TA CUN - 11001333704120230036801-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704120230036801-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11-001-33-37-041-2023 00368-01

Accionante: NELSON LEONARDO BARÓN CHÁVEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela pr oferido en primera instancia, el catorce (14 ) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado C uarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Nelson Leonardo Barón Chávez , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, petición y debido proceso

1.2. El Juzgado C uarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso

Bogotá mediante providencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesmanifiesto en su contestación que , las pretensiones desconocen el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela. Asimismo, el 23 de diciembre de 2021, se presentó reclamar la pensión de Sobrevivientes, en calidad de Cónyuge, pero la petición fue negada por Resolución número SUB-32809 del 8 de febrero de 2022, toda vez que no cumplía con los requisitos para acceder a la misma.

1.4. El Juzgado C uarenta y Uno ( 41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar por improcedente la acción constitucional.

1.5. Mediante memorial, la parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 222

Exp. A.T 2023-00368 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nelson Leonardo Barón Chávez

Accionado: Colpensiones

de noviembre de 2023, para continuar con el trámite procesal

Exp. A.T 2023-00368 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nelson Leonardo Barón Chávez

Accionado: Colpensiones

de noviembre de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado C uarenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar por improcedente la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:

“(…) no puede perderse de vista, que el acto definitivo por el cual se negó la mesada pensional data del mes de mayo de 2022, luego no es explica la razón por la cual el accionante esperó más de un (1) año para impetrar la presente acción, pues tal conducta desdibuja el carácter inmediato de la protección que pide.

Aunado a ello, el estado actual de salud del tutelante no genera una carga desproporcionada para que acuda a la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos logró demostrar un perjuicio irremediable, máxime cuando al tutelante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes que disfrutó hasta el año 1.992, cuando desaparecieron los presupuestos para seguirla disfrutando.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo reclamado, por cuanto la presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que permita su procedencia. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia solicitando se revoque la decisión, al considerar que la misma, vulnera sus derechos

subsidiariedad que permita su procedencia. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia solicitando se revoque la decisión, al considerar que la misma, vulnera sus derechos fundamentales ante la negativa de la entidad de no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos invocados, o si, por el contrario, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, la acción de tutela se torna improcedente.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos3

Exp. A.T 2023-00368 Sentencia Segunda Instancia

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos3

Exp. A.T 2023-00368 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nelson Leonardo Barón Chávez

Accionado: Colpensiones

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de

Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la

afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El ISS a través de Resolución No. 5043 del 12 de mayo de 1981, reconoció una pensión por invalidez a favor de la señora Rubiela Moreno Barón, efectiva a partir del 28 de octubre de 1980.

3.2. Mediante Resolución No. 04564 del 28 de mayo de 1984, el ISS reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Rubiela Moreno Barón, a favor del señor Nelson Leonardo Barón Chaves en calidad de conyugue y a tres hijas menores de la causante.

3.3. La anterior resolución fue retirada de Nómina de Pensionados, toda vez que, las menores hijas acreditaron la mayoría de edad y el señor Nelson Leonardo Barón Chaves, contrajo nuevas nupcias, por lo que se extinguió la pensión reconocida.

3.4. El 23 de diciembre de 2021, se presenta nuevamente a reclamar la

Leonardo Barón Chaves, contrajo nuevas nupcias, por lo que se extinguió la pensión reconocida.

3.4. El 23 de diciembre de 2021, se presenta nuevamente a reclamar la pensión de Sobrevivientes el señor Nelson Leonardo Barón Chaves.

3.5. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesen Resolución No. SUB 32809 del 8 de febrero de 2022, resolvió negar el4

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Accionado: Colpensiones

reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Notificada la decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3.6. La entidad accionada a través de Resolución SUB 93776 del 1° de abril de 2022, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 32809 del 08 de febrero de 2022.

3.7. Por otra parte, con Resolución DPE 4804 del 05 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de apelación, resolviendo confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. SUB 32809 del 8 de febrero de 2022.

3.8. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

3.8.1. En primer lugar, en el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, por

encuentra:

3.8.1. En primer lugar, en el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.

3.8.2. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones1, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado, en el momento en que la parte accionante pretende que se declare la nulidad de actos administrativos, por medio de la acción de tutela2.

3.8.3. Así pues, la acción de tutela, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, toda vez que no le corresponde al juez de tutela estudiar si se debe reconocer o no la pensión de sobrevivientes, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el

en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2023-00368 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Nelson Leonardo Barón Chávez

Accionado: Colpensiones

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros

Accionado: Colpensiones

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30

Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

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