TA CUN - 110013337042-2014-00013-01-(13-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337042-2014-00013-01-(13-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Notificación de las actuaciones de la administración de impuestos En este punto, para la Sala es preciso señalar que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas , las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del interesado las decisiones proferidas por la Administración; siendo de resaltar que la notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse en la forma y dentro del término señalado legalmente para que sea oponible contra la persona cuyos efectos jurídicos se persiguen. De manera que, al vencimiento de este, la persona contra la cual va dirigido el acto administrativo tenga pleno conocimiento de su contenido y certeza y del momento a partir del cual puede hacer uso de los recursos administrativos señalados para cada caso, cuando éstos procedan. Se resalta que la notificación es el medio por el cual se coloca en conocimiento del contribuyente las decisiones de la Administración, con el fin de que interponga los recursos que contra ella proceden para que los cumpla o, para que proporcione las informaciones o respuestas que se le piden siendo por ello que todos los actos administrativos o judiciales

conocimiento del contribuyente las decisiones de la Administración, con el fin de que interponga los recursos que contra ella proceden para que los cumpla o, para que proporcione las informaciones o respuestas que se le piden siendo por ello que todos los actos administrativos o judiciales que se produzcan, deben notificarse o darse a conocer a la persona directamente interesada, en su defecto a su representante legal o agente oficioso que para tal efecto haya designado dentro de la respectiva actuación administrativa. El artículo 565 transcrito, establece que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. A su turno, la misma normativa señala que la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. 1República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

1República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Hechos 2

EXPEDIENTE No. 2014-00013-01

DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-00013-01

DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIALos narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 y 4 del exp.): 1.1.1. El 19 de enero de 2010, el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE

FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL profirió el Requerimiento

exp.): 1.1.1. El 19 de enero de 2010, el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN INTERNACIONAL profirió el Requerimiento Ordinario No. 100-211-230-001801 mediante el cual solicitó a la sociedad SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 4349 de 2004 correspondiente al período gravable 2009. 1.1.2. El 2 de agosto de 2010, la sociedad dio respuesta al Requerimiento Ordinario No. 100-211-230 de 19 de enero de 2010. 1.1.3. El 28 de septiembre de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES profirió el Pliego de Cargos No. 312382011000120 en contra de la sociedad SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA., mediante el cual propone la imposición de la sanción establecida en el artículo 260-10 del Estatuto Tributarlo, en cuantía de $100.186.000. La sociedad dio respuesta al pliego de cargos el 24 de octubre de 2011. 1.1.4. El 24 de abril de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

pliego de cargos el 24 de octubre de 2011. 1.1.4. El 24 de abril de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES profirió la Resolución No. 312412012000013, mediante la cual impuso a la sociedad SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA, la sanción consagrada en el numeral 1) del literal A) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, en la suma de $100.185.550, por presentar la documentación comprobatoria correspondiente al año gravable 2009 de forma extemporánea y con errores. 3

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA1.1.5. Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.092 de 24 de mayo de 2013 confirmando en todas sus partes el impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 16

del expediente), solicita:

1. Que se decrete la nulidad de las resoluciones 312412012000013 de 24 de abril de 2012 y 900.092 de 24 de mayo de 2013, mediantes las cuales: A) la primera

del expediente), solicita:

1. Que se decrete la nulidad de las resoluciones 312412012000013 de 24 de abril de 2012 y 900.092 de 24 de mayo de 2013, mediantes las cuales: A) la primera impone una sanción por precios de trasferencia por el año gravable 2009 y B) La segunda ratifica la sanción impuesta en la anterior.

2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene retirar de la cuenta corriente de mi representada, cualquier suma con cargo a la declaración de precios de transferencia del año gravable 2009.

3. Se notifique a mi representada de la decisión que sobre el particular se emitida.

4. Se ordene el archivo del expediente abierto por efecto de este proceso."

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Nacional  Artículo 260-10 Estatuto Tributario  Articulo 197 Ley 1607 de 2012

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 4 a 16 del expediente):

2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOPOR NO HABER

violación en los siguientes términos (fls. 4 a 16 del expediente):

2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOPOR NO HABER

NOTIFICADO EL OFICIO DE CORRECCIÓN DEL

REQUERIMIENTO ORDINARIO.

Afirma que la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Ordinario No. 100-211-230-001801 de 19 de enero de 2010, notificado a la demandante por correo certificado el 25 de enero siguiente, en el cual solicitaba que la documentación comprobatoria correspondiente a la declaración informativa individual de precios de trasferencia del año 2009 fuera enviada a más tardar el 1º de julio de 2009. Señala que a la sociedad demandante le era imposible dar cumplimiento a dicho requerimiento, toda vez que el mismo se recibió en el año 2010 y la fecha límite para remitir la información era 1 de julio de 2009. Por lo anterior, aduce, la Administración en aras de corregir su error profirió el Oficio de Corrección No. 100-211-230-781 de 29 de enero de 2010, el cual nunca le fue notifico a la demandante, por lo que, asevera, la Administración mal puede sustentar su actuación en “la supuesta extemporaneidad en la entrega de una información que oficialmente no le notifico en debida forma”. 5

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

debida forma”. 5

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIACita el artículo 565 del Estatuto Tributario, para evidenciar que todos los actos de la Administración deben ser notificados, incluido el requerimiento ordinario de envió de información, situación que en su parecer no se concretó y hace que el mismo no surta efectos frente al contribuyente, por lo que la sanción de extemporaneidad no está llamada a prosperar.

Concluye que “ la falta de notificación del oficio de corrección fue determinante para que la sociedad no entregara la documentación comprobatoria en la fecha en que la Administración hubiera querido, pues a pesar de tenerla lista en la fecha ordenada por el decreto reglamentario, y además no fue solicitada o lo que es lo mismo el requerimiento no fue notificado, por ende nadie está obligado a lo imposible, pues no puede asegurarse que el contribuyente pueda conocer la voluntad de la Entidad sin un acto que manifieste su orden”.

2.2.2. INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Comienza por señalar que “ la ley determina que los actos administrativos deben estar motivados y justificados en el ordenamiento jurídico que ampara su expedición, por lo que le es exigible a los funcionarios cuando elaboran un acto que afecte a terceros, máxime cuando se trata de aplicar sanciones, que sustenten con claridad meridiana sus actuaciones”. Afirma que “este ritual procesal no se siguió en el pliego de cargos, ni en la

terceros, máxime cuando se trata de aplicar sanciones, que sustenten con claridad meridiana sus actuaciones”. Afirma que “este ritual procesal no se siguió en el pliego de cargos, ni en la resolución sanción, pues ambos documentos, en las consideraciones, que justifican jurídicamente la actuación y las normas en que la misma se ampara el funcionario para basar su actuación, indica que se violó el artículo 260-10 B1, es decir que la declaración informativa fue presentada en forma extemporánea. No obstante en el anexo explicativo y la parte resolutiva, hace mención a la violación del artículo 26010 A1, referido a la presentación extemporánea y con los errores de la documentación comprobatoria”. 6

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIADestaca que el sustento jurídico en que se funda la actuación administrativa, es decir el artículo 260-10 B1 del Estatuto Tributario, no existió en la medida en que la declaración fue presentada dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para las declaraciones del año gravable 2009, esto es el 23 de julio de 2010, teniendo como consecuencia la nulidad de la resolución sanción por indebida motivación.

Pone de presente que no hay correspondencia entre lo que se afirma y las razones de hecho y de derecho que se aducen para proferir el acto, pues

consecuencia la nulidad de la resolución sanción por indebida motivación. Pone de presente que no hay correspondencia entre lo que se afirma y las razones de hecho y de derecho que se aducen para proferir el acto, pues mientras la parte resolutiva y el documento anexo a la resolución sanción se sustenta la actuación con extemporaneidad en el envío de la documentación comprobatoria del artículo 260-10 A1 del Estatuto Tributario, en la parte considerativa se hace referencia al artículo 260-10 B1 ibidem. Alega la existencia de una indebida motivación del acto administrativo, lo cual deviene en la nulidad del Pliego de cargos No. 312382011000120 de 28 de septiembre de 2011 y la Resolución Sanción 312412012000013 de 24 de abril de 2012. 2.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 197 DE LA LEY 1607 DE 2012. Estima que la Administración viola el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 por omitir dar aplicación al principio de favorabilidad. Cita como fundamento para sus alegaciones el artículo 260-11 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 para señalar que “teniendo en cuenta que la información comprobatoria que no fue incluida en la documentación comprobatoria remitida, asciende a la suma de 7

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIA$1.166.465.114, la sanción aplicable seria del 2% del valor de las operaciones mencionadas, es decir un total de $23.329.302”.

Expresa que “ en el evento que supuestamente la sociedad hubiera entregado la documentación comprobatoria dentro del segundo mes con posterioridad al vencimiento del plazo para hacerlo, contado a partir del 30 de julio de 2010, fecha en que la documentación comprobatoria estaba lista pero nunca fue requerida de manera oficial por la Administración de Impuestos hasta el 2 de agosto de 2010, hubiese esto generado una sanción de 2.400 UVT para un total de $57.031200 (UVT 2009 equivalente a $23.763)”.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los

siguientes términos (fls. 91 a 111 del exp.):

3.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO HABER

NOTIFICADO EL OFICIO DE CORRECCIÓN DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO Comienza por señalar que de conformidad con el artículo 565 del

NOTIFICADO EL OFICIO DE CORRECCIÓN DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO Comienza por señalar que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la notificación tanto del requerimiento ordinario como del oficio que lo corrigió fue realizada por correo a la dirección de la sociedad registrada en el RUT, esto es, KM 20 CARR OCCIDENTE, MOSQUERA -CUNDINAMARCA, sin que fuesen devueltos. Manifiesta que una vez demostrada la legalidad de la notificación acusada, la misma también fue eficaz en la medida que cumplió su 8

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAobjetivo, dando a conocer en debida forma el acto oficial, es así que dentro de los antecedentes administrativos se demuestra que la sociedad conoció oportunamente del requerimiento que le hiciera la Administración de poner la documentación comprobatoria del año gravable 2009 el 1º de julio de 2010, siendo este el principal objetivo de la notificación por correo acusada.

Relaciona los actos proferidos por la Administración y su notificación, y manifiesta que los actos mediante los cuales la entidad requirió a la demandante para que pusiera a disposición la documentación comprobatoria del año gravable 2009, fueron debidamente notificados

manifiesta que los actos mediante los cuales la entidad requirió a la demandante para que pusiera a disposición la documentación comprobatoria del año gravable 2009, fueron debidamente notificados conforme a lo previsto en la Ley, lo que permitió que conociera oportunamente su contenido los días 25 de enero y 2 de febrero del 2010, por consiguiente, contó con tiempo más que suficiente, para preparar y atender el requerimiento dentro de la fecha máxima establecida, la cual era el 1º de julio de 2010. 3.2. INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Se refiere a los artículos 42 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagran como presupuesto necesario de los actos administrativos su motivación, la cual implica que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Afirma que esta exigencia se cumple en los actos acusados, que de manera clara, precisa y detallada se determinó que la conducta sancionable es la presentación extemporánea y con errores de la 9

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAdocumentación comprobatoria, sustentada fáctica y jurídicamente en el supuesto consagrado en el artículo 260-10 A1 del Estatuto Tributario, y así lo entendió la demandante, ya que en la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración, dedicó un acápite a sus inconformidades frente a la extemporaneidad en la entrega de la documentación comprobatoria y no a la presentación extemporánea de la declaración informativa individual de precios de transferencia a que se refiere el artículo 260-10 B1 ibidem.

Expone que de la lectura de los actos acusados, se evidencia que la Administración tanto en la parte motiva como resolutiva, explicó de manera clara, sucinta y precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión, y transcribió las normas reguladoras de la materia y la doctrina aplicable al caso; condiciones que permitieron a la sociedad defenderse presentando objeciones e inconformidades concretas contra las consideraciones expuestas en los actos demandados. Concluye que existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva, entre el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto la Administración fue cuidadosa en describir de manera precisa los hechos sancionables en que incurrió la sociedad y la consecuencia prevista para ello en la ley,

se resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto la Administración fue cuidadosa en describir de manera precisa los hechos sancionables en que incurrió la sociedad y la consecuencia prevista para ello en la ley, atendiendo y desvirtuando jurídica y tácticamente los motivos de inconformidad expuestos por la actora en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, por tanto el hecho de que la Administración se resista, objete y/o rechace los argumentos expuestos por la sociedad, no constituye una indebida motivación. 3.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 197 DE LA LEY 1607 DE 2012 10

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAAduce que uno de los principios que estructuran el derecho al debido proceso, es el de legalidad, según el cual podrá juzgarse conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. Cita varios apartes jurisprudenciales, para señalar que la vigencia de la ley conlleva a su eficacia jurídica, entendida como la obligatoriedad y oponibilidad en tanto hace referencia desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos por parte de la norma de la cual se predica, es decir su entrada en vigor, entonces, agrega, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada.

predica, es decir su entrada en vigor, entonces, agrega, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada. Recuerda que la irretroactividad de las normas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica. Explica que la H. Corte Constitucional ha reconocido que el principio de irretroactividad de la ley tributaria tiene como justificación la defensa del contribuyente frente a la imposición repentina de nuevas o más gravosas cargas, empero, asume que su aplicación no puede ser absoluta cuando se trate de modificaciones que resulten benéficas al contribuyente acogiendo un carácter eminentemente garantista. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en desarrollo del principio de favorabilidad, ha autorizado la aplicación inmediata de modificaciones 11

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAque beneficien al contribuyente respecto de los tributos de periodo, es

DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAque beneficien al contribuyente respecto de los tributos de periodo, es decir, siempre que los hechos económicos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se está frente al fenómeno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad, lo cual significa que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria contenida en el artículo 363.

Indica que la sociedad presentó extemporáneamente y con errores la documentación comprobatoria del año gravable 2009, el 22 de julio de 2010, para esa época, las sanciones relativas a la documentación comprobatoria se hallaban reguladas en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. De acuerdo con los artículos 13, 95-9 y 363 superior que imponen la obligación a los asociados de contribuir con las cargas públicas, las sanciones estatuidas para los contribuyentes obligados a presentar declaración informativa, que no cumplan con ese deber oportunamente, o que incurran en inconsistencias, deben respetar los principios de justicia, igualdad y equidad, con referencia a 39.000 UVT; garantizándose así la legalidad. Manifiesta que el hecho sancionado está constituido por la presentación extemporánea y con errores de la documentación comprobatoria del año gravable 2009, que se consumó el 2 de julio de 2010, por cuanto era el

legalidad. Manifiesta que el hecho sancionado está constituido por la presentación extemporánea y con errores de la documentación comprobatoria del año gravable 2009, que se consumó el 2 de julio de 2010, por cuanto era el artículo 260-10 del Estatuto Tributario el aplicable al caso, pues esta norma daba fundamento a la sanción en el momento de su configuración e indicaba en qué forma debía ser liquidada por la sociedad actora. Considera que el hecho de que el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial 48.655 de 26 de diciembre de 2012, 12

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAhubiese modificado el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, atenuando el monto de la sanción por extemporaneidad y errores en la presentación de la documentación comprobatoria, no varió la situación de la actora, dado que desde mucho tiempo antes de su vigencia había ocurrido el hecho sancionado y la imposición de la sanción como consecuencia de aquel, de manera que en nada podía afectar su sustento ni cuantificación la expedición de la nueva Ley.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, niega las pretensiones incoadas.

El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, niega las pretensiones incoadas. En lo que se refiere a la violación al debido proceso el a quo señala que el Requerimiento Ordinario No. 100-211-230-001801 de 19 de enero de 2010 y el Oficio 100-211-230-781 fueron notificados en el KM 20 CARR OCCIDENTE Mosquera Cundinamarca (Dirección informada en el RUT), éste último recibido el 2 de febrero de 2010, como lo afirma la misma sociedad, lo que pone de presente que pese a la alegada falta de notificación del oficio de rectificación por error de transcripción del año, respecto a la fecha de entrega de los informes, tal acto fue puesto en conocimiento de la sociedad, aproximadamente cinco meses antes de la fecha establecida por la Administración para la entrega de la documentación comprobatoria, razón por la cual niega el cargo. De otra parte, en cuanto a la falsa motivación transcribe los apartes pertinentes del Pliego de Cargos No. 312382011000120 de 28 de septiembre de 2011, y de la Resolución Sanción No. 312412012000013 13

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAde 24 de abril de 2012, para establecer que la conducta en que incurrió la

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAde 24 de abril de 2012, para establecer que la conducta en que incurrió la demandante y que dio origen a la sanción impuesta es la prevista en el artículo 260-10 numeral 1 literal A) del Estatuto Tributario.

A su tueno, pone de presente que en el anexo explicativo tanto del pliego de cargos y de la resolución sanción se analizó, se propuso y resolvió imponer la sanción consagrada en el artículo 260-10 numeral 1 literal A) del Estatuto Tributario pese a que en la primera hoja de los actos en referencia se señalara un concepto sancionable diferente. Además, agrega, la sociedad en la respuesta tanto del pliego de cargos como de la resolución sanción expuso sus argumentos frente a la inconformidad de la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información y la Administración le aclaró y le precisó que la sanción a imponer era la establecida en el artículo 260-10 numeral 1 literal A) del Ordenamiento Tributario, tanto en la resolución sanción como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que negó el cargo. Finalmente frente al principio de favorabilidad, el a quo considera que no es aplicable por cuanto el hecho sancionado es la presentación extemporánea y con errores de la documentación comprobatoria del año gravable 2009, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2010, es decir, que la

no es aplicable por cuanto el hecho sancionado es la presentación extemporánea y con errores de la documentación comprobatoria del año gravable 2009, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2010, es decir, que la norma vigente para la época, era el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, y la norma que pretende la sociedad se le aplique es el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 (Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012) , norma que no regía cuando se realizó la conducta infractora. 14

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DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIAV. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque

(fls. 211 a 223 del exp.), reiterando lo dicho en su escrito de demanda.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 237 a 243 del exp.) como la demandada (fls. 244 a

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 237 a 243 del exp.) como la demandada (fls. 244 a 249 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en su escrito de alzada, respectivamente. Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente Ministerio Público no allegó escrito.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se negaron las pretensiones incoadas.

Vistos los extremos que plantea el recurso de alzada, al decidirlo es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Existe violación al debido proceso por la indebida notificación del Oficio de Corrección 15

EXPEDIENTE No. 2014-00013-01

DEMANDANTE : SAINT GOBAIN ABRASIVOS COLOMBIA LTDA DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIANo. 100-211-230-781 de 29 de enero de 2010?, 2) ¿Existe falsa

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR PRECIOS DE TRANSFERENCIANo. 100-211-230-781 de 29 de enero de 2010?, 2) ¿Existe falsa motivación de los actos demandados? y 3 ¿Es procedente dar aplicación al principio

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