TA CUN - 110013337042-2014-00103-01-(05-05-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2014-00103-01-(05-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA / SUJETO PASIVO / PROPIEDAD HORIZONTAL – Explotación económica de parqueaderos De la normativa transcrita, a primera vista se deduce que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es no contribuyente de impuestos del orden nacional, y del Impuesto territorial de Industria y Comercio. De acuerdo con lo anterior, se deduce sin hesitación alguna que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, no son contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, en el sentido de que no son responsables del mismo pero en relación con las actividades propias de su objeto social , es decir, no es responsable del tributo en el desarrollo de actividades que están directamente relacionadas con su objeto social propio , pero, contrario sensu sí está obligada a pagarlo cuando realice actividades (industriales, comerciales o de servicios) que desborden el marco exceptivo trazado por dicho objeto social determinado por el artículo 32 ibídem. La Sala advierte que la explotación de los parqueaderos implica la prestación de un servicio remunerado que no puede encuadrase tampoco como un servicio común como quiera que dentro éstos sólo se circunscriben aquellos que nacen del vínculo jurídico entre la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y los
como un servicio común como quiera que dentro éstos sólo se circunscriben aquellos que nacen del vínculo jurídico entre la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y los copropietarios respecto de las actividades que desarrollen su objeto social causando expensas comunes necesarias, y no los que nacen del vínculo jurídico entre la persona moral y un tercero que no tienen la calidad de copropietario pues frente a éstos nace una relación comercial diferente que se asemeja al contrato de depósito , en razón, precisamente, a que los visitantes no ostentan la calidad de copropietarios de los bienes comunes de la propiedad horizontal o comuneros. Por consiguiente, la Sala estima que el servicio de estacionamiento a sujetos jurídicos considerados como terceros de la propiedad horizontal no se encuentra en su objeto social propio y no es un servicio común, razón por la cual, se considera que con el ejercicio de dicha actividad se adquiere la calidad de contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio por desarrollarse una actividad gravada.
CON EL EJERCICIO DE DICHA ACTIVIDAD SE ADQUIERE
LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO POR DESARROLLARSE UNA
ACTIVIDAD GRAVADA
1En consecuencia, lo dispuesto por las normas citadas en concordancia con la previsión del parágrafo del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en relación con el Impuesto DE Industria y Comercio, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la copropiedad no es
con la previsión del parágrafo del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 en relación con el Impuesto DE Industria y Comercio, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la copropiedad no es responsable tributo en el desarrollo de su objeto social propio (determinado párrafos atrás), pero sí está obligado a pagarlo cuando realiza actividades gravadas. Por lo expuesto, la Sala concluye que el centro comercial HAYUELOS PROPIEDAD HORIZONTAL prestó el servicio de parqueadero público en general como explotación de un bien común, y recibió por ello una contraprestación en dinero, actividad que constituye un servicio gravado con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital. República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS 2
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 11 del exp.): 1.1.1. El 20 de noviembre de 2012, la Administración de Impuestos Distrital profirió al demandante el Emplazamiento para Declarar No.
2012EE270266 para que procediera a presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2008 y los bimestres 1 a 6 del año 2009 a 2011. 1.1.2. El 19 de febrero de 2013, la Administración de Impuestos Distrital profirió la Resolución No. 372-DDI007564, por medio de la cual impone al demandante sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6
al demandante sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2008 y los bimestres 1 a 6 del año 2009 a 2011. 1.1.3. El 18 de marzo de 2013, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 664-DDI018912 por medio de la cual determinó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2008 y los bimestres 1 a 6 del año 2009 a 2011 a cargo del demandante. 3
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO1.1.4. Contra los anteriores actos el demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.
DDI043964 de 1 de octubre de 2013, confirmando en todas sus partes los actos impugnados. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 36 y 37 del expediente), solicita: “Anular la totalidad de la actuación administrativa demandada, se decrete la nulidad de las resoluciones DDI043964 proferida el primero de octubre de dos mil trece por el JEFE DE LA OFICIA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA
“Anular la totalidad de la actuación administrativa demandada, se decrete la nulidad de las resoluciones DDI043964 proferida el primero de octubre de dos mil trece por el JEFE DE LA OFICIA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, notificada el 24 de octubre de 2013 mediante la cual se resolvió los recursos de reposición incoados contra la RESOLUCIÓN 664 - DDI-018912 de fecha 18 de Marzo de 2013 y la Resolución No. 372 - DDI-007564 de fecha 19 de Febrero de 2013; la RESOLUCION 664DDI-018912 de fecha 18 de Marzo de 2013 (sic) por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo, respecto a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011; y la RESOLUCIÓN 372-DDI-007564 de fecha 19 de Febrero de 2013 por medio de la cual se impone sanción por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los
bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2008 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011 y se restablezca el derecho a mi representada declarando que no es contribuyente del impuesto de industria y comercio y por consiguiente se anule, se deje sin efecto la liquidación oficial de aforo y la sanción, se condene en costas a la demandada”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Ley 675 de 2001 Decreto Ley 1333 de 1986
4
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Ley 14 de 1983 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 11 a 36 del expediente): Comienza por afirmar que en la Resolución DDI043964 de 1º de octubre de 2013, la Secretaría de Hacienda Distrital consideró que la sancionada es una sociedad, cuando se encuentra demostrado que se trata de una propiedad horizontal o copropiedad, como quiera que el EDIFICIO HAYUELOS CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL se sometió al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley 675 de 2001, como se desprende del certificado de existencia y representación
HAYUELOS CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL se sometió al régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley 675 de 2001, como se desprende del certificado de existencia y representación legal. Resalta que de conformidad con el artículo 33 ibídem, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y "tendrá la calidad de no contribuyente del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social". Explica que el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, autoriza a los copropietarios para que vía reglamento sean ellos quienes autoricen la explotación económica de sus bienes. Sin embargo, aduce, dicha potestad les exige que los recursos obtenidos sean destinados a sufragar expensas e inversiones comunes, y así lo ha hecho HAYUELOS CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL, sin que exista prueba que demuestre lo contrario. 5
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOIndica que de conformidad con el artículo 33 ibidem, se podrán destinar bienes a producir renta para sufragar expensas comunes, y ello no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro, y así lo hizo la propiedad horizontal.
Afirma que no obra prueba en el expediente de que la Copropiedad haya
desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro, y así lo hizo la propiedad horizontal. Afirma que no obra prueba en el expediente de que la Copropiedad haya desarrollado actividades que no correspondan a su objeto social, o actividades que la ley haya catolagado como impropias de una propiedad horizontal, o que las rentas obtenidas por la propiedad horizontal no se hayan destinado al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general. Arguye que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1060 de 2009, vigente, forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. Manifiesta que no está probado que la aforada y sancionada haya tenido ánimo de lucro derivado de su objeto social según lo establecido en la Ley 675 de 2001 y su Decreto Reglamentario 1060 de 2009, razón por la cual, agrega, los actos demandados se tornan inconstitucionales e ilegales. Considera que la norma que consagra la naturaleza y objeto social de las copropiedades, debe ser interpretada de forma sistemática con el artículo 6
cual, agrega, los actos demandados se tornan inconstitucionales e ilegales. Considera que la norma que consagra la naturaleza y objeto social de las copropiedades, debe ser interpretada de forma sistemática con el artículo 6
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO34 de la Ley 675 de 2001, según el cual los recursos patrimoniales de la persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto.
Reitera que el artículo 33 ibidem, prevé la eventualidad de la explotación económica de los bienes sin que tal hecho modifique la condición de copropiedad sin ánimo de lucro. Y en el presente asunto los copropietarios conforme al reglamento de propiedad horizontal, han destinado áreas para ser explotadas como lo permite la ley. Así mismo, que atendiendo el contenido del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, la contraprestación económica obtenida por la explotación de áreas comunes, autorizada por la ley, será para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general. Destaca que las actividades desarrolladas por la propiedad horizontal
copropiedad y se destinarán al pago de expensas comunes del edificio o conjunto, o los gastos de inversión, según lo decida la asamblea general. Destaca que las actividades desarrolladas por la propiedad horizontal aforada han tenido única y exclusivamente relación con la administración de los bienes y servicios comunes, es así, que no obra prueba en el expediente de que la copropiedad haya administrado bienes distintos a los que están a cargo suyo, o que el dinero recibió haya sido distribuido entre los copropietarios. Aduce, todo lo contrario, de la contabilidad, que no fue controvertida por la Administración Distrital, y en las certificaciones del revisor fiscal se evidencia que no se han distribuido eventuales excedentes y que la totalidad de los recursos surgidos de los aportes de los copropietarios y de la explotación de los bienes comunes administrados, son destinados, tal y como lo ordena la ley, a atender expensas comunes necesarias, tales como reparaciones, vigilancia, 7
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOcuidado, administración, mercadeo y gastos de inversión según lo decidido por la asamblea general.
De otra parte, precisa que para establecer los ingresos presuntivos por unidad de ciertas actividades, el Decreto 352 de 2002, tratándose de parqueaderos públicos define tres clases con tarifas distintas (A, B, C) a las cuales se les debe aplicar un promedio diario por metro cuadrado que
unidad de ciertas actividades, el Decreto 352 de 2002, tratándose de parqueaderos públicos define tres clases con tarifas distintas (A, B, C) a las cuales se les debe aplicar un promedio diario por metro cuadrado que varía según la clase en la que se encuentre el parqueadero. Sin embargo, asegura, para el caso objeto de estudio, en ningún momento se estableció a qué clase obedecían las unidades de parqueadero de HAYUELOS CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL, lo que viola el debido proceso, actuar que en su parecer le impide al contribuyente tener certeza respecto de la clase de parqueadero que aplicó la Secretaría de Hacienda para establecer los ingresos presuntos.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 241 a 257 del exp.): En primer lugar, señala que con los actos demandados no se están vulnerando las normas que definen la naturaleza de los entes constituidos para administrar la propiedad horizontal, en particular la Ley 675 de
2001. Si bien dicha ley permite la explotación económica de las zonas comunes, lo cierto es que tal ella no hace parte de su objeto social esencial para el cual nacen estas entidades, sino que pueden hacer parte
2001. Si bien dicha ley permite la explotación económica de las zonas comunes, lo cierto es que tal ella no hace parte de su objeto social esencial para el cual nacen estas entidades, sino que pueden hacer parte de su objeto social estatutario, mucho más amplio que le permite
8
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOdesarrollar otro tipo de actividades complementarios que le reporten ingresos y que aminoren las cuotas a cargo de los copropietarios. De allí que al ser un ente en principio sin ánimo de lucro, puede percibir ingresos superiores a los necesarios para el pago de las expensas y gastos de administración.
Arguye que cuando la persona jurídica desarrolla otro tipo de operaciones adicionales distintas de aquellas básicas para las cuales están autorizadas estas entidades pierden la condición de entidades no sujetas a los impuestos nacionales y del impuesto de industria y comercio en relación con tales ingresos percibidos con motivo de la realización de esas actividades adicionales. Tal y como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C812 de 2009. De otra parte, señala que la interpretación de la Ley 675 de 2001 que realiza el apoderado del demandante solo señala que la persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal tiene la calidad
De otra parte, señala que la interpretación de la Ley 675 de 2001 que realiza el apoderado del demandante solo señala que la persona jurídica originada en la constitución de propiedad horizontal tiene la calidad absoluta de no contribuyente del ICA, sin importar el tipo de actividad comercial que llegaren a ejecutar. Al respecto aclara, la interpretación que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTO le da a la ley de propiedad horizontal coincide con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C -812 que resuelve la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, donde advierte que: la exención es solo frente a las actividades propias del objeto social de la propiedad horizontal, es decir las encaminadas a "administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal" pero nunca frente a las demás actividades comerciales que llegaré a realizar. 9
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOExplica que el primer elemento del objeto social de la propiedad horizontal corresponde a la administración de los bienes comunes, siendo estos las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de la
horizontal corresponde a la administración de los bienes comunes, siendo estos las partes del edificio o conjunto sometido al régimen de la propiedad horizontal pertenecientes a los copropietarios de los bienes privados que por su naturaleza o destinación facilitan la existencia, funcionamiento, uso o goce de los bienes de dominio particular. Dentro de esta clasificación se distinguen los bienes comunes esenciales (los indispensables para la existencia, estabilidad, y seguridad del edificio, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular) . Los no esenciales, son los demás que no poseen las características de los esenciales. Considera que los parqueaderos de los centros comerciales en calidad de bienes comunes no esenciales, como elemento accidental de la propiedad horizontal, no hacen parte de la administración de la misma, por lo que a la explotación económica de los mismos no se extiende el beneficio tributario previsto en el artículo 33 de la Ley 675, constituyéndose en una actividad paralela al verdadero objeto social de las copropiedades. Se refiere al Decreto 1060 de 2009, para decir, que éste no modifica nada que la ley no hubiera establecido. De hecho lo que señala la norma es que los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes deben estar acorde con su objeto social, de modo que no puede extenderse a desarrollar actividades de tipo mercantil, pues de lo contrario se perdería su naturaleza de ser una entidad sin ánimo de lucro;
extenderse a desarrollar actividades de tipo mercantil, pues de lo contrario se perdería su naturaleza de ser una entidad sin ánimo de lucro; la única consecuencia es que al desarrollar la actividad de servicio de parqueadero como lo establece el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, debe realizarse la tributación correspondiente. 10
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPrecisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, como tampoco de ICA, del impuesto de timbre y, en general de cualquier impuesto del orden nacional, siempre y cuando se halle en la hipótesis de las actividades propias de su objeto social, de manera que para dichos efectos, la expresión no responsable que señala la norma se asimila a la noción de no contribuyente. Sin embargo, agrega, está obligado a pagarlo cuando presta servicios gravados y enajena bienes gravados, casos en los cuales, ostenta la calidad de sujeto pasivo.
Señala que para los efectos del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, se entienden esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.
entienden esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos. Precisa que para efectos del ICA se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. En consecuencia, el servicio de estacionamiento prestado a terceros de la propiedad horizontal no se encuentra en su objeto social, no es un servicio común, mientras que si se ajusta a la descripción de servicio consagrada en el artículo 35 del Decreto 352 de 2002, razón por la cual con el ejercicio de dicha actividad pierde la calidad de no contribuyente del ICA en un servicio gravado. 11
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOIV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, declaró la nulidad de los actos objeto de la
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2015, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis. El a quo en su providencia señala que las copropiedades son personas jurídicas civiles, sin ánimo de lucro, y tienen la calidad de no contribuyentes de impuestos nacionales y del impuesto de Industria y Comercio, en relación con las actividades inherentes a su objeto social. A su vez, afirma que el objeto de la propiedad horizontal no es otro que administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Del material probatorio obrante en el expedite, el a quo encuentra que i) HAYUELOS CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL es una propiedad horizontal sometida al régimen que establece la Ley 675 de 2001, ii) que dentro de su reglamento tiene autorizada la explotación económica de sus parqueaderos los cuales hace parte de los bienes comunes; iii) que los dineros gravados por la administración fueron destinados al pago de expensa comunes. Por lo anterior concluye que los dineros percibidos por la explotación de los parqueaderos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el Impuesto de Industria y Comercio, ya que se trata del ejercicio de 12
Por lo anterior concluye que los dineros percibidos por la explotación de los parqueaderos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el Impuesto de Industria y Comercio, ya que se trata del ejercicio de 12
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOactividades que hacen parte de su objeto, dentro de las cuales se incluye la administración correcta y eficaz de los bienes y servicios comunes, ya que como lo dispone la Ley 675 de 2001, tal actividad hace parte de su objeto en la medida en que corresponde a la administración correcta y eficaz de estos bienes y su producido, insiste, es para el beneficio exclusivo de la persona jurídica toda vez que se destina para atender gastos y expensas comunes.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque
(fls. 348 a 355 del exp.) , reiterando lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 371 a 380 del exp.) como la demandada (fls. 381 a
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 371 a 380 del exp.) como la demandada (fls. 381 a 388 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en su escrito de alzada, respectivamente. Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente Ministerio Público no allegó escrito.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
13
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOCorresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
Vistos los extremos que plantea el recurso de alzada, al decidirlo es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿HAYUELOS CENTRO COMERCIAL –PROPIEDAD HORIZONTAL es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la explotación económica de sus parqueaderos?
CENTRO COMERCIAL –PROPIEDAD HORIZONTAL es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la explotación económica de sus parqueaderos? 7.1. GENERALIDDAES IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Comienza la Sala por establecer que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable , que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; sujeto pasivo , lo integran los 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 14
EXPEDIENTE No. 2014-00103-01
DEMANDANTE : HAYUELOS CENTRO COMERCIAL DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOcontribuyentes2 y los no contribuyentes (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago. En lo
ASUNTO: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOcontribuyentes2 y los no contribuyentes (personas naturales, jurídicas o asimiladas), dado que el vínculo tributario no se agota con el pago. En lo que se refiere al Impuesto de Industria y Comercio el sujeto pasivo es quien realiza el hecho generador del tributo y es también el responsable de su declaración y pago.
El Impuesto de Industria y Comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición 3, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.