TA CUN - 11001333704120230009700-(18-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704120230009700-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11-001-33-37-041-2023-00097-00
Accionante: ASDRÚBAL LOZANO BALLESTEROS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Asdrúbal Lozano Ballesteros, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por la pre sunta vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que dentro del término de dos (2) días h iciera uso de su derecho de defensa, alleg ara las pruebas pertinentes y se pronunci ara sobre las circunstancias que motivaron la
Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que dentro del término de dos (2) días h iciera uso de su derecho de defensa, alleg ara las pruebas pertinentes y se pronunci ara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indicó que la acción de tutela es improcedente para ordenas cumplimiento de sentencias judiciales toda vez, que, por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar los procesos de ejecución dispuestos preferentemente para ello.
4. El Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.
El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, conforme a las siguientes razones: “ (…) En el caso concreto no se probó, ni siquiera de forma sumaria una afectación al mínimo vital del accionante. Por el contrario, según se colige de los hechosExp. AT 2023-00097
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: ASDRÚBAL LOZANO BALLESTEROS
al mínimo vital del accionante. Por el contrario, según se colige de los hechosExp. AT 2023-00097
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: ASDRÚBAL LOZANO BALLESTEROS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
puestos de presente, el actor, continúa vinculado al cargo en la institución bomberil. Esa circunstancia le permite tener ingresos mensuales para sufragar los gastos propios y de su familia, como alimentación, vestido, calzado, vivienda y salud y recreación, por citar algunos. De otra, parte el mismo hecho de estar vinculado laboralmente le permite acceder a los servicios de salud y seguridad social, vacaciones, primas de servicios y de navidad, cesantías e intereses a las cesantías. En esas condiciones, el amparo constitucional solicitado deviene en improcedente, como lo precisa el artículo 6°-1 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener el fin propuesto, que no es otro distinto al reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte acci onante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, aun contando con reconocimiento de orden judicial, lo remiten a otro proceso, vulnerando su derecho a la pensión de alto riesgo.
Asimismo, indicó que, no encuentra la razón del procedimiento que debe adelantar la entidad accionada para el cumplimiento de la sentencia proferida.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formu lada por la parte accionante contra la
proferida.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formu lada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, y finalmente (iii) el Caso Concreto.
2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales
La acción de tutela tiene una doble naturaleza:
2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de l señor Asdrúbal
inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.
Si en el presente caso, la Sala encontrará que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de l señor Asdrúbal Lozano Ballesteros, esta debería concederse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, ya que la parte actora cuenta con un medio de defensa alterno de carácter judicial.Exp. AT 2023-00097
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: ASDRÚBAL LOZANO BALLESTEROS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar e l cumplimiento de sentencias judiciales
Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.
Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:
[…] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por
incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte1:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.
Sin embargo, en Sentencia T-441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta
procesales pertinentes”.
Sin embargo, en Sentencia T-441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta
“[…] Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando e stá de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado […]2
Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial
inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado […]2
Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se de be tener en cuenta los siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los
1 Corte Constitucional, Sentencia T -329 de 1994 2 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExp. AT 2023-00097
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: ASDRÚBAL LOZANO BALLESTEROS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de los mismos.
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
- El señor Asdrúbal Lozano Ballesteros promovió proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo.
- El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segundaprofirió sentencia y ordenó a C olpensiones reconocer y pagar al accionante la citada pensión. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 04 de febrero de 2021.
Sección Segundaprofirió sentencia y ordenó a C olpensiones reconocer y pagar al accionante la citada pensión. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 04 de febrero de 2021.
- En auto del 29 de julio de 2022, se aprobó la liquidación de costas.
- Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2022, el señor Lozano Ballesteros solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión ordenada por autoridad judicial.
Bajo el con texto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
(i)Frente a la referida solicitud de ordenar a la accionada para que profiera resolución y de cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 y confirmada el 4 de febrero de 2 021, la tutela se torna improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza el cumplimiento de la obligación eludida.
(ii) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
(iii) Lo anterior, debido a que el señor Asdrúbal Lozano Ballesteros se encuentra vinculado como teniente bombero código 419, grado 21 del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, lo que le permite percibir su ingreso
(iii) Lo anterior, debido a que el señor Asdrúbal Lozano Ballesteros se encuentra vinculado como teniente bombero código 419, grado 21 del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, lo que le permite percibir su ingreso mensual para continuar sufragando sus gastos propios y los de su familia; y el reconocimiento de la pensión po r el ejercicio de actividades de alto riesgo está supeditado a un trámite administrativo (valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros).
Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 deExp. AT 2023-00097
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: ASDRÚBAL LOZANO BALLESTEROS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados,
junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 , a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas pro cesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá , conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) d ías siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado (E) Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A.,
plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012
JCGM/Lmlt