INTERNACIONAL HOLDING COMPANY de ABU DHABI, pretende adquirir entre el 25 % y el 31,5% de las acciones ordinarias en circulación de GRUPO NUTRESA S.A. (…)
MEDIDA CAUTELAR
solicito ordenar a los SUPERINTENDENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, y el SUPERINTENDENTE BANCARIO, la suspensión inmediata de la OPA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN DE
solicito ordenar a los SUPERINTENDENTES DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, y el SUPERINTENDENTE BANCARIO, la suspensión inmediata de la OPA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES, mediante la cual , EL GRUPO IHC INTERNACIONAL HOLDING COMPANY de ABU DHABI, pretende adquirir entre el 25 % y el 31,5% de las acciones ordinarias en circulación de GRUPO NUTRESA S.A, hasta tanto se falle de fondo en forma definitiva esta ACCION DE TUTELA.”
Con el escrito de tutela, el accionante no allegó documentos adicionales para ser valorados probatoriamente.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
Habiendo correspondido por reparto el 10 de noviembre de 20222, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, dispuso por auto del 11 siguiente, admitir la demanda, teniendo como entidades accionadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera3.
En el mismo proveído, negó la solicitud de cautelar, por no evidenciar violación de derechos fundamentales que ameriten su protección en los términos del artículo 7o del Decreto 2591 de 1991.
I.2.1. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a través de su Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos , argumentó, improcedencia del deprecado amparo tutelar y solicito negar el mismo,
I.2.1. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a través de su Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos , argumentó, improcedencia del deprecado amparo tutelar y solicito negar el mismo, refiriendo en sustento, que su conocimiento del asunto q ue en tesis d el tutelante afecta sus derechos fundamentales, limita a que el 20 de septiembre de 2022 , se radicó ante esa superintendencia, “solicitud de autorización a la Oferta Pública de Adquisición de Acciones -OPA sobre las acciones ordinarias de NUTRE S.A, por parte de IHC Capital Holding LLC”, y en la misma fecha, se informó al mercado del
2 01ActaReparto 3 05ADMISORIO-NIEGA MEDIDA CAUTELAR.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
Accionante: Jorge Bustillo M.
Accionadas: Superintendencia de Industria y Comercio y otros
asunto y se ordenó la suspensión de la negociación en la bolsa de valores , y que revisada y evaluada la información suministrada y verificado el cumplimiento del régimen legal aplicable, el 18 de octubre de 2022 , autorizó la formulación de la oferta, y en el descrito panorama, evidencia la ausencia de vulneración a derechos fundamentales, así como que la inconformidad del tutelante, dirige contra las “supuestas consecuencias que en su imaginario traería la consolidación de la OPA”; que los fundamentos de su solicitud de tutela, limitan a apreciaciones subjetivas, sin soporte probatorio, y no demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable.4
que los fundamentos de su solicitud de tutela, limitan a apreciaciones subjetivas, sin soporte probatorio, y no demostró encontrarse ante un perjuicio irremediable.4
1.2.2. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por intermedio de su Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial , argumenta , que en el presente asunto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y deviene improcedente, contrastado que dirige contra una decisión que no existe, dentro de un trámite administrativo que no ha iniciado, e invocando condiciones contractuales que e n criterio del tutelante se estarían negociando entre terceros , y de las que desconoce esa superintendencia, porque no se le han puesto en su conocimiento, aunado que no se aportan pruebas, que les confieran fundamento.5
1.2.3 .La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por intermedio del Jefe de su Oficina Asesora Jurídica , argumenta , su falta de legitimación en la causa por pasiva, por razón a que carece de competencia para ordenar la suspensión de la OPA OFERTA PUBLICA DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES , y no ha incurrido en conducta de la que derive afectación al derecho colectivo a la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, con ocasión a su no intervención en la enunciada operación de oferta pública de adquisición de acciones, en el mercado público de valores, por cuanto, carece de competencia para el efecto.6
1.3.- Situación fáctica relevante Reiterado que el accionante no allegó medios de prueba y que , en sede de las accionadas, tampoco hubo recaudo probatorio, se tiene como hecho probado, que
1.3.- Situación fáctica relevante Reiterado que el accionante no allegó medios de prueba y que , en sede de las accionadas, tampoco hubo recaudo probatorio, se tiene como hecho probado, que el 10 de noviembre de 2022, promovió la pretensión de amparo tutelar sub-lite.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Bogotá D.C. - Sección Cuarta, declaró
4 07Contestacion tutelaSuperFinanciera 5 08Contestación tutelaSuperIntendencia 6 09Contestacion tutelaSuperSociedadesImpugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
Accionante: Jorge Bustillo M.
Accionadas: Superintendencia de Industria y Comercio y otros
improcedente el deprecado amparo tutelar, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y no concurrir perjuicio irremediable, en virtud del cual i nferir que la vía administrativa y jurisdiccional resulte de ineficaz frente a la pretensión del señor Jorge Bustillo M.7
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El tutelante pretende la revocatoria del fallo de primera de instancia, y en su lugar, se le otorgue el amparo tutelar deprecado, y argumenta en sustento, que contrario a la comprensión que tuvo el Juez A Quo de su demanda, ésta no se dirige a cuestionar omisiones en materia del control de la libre competencia económica ,
contrario a la comprensión que tuvo el Juez A Quo de su demanda, ésta no se dirige a cuestionar omisiones en materia del control de la libre competencia económica , sino al amparo de los derechos a la soberanía y seguridad alimentaria de los “ciudadanos colombianos” , consagrados en el artículo 65 superior, que impone prevalente sobre el de libre competencia económica, debido a que afectan a la población y son de rango constitucional, y es en est e ámbito, donde avizoran evidentes las omisiones de las accionadas , en el control de la operación de adquisición del Grupo Nutresa S.A, como quiera que no la han objetado permitiendo su conclusión y, como la operación depende de su accionar, es a ellas a quienes corresponde dar pre lación a los derechos a la soberanía y se guridad alimentaria. Contexto en el que resulta categórica la urgencia de la intervención del juez constitucional, supliendo el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, rentan cinco días para que se cumpla la oferta pública de acciones, y haberse acogido esa oferta, la empresa Grupo Nutre S.A, ha quedado bajo control del Fondo IHC, de propiedad de la familia Real de Emiratos Árabes Unidos, sometida así, a la soberanía de un gobierno extranjero.
Contrastado, además, que, en el ordenamiento jurídico, no existe medio de defensa, que permita amparar los derechos constitucionales amenazados y cualquier acción habría resultado extemporánea. 8
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y
habría resultado extemporánea. 8
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del
7 10FALLO DE TUTELA 8 12apelacion tutelaImpugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
Accionante: Jorge Bustillo M.
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Decreto 2591 de 1991 9, y que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2En principio, encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que el tutelante - Jorge Bustillo M. , pretende la protección del derecho a la alimentación adecuada y a no tener hambre, y el mismo concierne, conforme consagra el artículo 65 constitucional, al derecho de las personas a tener acceso, de manera regular, segura, permanente y libre, a alimentos cuantitativa y cualitativamente adecuados y suficient es, que guarden correspondencia con sus identidades y tradiciones culturales.
En tanto que de las entidades que integran la pasiva, (i) la Superintendencia de Industria y Comercio, es la encargada de proteger los derechos de los consumidores y de administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial; (ii) la Superintendencia de Sociedade s, es la encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles y estas dos superintendencias , y (iii) la
y de administrar el Sistema Nacional de Propiedad Industrial; (ii) la Superintendencia de Sociedade s, es la encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles y estas dos superintendencias , y (iii) la Superintendencia Financiera , es la encargada de vigilar el sistema financiero colombiano, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano, y aúna, que las pretensiones de la sub-lite, se dirigen contra las citadas superintendencias, como autoridades administrativas.
Mientras en tópico de inmediatez, se tiene contrastada la doctrina constitucional, que el tiempo que media entre la fecha en que se promovió la tutela sub -lite, y aquella de ocurrencia del evento, que en tesis del accionante comporta af ectación al derecho de seguridad alimentaria, satisface la exigida correlación temporal.
4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
9 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
Accionante: Jorge Bustillo M.
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4.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita en sede del tutelante, quien aduce, encuentra c umplido el requisito de subsidiariedad, por razón de la urgencia del amparo tutelar que se pretende, advertido que dirige a la protección de los derechos a la soberanía alimentaria y a la seguridad alimentaria, no en defensa de los derechos de libre competencia, con forme equivocadamente comprendió el A Quo, obviando, además, que aquellos asumen prevalentes, respecto al derecho de libre competencia10.
4.2.2.- En contraste el A Quo, negó el a mparo tutelar por improcedente , en razón a la no existencia de perjuicio irremediable , que permita inferir , la ineficacia actuación administrativa y de la jurisdiccional, para salvaguardar los derechos de soberanía y seguridad alimentaria y, en consecuencia, no emerge
razón a la no existencia de perjuicio irremediable , que permita inferir , la ineficacia actuación administrativa y de la jurisdiccional, para salvaguardar los derechos de soberanía y seguridad alimentaria y, en consecuencia, no emerge acreditado el requisito de subsidiariedad.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, sr t como problema jurídico:
¿El señor JORGE BUSTILLO M. , acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos para conferir amparo tutelar para sus derechos a la soberanía y seguridad alimentaria, o torna improcedente la tutela, por no haber probado su afectación en su órbita personal, ni de persona respecto de la que acredite representación?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución d el interrogante planteado, es tesis de la Sala , que en contraste con l a situación particular y concreta del señor JORGE BUSTILLO M. , torna improcedente la tutela, por no haber probado afectación en su órbita individual, de los derechos a la soberanía y seguridad alimentaria, ni representación de tercero, para fungir en su nombre. Advertido que en doctrina constitucional la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos a la seguridad y soberanía alimentaria, es excepcional11, y en este orden, en criterio de esta Sala, en su órbita individual, la afectación a los derechos a la soberanía y seguridad alim entaria, evidencia en ámbito del derecho fundamental al mínimo vital, y la representación en sede de tutela, exige cuando no trata de la perso nería adjetiva ejercida por profesional del derecho en virtud de poder, que el representado encuentre en
evidencia en ámbito del derecho fundamental al mínimo vital, y la representación en sede de tutela, exige cuando no trata de la perso nería adjetiva ejercida por profesional del derecho en virtud de poder, que el representado encuentre en situación de indefensión o imposibilidad de asumir directa y autónomamente la defensa de sus derechos, o que tratando de minorías se agencien sus derechos en virtud de acreditado liderazgo
10 12apelacion tutela 11 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
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Finiquitando se tiene que en el sub-lite, no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional, establecidos en los artículos 86 Superior y 1° del Decreto 2591 de 1991, contrastado que no se adv ierte ninguna conducta de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades ni la Superintendencia Financiera , que asuma como causa de afectación a los derechos fundamentales del tutelante, y a partir de la cual, resulte razonable impartir órdenes para su protección en secuencia a juicios de reproche, como quiera no se encuentra acervo probatorio que acredite la vulneración de los derechos alegados. En consecuencia, no prospera la impugnación del señor Jorge Bustillo M. y, habrá de confirmar el fallo de primer grado.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
Bustillo M. y, habrá de confirmar el fallo de primer grado.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así lo prevé el artículo 86 superior y el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, el amparo tutelar se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión12. En este sentido ha decantado además la doctrina constitucional 13, de forma reiterativa14, y precisa:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 15, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
existan (…)” 15, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
12 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artíc ulo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 13 Corte Constitucional, fallo SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, fallo T-883 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 15 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
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4.3.1.1Admitir en contrario, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, y atentaría contra el principio de la seguridad jurídica ; por cuanto habilitaría para que las personas acudieran al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se hubieran concretado en el mundo material y jurídico. En este sentido advierte la Corte Constitucional y puntualiza:
"(…) en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se
hipotéticas, y que no se hubieran concretado en el mundo material y jurídico. En este sentido advierte la Corte Constitucional y puntualiza:
"(…) en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” 16.
4..3.1.2De contera, cuando el juez constitucional no encuentre conducta que atribuible a la autoridad o particular accionado, derive en amenaza o violación para derecho fundamental del tutelante, debe declarar improcedente la acción de tutela; como quiera que en voces de la Corte Constitucional , el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particula res”, y en consecuencia, el amparo constitucional se torna improcedente, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.17
Es así q ue la Corte Constitucional ha destacado que, el juez constitucional al no evidenciar, conducta alguna por acción u omisión por parte de la accionada, que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante, debe declarar la improcedencia de la acci ón, esto con el fin de garantizar el debido proceso de la
evidenciar, conducta alguna por acción u omisión por parte de la accionada, que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante, debe declarar la improcedencia de la acci ón, esto con el fin de garantizar el debido proceso de la parte accionada, ya que, el amparo constitucional no se puede sustentar en conductas inexistentes o apreciaciones subjetivas de quien activa el mecanismo de protección constitucional.
16 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela di rigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”
jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 17 Corte Constitucional Sentencia T-130/14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
Accionante: Jorge Bustillo M.
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4.3.2. Los derechos a la seguridad y soberanía alimentaria asumen conforme a doctrina constitucional como fundamentales 18, conceptualizando del primero, como la disponibilidad de garantizar en todo momento un adecuado suministro mundial de alimentos básicos para mantener una expansión constante del consumo de alimentos y contrarrestar las fluctuaciones de la producción y los precios.
Bajo el descrito tamiz, adv ierte la Alta Corporación , respecto del derecho fundamental a la alimentación, que el ordenamiento superior tiene como sujetos de especial protección, a las mujeres embarazadas , en su artículo 43, a los niños y niñas, en su artículo 44, y en sus artículos 64, 65, 66, 78 y 81, establece lo relacionado con la producción de alimentos, así como los deberes del Estado para conseguirlo, destacando así:
“(i) el acceso progresivo a la propiedad de trabajadores agrarios y a los servicios de educación, sa lud, vivienda, seguridad social, comunicaciones, comercialización de productos, entre otros, con el fin de mejorar su ingresos y calidad de vida, (ii) la protección especial a la producción de alimentos, dándose prioridad al desarrollo integral de las acti vidades agrícolas, así como la construcción de obras de
productos, entre otros, con el fin de mejorar su ingresos y calidad de vida, (ii) la protección especial a la producción de alimentos, dándose prioridad al desarrollo integral de las acti vidades agrícolas, así como la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras, (iii) la necesidad de que los créditos agropecuarios tengan en cuenta los ciclos de cosechas y calamidades ambientales, (iv) la regulación en el control de la calidad de bienes y servicios y (v) el deber del Estado de planificar el aprovechamiento de los recursos naturales, garantizando su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución.”19
Secuencia en la que precisa la Corte Constitucional que, el derecho internacional, establece como deber del Estado, cumplir con el objetivo de mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos y asegurar una distribución equitativa de los alimentos de acuerdo con las necesidades.
4.3.2.1Direccionamiento, en contexto del que señala, que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece como contenidos mínimos del derecho a la alimentación adecuada, la disponibilidad y la accesibilidad. Supuestos de los que refiere con fines a su conceptualización:
“la disponibilidad, “se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda”. La accesibilidad hace referencia a que los individuos tengan acceso a alimentos adecuados, tanto en términos económicos com o físicos. Tanto la disponibilidad de alimentos como el
producción a donde sea necesario según la demanda”. La accesibilidad hace referencia a que los individuos tengan acceso a alimentos adecuados, tanto en términos económicos com o físicos. Tanto la disponibilidad de alimentos como el
18 Corte Constitucional, fallo T-348 del 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-302-17, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013337041202200359-01
Accionante: Jorge Bustillo M.
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acceso sostenible a ellos están determinados, entre otros factores, por las condiciones de sostenibilidad ambiental, las cuales se garantizan ante la existencia de una gestión pública y comunitaria pr udente de los recursos que aseguren la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras. Esto último hace referencia a uno de los contenidos que tiene el derecho a la alimentación, y es el de la seguridad alimentaria. Este concepto, proveniente de las demandas de la sociedad civil, entraña una garantía para las generaciones futuras de contar con los recursos naturales necesarios que garanticen una alimentación adecuada.” 20
4.3.2.2Indica armonizando, que las obligaciones de los Estados , respecto al derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria , comprende deberes de acción y garantía, en garantía del acceso a los alimentos, y enuncia, las siguientes:
“La primera, se dirige al deber de adoptar medidas para lograr progresivamente el acceso mínimo de alimentos esenciales suficientes y nutritivamente adecuados para proteger a las personas del hambre. La segunda obligación es la de respetar, la cual
“La primera, se dirige al deber de adoptar medidas para lograr progresivamente el acceso mínimo de alimentos esenciales suficientes y nutritivamente adecuados para proteger a las personas del hambre. La segunda obligación es la de respetar, la cual implica que los Estados no tomen medidas de ningún tipo que tengan como resultado impedir el acceso libre y adecuado a l
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