TA CUN - 11001333704120230003501-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120230003501-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 11001-3337041-2023-00035-01
Medio de control: TUTELA
Demandante: CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ
Demandado: PROCURADURÍA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TUTELAR POR NO
SUPERAR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 7 de febrero de 202 3, el señor CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, actuando en nombre propio, solicitó amparo constitucional para su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del Derecho sustancial sobre el formal y e l debido proceso , de los que refuta
vulnerados, por la PROCURADURÍA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA ,
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, prevalencia del Derecho sustancial sobre el formal y e l debido proceso , de los que refuta vulnerados, por la PROCURADURÍA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA , con ocasión del auto inhibitorio proferido el 17 de noviembre de 2022, por el que se rechazaron los recursos de apelación , y en subsidio de queja , interpuestos por el aquí tutelante.
Pretende, se ordene a la Sala de Instrucción, en cabeza de los Procuradores Delegados, abrir la investigación disciplinaria, con fundamento en la queja radicada por el señor CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, el 10 de agosto de 2022, y resolver sobre la solicitud de suspensión, del acto administrativo que fundamenta la queja disciplinaria.
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de febrero de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el segundo día hábil siguiente a la notificación del fallo de tutela, esto es, el 23 de febrero siguiente.Impugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
Sentencia
Página 2 de 13 En su defecto, se ordene, que conceda el recurso de queja impetrado contra el auto del 17 de noviembre resuelto por la por la PROCURADURÍA DELEGADA DE
LA SALA DISCIPLINARIA.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la PROCURADURÍA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA, al ejercer su derecho
LA SALA DISCIPLINARIA.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por el tutelante, los argumentos de la PROCURADURÍA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA, al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, contrastada los medios de prueba aducidos al plenario, como relevantes los siguientes hechos:
- El señor CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, el 10 de agosto de 2022, formuló queja ante la Procuraduría General del Nación contra el señor Ángel Custodio Cabrera Báez - Ministro de Trabajo, al considerar que la mencionada autoridad extralimitó sus funciones, conforme los artículos 211 y 219 del Código General Disciplinario , al proferir la Resolución 2050 de
2022.
- El 17 de noviembre de 2022, los señores Diomedes Yate Chimone y Luis
Francisco Casas Farfán, PROCURADORES DELEGADOS - SALA DE INSTRUCCIONES - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dictaron en marco del artículo 209 del CGD, auto inhibitorio, al considerar que los hech os narrados en la queja , no eran relevantes , para dar inició al trámite de proceso disciplinario, comunicado el 29 de noviembre siguiente.
- El 2 de diciembre de 2022, el señor CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación y en subsidio de queja , contra el precitado auto inhibitorio proferido el 17 de noviembre de 2022, proferido por los Procuradores Delegados - Sala de Instrucciones - Procuraduría General De La
Nación.
precitado auto inhibitorio proferido el 17 de noviembre de 2022, proferido por los Procuradores Delegados - Sala de Instrucciones - Procuraduría General De La Nación.
- El 18 de enero de 2023, la Sala Disciplinaria de Instrucción , en cabeza de los mencionados Procuradores Delegados, rechazaron de plano el recurso de apelación y negaron conceder el recurso de queja, sosteniendo que el r ecurso de apelación no esta previsto para interponer contra el auto inhibitorio, y frente al recurso de queja, se argumentó que no se estaba negando la apelación, por una interpretación del artículo 134 del CGD o por el incumplimiento de alguno de los requisitos, sino porque la Ley disciplinaría no previó la posibilidad al quejoso de recurrir el mencionado auto.Impugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- sección cuarta, negó el amparo tutelar deprecado , invocando como razón de su decisión, la proced encia de la acción de tutela, contrastado que dirige contra acto inhibitorio proferido en trámite a queja disciplinaria, decisión que por no asumir como acto administrativo definitivo, sino de trámite, no es susceptible de control judicial, y en consecuencia , emerge satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , y en valoración de
queja disciplinaria, decisión que por no asumir como acto administrativo definitivo, sino de trámite, no es susceptible de control judicial, y en consecuencia , emerge satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , y en valoración de fondo, no se acredita vulneración a derecho fundamental del tutelante, evidenciado del material probatorio allegado, que la decisi ón inhibitoria, acató en ámbito del Código Único Di sciplinario, el debido proceso, advertido entre otros, que no es susceptible de recurso de apelación , y a l recurso de queja , se le dio el trámite pertinente, aunque la decisión no haya sido del agrado del peticionario.
Destaca, además, que la decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada , ni equivale a la absolución del investigado, y es susceptible de reapertura de la investigación
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El tutelante pretende, la revocatoria del fallo de primera instancia, y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , e invoca en sustento, que los PROCURADORES DELEGADOS - SALA DE INSTRUCCIONESPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no impartieron el trámite respectivo a la queja por él presentada, contrastado que no se dan los presupuestos para proferir decisión inhibitoria; que el Código Disciplinario, dispone en su artículo 134, los eventos en los que el quejoso puede presentar recurso de alzada, y que aquella, comporta el archivo de las diligencias, y en consecuencia la terminación del proceso disciplinario, fortalecido contrastado que contiene un análisis de fondo, al finiquitar
los eventos en los que el quejoso puede presentar recurso de alzada, y que aquella, comporta el archivo de las diligencias, y en consecuencia la terminación del proceso disciplinario, fortalecido contrastado que contiene un análisis de fondo, al finiquitar la legalidad de la Resolución 2050 de 2022, objeto de acusación e n la queja, subsumiendo la decisión en el artículo 90 del Código Disciplinario, es decir emitió un auto de terminación del proceso disciplinario.
Panorama en el que advierte , la entidad accionada, debió conceder el recurso de queja, consagrado en el artículo 136, en cuanto procede contra las decisiones que niegan la apelación, en respeto del derecho debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con la prevalencia del derecho sustancial de que trata el articulo 229 superior.Impugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, es en marco de la situación fáctica del caso concreto, quien
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, es en marco de la situación fáctica del caso concreto, quien radicó la queja disciplinaria desestimada a través del auto inhibitorio del 17 de noviembre de 2022, proferido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA DE LA SALA DISCIPLINARIA , entidad que en consecuencia, acredita legitimación procesal por pasiva.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la decisión inhibitoria, respecto de la que se pretende, amparo constitucional, data de noviembre de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación del libelo introductorio3.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
En secuencia de las valoraciones y reseñas que anteceden, se tien e que la pretensión de amparo tutelar, se dirige contra decisión inhibitoria, proferida en trámite de proceso disciplinario, en el que actuó como signatario, el aquí tutelante, CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, y en el descrito panorama,
trámite de proceso disciplinario, en el que actuó como signatario, el aquí tutelante, CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, y en el descrito panorama,
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estu diará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 Radicó su demanda tutelar en ferbrero de 2023.Impugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
Sentencia
Página 5 de 13 encuentra la Sala, que debe asumir el estudio de la procedibilidad o idoneidad de la acción de tutela, por cuanto la referida decisión disciplinaria, no hace tránsito a cosa juzgada.
En el descrito panorama, emerge como problema jurídico:
acción de tutela, por cuanto la referida decisión disciplinaria, no hace tránsito a cosa juzgada.
En el descrito panorama, emerge como problema jurídico:
¿En marco de la situación particular y concreta del señor CARLOS DEL CRISTO MERLANO MÁRQUEZ, es idónea la acción de tutela, para ordenar que con fundamento en su queja, se abra investigación disciplinaria y resuelva su solicitud de suspensión de la Resolución 2050 de 2022 , o es idónea para ordenar conceder el recurso de queja , contra la decisión inhibitoria del 17 de noviembre de 2022 , o torna improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad y no existencia de perjuicio irremediable?
4.3 ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala que en contraste con las circunstancias particulares del caso en con creto, torna no idónea la acción de tutela, advertido que no satisface el requisito de subsidiariedad al evidenciar que la decisión inhibitoria, frente a noticia disciplinaria, no hace trán sito a cosa juzgada material, y el signatario, con la aducción de nuevos medios de prueba, encuentra habilitado para solicitar la apertura de indagación previa o investigación disciplinaria mediante nueva queja disciplinaria , y asume relevante no concurre situación configurativa de perjuicio irremediable.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1. Es regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos y los de trámite, excepcionados los eventos en que
premisas normativas:
4.3.1. Es regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos definitivos y los de trámite, excepcionados los eventos en que evidencia la existencia de perjuicio irremediable. Advertido que el carácter subsidiario y residual de est a vía procesal de rango constitucional, asume propio desde el artículo 86 Superior, que la consagra, en cuanto prescribe, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no dispongaImpugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
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Página 6 de 13 de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Premisa esta última en virtud de la cual, la procedencia de la acción de tutela, cuando existe otra vía de defensa, se subordina al cumplimiento de requisitos específicos, en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.
4.3.1.1Precisado en igual sentido emerge d el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se desarrolla la citada preceptiva constitucional, por cuanto prescribe en su
excepcional.
4.3.1.1Precisado en igual sentido emerge d el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se desarrolla la citada preceptiva constitucional, por cuanto prescribe en su artículo 6°, como causal de improcedencia de la acción de tutela , la existencia de otra vía procesal de defensa, salvo que concurra situación de perjuicio irremediable. Es así que consigna textualmente en su numeral 1):
“(…)
- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)”.
4.3.1.2Del concepto de perjuicio irremediable, es de señalar, que sin definición en derecho positivo, la Corte Constitucional, ha edificado precedente jurisprudencial vinculante, conforme al cual, su configuración condiciona a la concurrencia de los requisitos de inminencia del daño, su gravedad en ámbito de los derechos fundamentales, la urgencia de tomar medidas de protección en garantía de estos y la impostergabilidad de las enunciadas.
Requisitos de los que define el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela así:
- Inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional ; aunque no implica , necesariamente, que el detrimento en los derechos esté consumado.
presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional ; aunque no implica , necesariamente, que el detrimento en los derechos esté consumado.
- Gravedad, evaluando la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales contrastando la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.Impugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
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- Impostergabilidad, en relación de la actuación que se exige de las autoridades y/o particular, para que la protección al derecho fundamental en riesgo, sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
4.3.2En el proceso disciplinario, la decisión inhibitoria, pr ocede cuando la información o queja , es manifiestamente temeraria o se refier e a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna , y contra esta decisión no procede recurso ; conforme prescribe el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, subrogatoria de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, y difiere del archivo reglado en el parágrafo del artículo 208 , modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, en cuanto conforme al mismo, procede, si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o
Disciplinario, y difiere del archivo reglado en el parágrafo del artículo 208 , modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, en cuanto conforme al mismo, procede, si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor, o se determine que no procede la inv estigación disciplinaria. Aunque son símiles, en que la decisión inhibitoria al igual que el archivo en indagación previa, no hacen tránsito a cosa juzgada material.
4.3.2.1En este orden, la decisión inhibitoria difiere también del archivo definitivo, en cierre de investigación disciplinaria, en cuanto éste hace tránsito a cosa juzgada material, por preceptiva del artículo 224 de la Ley 1952 de 2019 , y del archivo definitivo que reglamenta el artículo 90 ibidem, como quiera que éste, también hace tránsito a cosa juzgada material, y procede:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.3.2.2La indagación previa y la investigación disciplinaria, son etapas del proceso disciplinario ordinario 4, que difieren porque esta última condiciona , conforme prescribe el artículo 211 de la misma Ley 1952 de 2019, a que encuentre identificado
disciplinario ordinario 4, que difieren porque esta última condiciona , conforme prescribe el artículo 211 de la misma Ley 1952 de 2019, a que encuentre identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria, en tanto que la primera, procede,
4 En marco de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, al igual que de la Ley 1952 de 2019, por la que se subrogó aquella, cuya entrada en vigencia se prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, y de la Ley 2094 de 2021, por la que se modificó ésta parcialmenteImpugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
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Página 8 de 13 según dispone el artículo 208 Ibidem , en caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria.
4.3.2.3Asumiendo relevancia, que en indagación previa como en investigación disciplinaria, el debido proceso se ubica en sede de los disciplinados y que, el signatario o quejoso, no reviste la calidad de sujeto procesal, pro preceptiva de los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, modificado el primero p or el artículo 2094 de 2021. Aunque el signatario o quejoso, en cuentra habilitado para apelar el archivo y fallo absolutorio ; solicitar ampliación de su queja ; aducir la prueba de la que disponga , y solicitar la revocatoria del fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho
archivo y fallo absolutorio ; solicitar ampliación de su queja ; aducir la prueba de la que disponga , y solicitar la revocatoria del fallo absolutorio o el archivo de la actuación cuando se trate de faltas que constituyan infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
4.3.2.3Paradigma en marco del que precisa enfatizar , que la decisión inhibitoria, conforme decantó antes, no es susceptible de recurso, por expresa disposición del artículo 209 Ibídem , y destaca concurrentemente, que no asume como acto administrativo definitivo, por cuanto no crea, extingue ni modifica una situación jurídica previa, y en este orden, no conlleva el ejercicio de facultad disciplinaria, en cuanto no implica el adelantamiento de un proceso disciplinario.
En este sentido ha decantado el Consejo de Estado y advierte:
“La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; en consecuencia este tipo de decisiones conllevan no ejercer una atribución o facultad , para el presente asunto, no iniciar la actuación disciplinaria (…) En relación con las decisiones inhibitorias, tenemos entonces que el funcionario al proferir el auto de que trata el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto, no adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto
se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto, no adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto sentido del adelantamiento de un juicio disciplinario.”. 5
Juicio que fortalece conjugado que, en doctrina del mismo Consejo de Estado6, los actos administrativos que anteceden al que impone la sanción disciplinaria, son
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez . Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Radicación Nº 05001-23-33-000-2012-00918-01(3237-14). Actor: Jaime Alberto Gómez Gómez . Demandado: Procuraduría Ge neral de la Nación . Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 6 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, mediante sentencia de 12 de abril de 2018, proferida dentro del proceso radicado: 11001-03-25-000-2013-00831-00 (1699-13), actor: Elmer Castañeda Carvajal, precisó lo siguiente: “De ahí que sea viable concluir que dichas providencias no constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues con ellos solo se pretendió dar cumplimiento a cada una de las actuaciones previstas en la ley disciplinaria, para finalmente establecer si el aquí accionante era o no responsable disciplinariamente de la falta que se le imputó. Es decir, que con ellos no se modificó, creó ni se extinguió su situación jurídica, motivo por el cual no son susceptibles de control
aquí accionante era o no responsable disciplinariamente de la falta que se le imputó. Es decir, que con ellos no se modificó, creó ni se extinguió su situación jurídica, motivo por el cual no son susceptibles de control jurisdiccional, lo que sí ocurrió con el acto sancionatorio.”.Impugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
Sentencia
Página 9 de 13 actos de trámite, no susceptibles de control jurisdiccional, sino con ocasión de este último.
Asimismo, la Corte Constitucional, en referencia a las providencias de inhibición, indica que no tienen una resolución de mérito del asunto puesto a consideración de la autoridad competente, y advierte, en fundamento así:
“(…) El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: "prohibir, estorbar, impedir"; "con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos"; "decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia"; "abstenerse, dejar de actuar"; "echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo".
En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aqu ellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar
En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aqu ellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. S iempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto”7.
4.3.2.4En conclusión, se tiene de los enunciados artículos 208, 209 y 211 de la Ley 1952 de 2019, que de las tres providencias que la autoridad disciplinaria puede expedir con motivo de la noticia disciplinaria, esto es inhibición, apertura de indagación preliminar y apertura de investigación , únicamente esta última es proferida dentro del procedimiento disciplinario y las dos primeras son anteriores a su inicio. En consecuencia, materialmente el acto de inhibición , no hace parte del procedimiento disciplinario –como quiera que no le da inicio-, dado que se trata de una providencia anterior al mismo, de contera, no puede predicarse de éste, que
su inicio. En consecuencia, materialmente el acto de inhibición , no hace parte del procedimiento disciplinario –como quiera que no le da inicio-, dado que se trata de una providencia anterior al mismo, de contera, no puede predicarse de éste, que imposibilita la continuación de una actuación que no ha dado comienzo , asunto distinto es que, bajo criterio de racionalidad, la autoridad disciplinaria, para abrir la actuación disciplinaría, relevando la decisión inhibitoria previa, exija elemento de convicción que modifique el panorama fáctico procesal de la inhibición.
Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 20 de febrero de 2019. Radicación N° 15001 -23-33-000-2016-00322-01(4794-16). Actor: Luis Enrique Valderrama Hernández y otros. “(…) los actos expedidos durante el inicio e instrucción de la actuación disciplinaria no constituyen actos definitivos pasibles de control jurisdiccional, sino que se trata de actos de trámite encaminados a impulsar el proceso en aras de resolver sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto investigado.”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación Expediente: 110013337041-2023-00035-01
Accionante: Carlos del Cristo Merlano Márquez
Sentencia
Página 10 de 13 Por consiguiente, el acto administrativo de inhibición para adelantar una actuación disciplinaria no impide que la autoridad disciplinaria , tras una nueva noticia disciplinaria por los mismos hechos, pueda considerar nuevamente el asunto a
Página 10 de 13 Por consiguiente, el acto administrativo de inhibición para adelantar una actuación disciplinaria no impide que la autoridad disciplinaria , tras una nueva noticia disciplinaria por los mismos hechos, pueda considerar nuevamente el asunto a efectos de dar inicio al procedimiento disciplinario8.
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios.
Advertido que la integridad del acervo probatorio fue recaudada en primera instancia, destaca que en su totalidad es de carácter documental y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso C.G.P, aplicable en sede de tutela por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio. Estimación que por demás fortalece en relación de la documental arrimada por el tutelante, dado que no fue tachada por las autoridades accionadas, y en marco de los artículos 243 y 2 57 del citado CGP, la emanada de éstas es documento público y encuentra amparada con presunción de veracidad.
4.4.2Análisis del caso concreto y decisión
4.4.2.1En el sub -lite, torna no i
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