TA CUN - 11001333704120230033501-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120230033501-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704120230033501 Accionante: Luis Alberto Sánchez Riveros Accionados: Colpensiones y otros ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la empresa Aprehsi Group contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela. La sala revocará la sentencia porque no hay lugar a ordenar el reintegro del señor Luis Alberto Sánchez Riveros, dado que no cumple los requisitos para ser considerado pre-pensionado. En su lugar, se tutelará el derecho fundamental al habeas data porque Colpensiones actualizó la historia laboral del accionante luego de la solicitud de tutela, pero no se emitirá orden adicional porque cesó la vulneración al derecho. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Luis Alberto Sánchez Riveros solicitó la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, que considera vulnerados por la empresa Aprehsi Group al haber terminado el contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo,a pesar de que es pre-pensionado. Además, porque Colpensiones y Porvenir no han cumplido la sentencia judicial que ordenó su traslado al régimen de prima media y la devolución de las semanas cotizadas.Referencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 2

2. Por lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Conceder el amparo constitucional solicitado tutelando los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por prepensión, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. SEGUNDO: En consecuencia, se ordene, de manera inmediata, a la empresa Aprehsi Group, que suspenda la carta de terminación de contrato y procedan a realizar mi reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, sin desmejorar mis condiciones laborales y remuneración, hasta tanto no pueda acceder a mi pensión y que tanto Porvenir como Colpensiones efectúen el traslado de mis semanas. TERCERO: Ordenar a Colpensiones y Porvenir que, de manera inmediata, cumplan con el fallo emitido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral del 30 de noviembre de 2022»1. 3. El accionante indicó que, inicialmente trabajó como médico general en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y luego prestó sus servicios a la empresa Apreshi Group mediante contrato. 4. Señaló que, en sentencia judicial se declaró la nulidad del traslado suyo al fondo privado de pensiones Porvenir y se ordenó su afiliación a Colpensiones, así como la devolución de las semanas cotizadas en el RAIS. 5. Precisó que, a pesar de lo anterior, no ha podido acceder a su pensión de vejez porque en Colpensiones «no registran las semanas» y por su parte, Porvenir le indica que «ya cumplieron el fallo». 6. Aunado a lo anterior, la empresa Apreshi Group le notificó la terminación de su contrato de prestación de servicios. 7. Adujo que, actualmente, no cuenta con ningún ingreso adicional. Oposición 1 Archivo 03, expediente digitalReferencia:

6. Aunado a lo anterior, la empresa Apreshi Group le notificó la terminación de su contrato de prestación de servicios. 7. Adujo que, actualmente, no cuenta con ningún ingreso adicional. Oposición 1 Archivo 03, expediente digitalReferencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 3

8. Colpensiones solicitó negar la protección porque dio cumplimiento a la sentencia laboral que ordenó afiliar al señor Luis Alberto Sánchez. 9. Sin embargo, precisó que para realizar el traslado de los aportes del RAIS al RPM requiere que la AFP Porvenir realice las gestiones a su cargo, esto es, que realice el traslado de los aportes, junto con la entrega del archivo de la respectiva historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Lo anterior, con la finalidad de que dicha información pueda ser cargada en la base de datos de Colpensiones y se vea reflejada en la historial laboral actualizada de cada afiliado (archivo 07, expediente digital). 10. Por su parte, Porvenir dijo que anuló la afiliación del señor Luis Alberto Sánchez Riveros, giró los aportes y reportó la novedad ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones (en adelante SIAFP). Asimismo, precisó que la actualización de la historia laboral, pretendida por el accionante, recae, exclusivamente, sobre Colpensiones (archivo 08, expediente digital). 11. Aprehsi Group adujo que la acción de tutela no es procedente para obtener el reintegro, pues para el efecto, tiene una acción ordinaria ante el juez laboral, sin que se hubiera demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, señaló que el accionante no demostró su calidad de pre-pensionado (expediente digital). La sentencia impugnada 12. La juez de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo,

al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del señor Luis Alberto Sánchez Riveros y ordenó su reintegro a «un cargo igual o superior al que venía desempeñando, sin desmejorar sus condiciones laborales y remuneración hasta tanto cumpla el mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez». 13. Ello, al encontrar demostrado que el accionante tiene la condición de pre-pensionado, dado que está a menos de tres años de completar las 1.300 semanas requeridas como requisito para pensionarse, por lo que «no se leReferencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 4

puede terminar el contrato laboral, salvo que incurra en una justa causa para su terminación». 14. Por otra parte, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, razón por la cual, dispuso la desvinculación de Colpensiones y de Porvenir (archivo 11, expediente digital). El cumplimiento de Colpensiones 15. Mediante memorial del 24 de octubre de 2023, Colpensiones informó que recibió los aportes del señor Luis Alberto Sánchez Riveros y procedió a la actualización de la historia laboral. Situación que fue comunicada al accionante en oficio del 20 de octubre de 2023. La impugnación 16. La empresa Aprehsi Group solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque considera que la acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se probó los requisitos para ser considerado pre-pensionado (archivo 13, expediente digital). II. CONSIDERACIONES Competencia 17. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto por resolver 18. En primer lugar, la sala deberá determinar si en el caso, la acción de tutela es procedente.Referencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 5

19. De resolverse afirmativamente el anterior planteamiento, se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Aprehsi Group vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Sánchez Riveros al dar por terminado su contrato como médico general, aun cuando se aduce que tiene la condición de pre-pensionado?; y (ii) ¿Colpensiones desconoció los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Sánchez Riveros al no actualizar la historia laboral, de conformidad con lo ordenado en la sentencia laboral que anuló su traslado del RPM al RAIS? Procedencia de la acción de tutela 20. El señor Luis Alberto Sánchez se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dado que, en nombre propio, procura la protección de sus derechos fundamentales. 21. Por su parte, Colpensiones y Porvenir se encuentran legitimadas por pasiva, al ser las entidades a las cuales se atribuye la omisión en la actualización de la historia laboral del accionante. Igualmente, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de Aprehsi Group porque es el empleador del señor Sánchez Riveros. 22. Frente a la inmediatez de la acción constitucional, este requisito también se cumple, como quiera que la vulneración alegada es actual y persiste al momento de la interposición de la acción de tutela. 23. Ahora, el accionante pretende, por vía de esta acción subsidiaria y expedita: (i) el reintegro laboral, en atención que es pre-pensionado; y (ii) el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su afiliación a Colpensiones y el traslado de las semanas cotizadas del RAIS al RPM. En consecuencia, deberá analizarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a cada una de ellas. 24. La Corte Constitucional ha reiterado que, en

judicial que ordenó su afiliación a Colpensiones y el traslado de las semanas cotizadas del RAIS al RPM. En consecuencia, deberá analizarse el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a cada una de ellas. 24. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, el mecanismo de amparo no es procedente para resolver las controversias que surjan entre el trabajador y el empleador, como el reintegro laboral y/o el pago deReferencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 6

prestación sociales, pues, para el efecto, existen acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral2. 25. Sin embargo, de manera excepcional, el máximo Tribunal Constitucional ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para solicitar el reintegro de un trabajador que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas que se encuentran próximas a pensionarse (pre-pensionados), cuando ello suponga una afectación a su mínimo vital, dado que su salario y su eventual pensión, son la única fuente de sustento económico. Sumado a ello, tienen dificultad para integrarse de nuevo a un empleo, en razón a su edad3. 26. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se consideran pre-pensionados «las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión»4. 27. Frente al alcance de esa protección, esa Corporación ha entendido que «la “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo»5. Por tanto, «solo aplica en los casos en los que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media»6. 28. En el caso, de las pruebas que obran en el expediente, consta que el señor Luis Alberto Sánchez Riveros, para el momento de la terminación del 2 Al respecto ver, entre otras: C. Const., Sent. T-400, jun.

el Régimen de Prima Media»6. 28. En el caso, de las pruebas que obran en el expediente, consta que el señor Luis Alberto Sánchez Riveros, para el momento de la terminación del 2 Al respecto ver, entre otras: C. Const., Sent. T-400, jun. 30/15. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 C. Const., Sent. T-385, sep. 03/20. M.P. Diana Fajardo Rivera 4 C. Const., Sent. SU-003, feb. 08/18. M.P. Carlos Bernal Pulido 5 Ibidem 6 C. Const., Sent. T-385, sep. 03/20. M.P. Diana Fajardo RiveraReferencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 7

vínculo laboral con la empresa Aprehsi Group, lo que ocurrió el 02 de octubre de 20237, tenía 64 años, dado que nació el 17 de agosto de 19598. 29. Asimismo, completó 1.370,86 semanas cotizadas, de conformidad con la historia clínica actualizada al 24 de octubre de 20239, aportada con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Por lo que, a la fecha del despido, cumplía los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el RPM10. 30. Por lo anterior, no procede reconocer al accionante la estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado, pues esa garantía busca asegurar la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que puede verse afectada por el despido intempestivo. Como quedó dicho, al momento en que se terminó su relación laboral con la empresa Aprehsi Group, ya cumplía los requisitos mínimos de edad y de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, por lo que sus expectativas no se vieron frustradas por su desvinculación. 31. Así las cosas, al concluirse que el señor Luis Alberto Sánchez Riveros no cumple los requisitos para ser considerado un sujeto de especial protección constitucional en virtud del fuero de prepensión, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral, máxime cuando de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte configuración de un perjuicio irremediable. 7 Fl. 9, archivo 03, expediente digital 8 Fl. 6, archivo 03, expediente digital 9 Archivo «copia historia laboral», expediente digital 10 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de

expediente digital 8 Fl. 6, archivo 03, expediente digital 9 Archivo «copia historia laboral», expediente digital 10 ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.Referencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 8

32. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, que ordenó el reintegro del señor Luis Alberto Sánchez Riveros. 33. Del mismo modo, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó a Porvenir la devolución de los aportes del señor Luis Alberto Sánchez Riveros al RPM y a Colpensiones recibir estos valores y actualizar la historia laboral, pues, para el efecto, el accionante puede acudir al proceso ejecutivo. 34. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: «en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»11 (resalta la sala). 35. Además, tratándose del cumplimiento de sentencias judiciales que, como en el caso, contienen obligaciones de hacer, esa Corporación precisó que la acción de tutela no siempre es procedente, pues, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, debe verificarse que existe un riesgo para los derechos fundamentales del accionante que lo releve de acudir a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, en la sentencia T-005 de 2015 se dijo: «El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión

principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.» (resalta la sala). 11 C. Const., Sent. T-261, jul. 09/18. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezReferencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 9

36. En el caso, no se demostró que la inobservancia de la decisión judicial que ordenó el traslado de sus aportes del RAIS al RPM causara una afectación relevante a los derechos fundamentales del accionante o un perjuicio irremediable que torne ineficaz el proceso ejecutivo y justifique la intervención del juez constitucional, razón por la cual, la acción de tutela también es improcedente para el logro de esta pretensión, máxime cuando no se comprobó que el accionante fuese de un sujeto de especial protección constitucional. 37. Sin embargo, para la sala, el presente asunto debe analizarse en torno a la protección constitucional del derecho fundamental al habeas data y no al cumplimiento de la sentencia judicial. Ello, porque lo que el accionante pretende es la rectificación de los datos contenidos en su historia laboral, específicamente, en lo que respecta a la totalidad de las semanas de pensión cotizadas en el RAIS y en el RPM. 38. La anterior interpretación se realiza en virtud de la facultad conferida al juez de tutela de emitir fallos por fuera y más allá de lo pedido, cuando de la situación fáctica de la tutela se pueda evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario12. 39. En ese contexto, lo que se advierte es una tensión con el derecho fundamental al habeas data, que prescribe que cualquier persona «tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas» (C.N., art. 15). 40. Sobre el objeto de esta garantía, la

Corte Constitucional ha precisado que busca asegurar: «el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne»13, para lo cual puede solicitar a las entidades que administran la información la actualización, la inclusión o la rectificación de sus datos. 12 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-484 de 2008 y SU-195 de 2012. 13 C. Const., Sent. T-706, sep. 15/14. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezReferencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 10

41. El habeas data se relaciona con la seguridad social en la medida en que la historia laboral contiene datos esenciales para la obtención de prestaciones sociales. Por ejemplo, el número de semanas cotizadas es indispensable para acceder a la pensión de jubilación o vejez. 42. En esa medida, se ha reconocido que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social tienen el deber de «guardar la debida custodia y la correcta administración de la historia laboral de sus afiliados, [lo que] implica la carga de mantener debidamente actualizados sus datos, corregir y desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la certeza y vigencia [de los mismos]»14. 43. De manera que, el incumplimiento de alguno de estos deberes constituye una transgresión de la garantía al habeas data y repercute en el desconocimiento de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. 44. En el caso, en sentencia del 20 de octubre de 2022, el juez laboral ordenó la afiliación del señor Luis Alberto Sánchez Riveros a Colpensiones, así como el traslado de los valores cotizados ante Porvenir y la actualización de la historia laboral. El cumplimiento de esta sentencia fue solicitado por el aquí accionante ante Colpensiones el 06 de mayo de 2023. 45. En el informe rendido con ocasión del presente trámite constitucional, Colpensiones informó que el señor Luis Alberto Sánchez Riveros fue afiliado a ese fondo de pensiones y que se encontraba «adelantando todas las cuestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo», dado que, al tratarse de un orden compleja, requiere que Porvenir realice el traslado de los aportes, junto con la entrega del archivo de la respectiva historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. 46. Por su parte, Porvenir dijo que, en cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, anuló la afiliación del señor Luis

de los aportes, junto con la entrega del archivo de la respectiva historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. 46. Por su parte, Porvenir dijo que, en cumplimiento a lo ordenado por el juez laboral, anuló la afiliación del señor Luis Alberto Sánchez Riveros a ese fondo privado de pensiones y el día 08 de marzo de 2023 giró los aportes y reportó la novedad ante el SIAFP. 14 IbidemReferencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 11

47. De acuerdo con lo anterior, correspondía a Colpensiones, como administradora del RPM, actualizar la historia laboral del afiliado Luis Alberto Sánchez Riveros con los valores trasladados y reportados por Porvenir desde el 08 de marzo de 2023. Sin embargo, transcurridos más de 7 meses hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, no demostró que hubiese desplegado actuación alguna dirigida a normalizar la historia laboral del aquí accionante, lo que, de manera evidente, desconoce el derecho fundamental al habeas data. 48. No obstante, el día 24 de octubre de 2023, Colpensiones informó al juzgado de primera instancia que, mediante oficio del 20 de octubre de 2023, comunicó al señor Luis Alberto Sánchez Riveros que los aportes del periodo comprendido entre el 200012 hasta el 202305, trasladados por Porvenir, habían sido incluidos en su historia laboral, con lo cual había dado cumplimiento definitivo a la sentencia del juez laboral. Asimismo, aportó la copia de la historia laboral actualizada al 24 de octubre de 2023, con un reporte de 1.370, 86 semanas cotizadas. 49. Para la sala, toma relevancia que la decisión expedida por Colpensiones se produjo en el interregno de la presente acción constitucional y luego de un plazo que no es razonable. Como quedo demostrado, Porvenir reportó en el SIAFP los aportes del accionante desde el 08 de marzo de 2023 y dicho reporte fue entregado a Colpensiones el 26 de mayo de 2023, sin que hubiese realizado alguna actuación dirigida a normalizar la historia laboral del aquí accionante. 50. Por tanto, en el presente caso no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental del accionante, pues Colpensiones actualizó la historia

laboral del aquí accionante. 50. Por tanto, en el presente caso no puede aplicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque fue precisamente la solicitud de tutela la que determinó que cesara la violación del derecho fundamental del accionante, pues Colpensiones actualizó la historia laboral porque medió una acción que derivaría en una orden judicial15.

15 Esta tesis ha sido sostenida por la sala en pronunciamientos recientes. A modo enunciativo ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de noviembre de 2023, exp. 250002315000-2023-01004-00, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.Referencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 12

51. Estos argumentos constituyen la razón para que la sala considere necesario tutelar el derecho fundamental del habeas data del señor Luis Alberto Sánchez Riveros y abstenerse de dar alguna orden adicional. Ello a pesar de que Colpensiones ya actualizó la historia laboral del aquí accionante con las semanas cotizadas en el RAIS. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de habeas data del señor Luis Alberto Sánchez Riveros. TERCERO: ABSTENERSE de dar alguna orden adicional. CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos: - Accionante: mauri85622@gmail.com; - Accionadas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@porvenir.com.co; juridica@aprehsigroup.com;Referencia: 11001333704120230033501 Demandantes: Luis Alberto Sánchez Riveros Demandados: Colpensiones y otros 13

QUINTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Con salvamento parcial de voto

(Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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