TA CUN - 110013337042-2014-00177-01-(14-07-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337042-2014-00177-01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – TERMINACION DE MUTUO ACUERDO – Incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1607 de 2012 En este punto, es menester precisar que los requisitos consagrados en la normativa tributaria para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, son taxativos y no dan lugar a ningún tipo de interpretación subjetiva, razón por la cual para acceder a este deben ser cumplidos en su totalidad, sin variaciones. Así las cosas, la Sala pone de presente que en el caso sub judice únicamente se encuentra en discusión por las partes el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 6º del Decreto 699 de 2013 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, el cual hace referencia a que para la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente debe corregir su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a transar , notificado en vía gubernativa hasta el 25 de diciembre de 2012. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) 1
EXPEDIENTE No. 2014-00177-01
DEMANDANTE : GUSTAVO CASTRO PULIDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO /
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EXPEDIENTE No. 2014-00177-01
DEMANDANTE : GUSTAVO CASTRO PULIDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 y 3 del exp.): 1.1.1. El 18 de agosto de 2010, el señor GUSTAVO CASTRO PULIDO presentó su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009.
1.1.2. El 16 de agosto de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 322392012000296 por medio del cual propuso modificar la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009 presentada por el contribuyente. 1.1.3. El 15 de mayo de 2013, la Administración de Impuestos profirió
propuso modificar la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009 presentada por el contribuyente. 1.1.3. El 15 de mayo de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000346 por medio del cual modificó la declaración privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009 presentada por el contribuyente. 1.1.4. El 15 de agosto de 2013, la Administración de Impuestos mediante el acto No. 3735 le concedió al señor GUSTAVO CASTRO 2
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DEMANDANTE : GUSTAVO CASTRO PULIDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012PULIDO una facilidad de pago con un plazo de seis (6) meses para cubrir la obligación contenida en el Requerimiento Especial No. 322392012000296 de 16 de agosto de 2012. 1.1.5. El 31 de agosto de 2013, el señor GUSTAVO CASTRO PULIDO presentó ante la Administración de Impuestos la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de conformidad con la Ley 1607 de 2012, respecto del Requerimiento Especial No. 322392012000296 de 16 de agosto de 2012. 1.1.6. El 26 de septiembre de 2013, la Administración de Impuestos mediante el Acta No. 000314 decidió no transar lo solicitado por el demandante ante incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley
1.1.6. El 26 de septiembre de 2013, la Administración de Impuestos mediante el Acta No. 000314 decidió no transar lo solicitado por el demandante ante incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1607 de 2012. 1.1.7. Contra el anterior acto el contribuyente presentó oportunamente el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 001754 de 11 de marzo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 1 y 2 del expediente), solicita: “PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 314 del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual éste Comité “decide NO TRANSAR y en consecuencia, NO TERMINAR POR MUTUO ACUERDO el proceso administrativo…. Exp SB.2009-2011-004211". “SEGUNDO: Que se DECLARE la NULIDAD de Acta No. 0422 del 30 de octubre de 2010 proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá”. “TERCERO: Que se DECLARE la NULIDAD DE LA Resolución No. 1754 de 11 de marzo de 2014 proferida por el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, por la cual RESUELVE un 3
DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, por la cual RESUELVE un
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012recurso de apelación y a su vez decide “CONFIRMAR la decisión adoptada en el Acta No. 000314 de septiembre 26 de 2013…” vista al punto PRIMERO de estas pretensiones”. “CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos citados, se restablezca el derecho de mi representada, en cuanto a que se le reconozca el pago de los dineros cancelados por la facilidad de pago de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($31.774.000) concedida mediante la Resolución 3735 del 15 de agosto de 2013, y de acuerdo a la corrección sugerida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá”. “QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados, se exonere al contribuyente del pago de sanciones y/o intereses que la Administración impone en los actos demandados”. “SEXTO: Que se condene en costas y demás gravámenes a la demandada y a favor del contribuyente”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas
las siguientes disposiciones:
favor del contribuyente”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. Decreto 1694 de 2013. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 8 del expediente):
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012Alega el señor apoderado del demandante que las actas de conciliación son nulas porque el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y el
Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, desconocen la Resolución de Facilidad de Pago No.3735 de agosto 15 de 2013, proferida por el Jefe GIT de Facilidades de Pago de la División de Gestión de Cobranzas de Impuestos de Bogotá, en la cual se otorga un plazo de seis (6) meses para cancelar la suma de Treinta y Un Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Pesos ($31.774.000). Manifiesta también, que las cifras registradas en el Requerimiento Especial ($31.984.000) y en la Liquidación Oficial de Revisión
Manifiesta también, que las cifras registradas en el Requerimiento Especial ($31.984.000) y en la Liquidación Oficial de Revisión ($31.277.000), son diferentes al valor señalado en la Resolución No. 3735 de 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se le concede una facilidad de pago en suma de $31.774.000, por lo que, en su parecer, la DIAN incurrió en error atendiendo a que en la facilidad de pago se descontó el valor de $210.000, el cual fue pagado por el contribuyente y, por desconocer la Liquidación Oficial de Revisión que registra el menor valor y cuya expedición fue anterior a la del Acta No. 314 de 26 de septiembre de 2013 en la que decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo. Destaca así, que “si no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los valores en la facilidad de pago, por el funcionario competente se debió a que el contribuyente corrigió oportunamente la Declaración de Renta 2009, y conforme se ha expuesto el valor de $31.774.000 es el que el funcionario estimó para conceder la facilidad de pago y estableció las fechas de pago a las que el contribuyente CASTRO PULIDO, dio cumplimiento, conforme lo normado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012”. De esa manera, se refiere a la motivación del acto para decir que “en el Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo y en la 5
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Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo y en la 5
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012Resolución No.001754, se nota que el funcionario fallador desconoce u omite la Liquidación Oficial de Revisión Renta No.322412013000345, en la cual la DIAN presenta un menor valor como saldo a pagar pro impuesto $31.277.000”.
Finalmente, insiste que el demandante dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 1607 de 2012 para la aceptación de la terminación por mutuo acuerdo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 91 a 100 del exp.): En primer lugar, señala que el Gobierno Nacional mediante el Decreto No.699 del 12 de abril de 2013, reglamentó entre otros el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el cual facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Así mismo, aduce, estableció las condiciones, requisitos y montos para que procediera la terminación por mutuo acuerdo por parte de los
acuerdo los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Así mismo, aduce, estableció las condiciones, requisitos y montos para que procediera la terminación por mutuo acuerdo por parte de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros, así como el mecanismo para instrumentalizar los beneficios tributarios, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de las solicitudes de terminación. En ese sentido, da cuenta, que el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, el cual reglamentó el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, expresamente determinó los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros 6
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012Resalta que “el asunto en discusión versa sobre la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, cuya corrección de la declaración como requisito previo para acceder al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo consagrado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, fue presentada el 30 de agosto de 2013 radicada con el No.07053350099402,
terminación por mutuo acuerdo consagrado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, fue presentada el 30 de agosto de 2013 radicada con el No.07053350099402, y en la cual en la casilla 74 correspondiente a Saldo a Pagar por Impuesto liquidó en valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($31.774.000), y no la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($31.984.000), que era el valor determinado en el Requerimiento Especial No.322392012000296 de agosto 16 de 2012, acto que se reitera fue el que expresamente solicito el contribuyente fuera transado”. En ese punto, aclara que la decisión de “NO TRANSAR” y, en consecuencia, “NO TERMINAR POR MUTUO ACUERDO” el expediente administrativo SB 2009 2011 004211, no surge porque se haya pagado un valor inferior, ni porque el valor otorgado en la facilidad de pago fuera inferior al valor total del impuesto determinado, sino por el incumplimiento del requisito de “CORREGIR” la declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o tributo o el menor saldo a favor propuesto o determinado, por cuanto, agrega, en la corrección presentada litográficamente por el contribuyente con el fin de acogerse al Beneficio de la Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante Formulario No. 1109003583916 y adhesivo No.7053350099402, se evidencia que no efectúo la corrección de los valores determinados en el acto oficial, lo
1109003583916 y adhesivo No.7053350099402, se evidencia que no efectúo la corrección de los valores determinados en el acto oficial, lo cual asciende a la suma de $31.984.000 y no de $31.774.000. A ese respecto, destaca que todo beneficio es restrictivo y que su aceptación está sujeta al cumplimiento de cada uno de los requisitos contemplados para ello, por lo que, advierte, corresponde al contribuyente acreditar su cumplimiento y la falta de uno de ellos trae como consecuencia la negación por parte de la Administración. 7
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012Sostiene que “no puede la DIAN otorgar un beneficio sin el cumplimiento de los requisitos, máxime como en el asunto objeto de controversia, cuando lo que pretendía el legislador con los requisitos consagrados en el artículo 148 del Estatuto Tributario y sus reglamentarios, era otorgar un beneficio al contribuyente eximiéndolo del pago de sanciones e intereses y sanear la obligación del contribuyente por concepto de Renta 2009, dejando a nombre de éste como válida y legalmente presentada la declaración corregida con ocasión a la terminación, pero con el impuesto realmente cancelado”.
De otro lado, en lo que se refiere a la validez de la Liquidación Oficial de
legalmente presentada la declaración corregida con ocasión a la terminación, pero con el impuesto realmente cancelado”. De otro lado, en lo que se refiere a la validez de la Liquidación Oficial de Revisión, señala que el contribuyente solicitó la terminación por mutuo acuerdo respecto del Requerimiento Especial y no de la Liquidación Oficial de Revisión, circunstancia por la cual, en su sentir, hoy no puede pretender que el acto a tener en cuenta sea la Liquidación Oficial. Arguye que “la DIAN no tenía por qué verificar porque la facilidad de pago había sido otorgada, porque como se ha reiterado en todo el escrito, dicho acto no tiene ningún inconveniente ni indujo en error al contribuyente, lo que se hizo con la citada facilidad es otorgarla por el valor total a pagar, que no es igual al valor total a corregir, ya que aquí no se discutió el hecho que el contribuyente pagara menos con ocasión a la solicitud de facilidad de pago, el objeto de debate es que el contribuyente omitió valores en su corrección, es decir que no incluyo todos los valores propuestos en el requerimiento especial como se evidencia en los documentos que enseguida se enuncian, requisito éste indispensable para .acceder al Beneficio de la Terminación por Mutuo Acuerdo”.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
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CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis. 8
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DEMANDANTE : GUSTAVO CASTRO PULIDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012El a quo comienza por referirse a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, para decir que existe discrepancia solamente respecto del cumplimiento de uno de ellos por parte del demandante, cual es, corregir su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año 2009 en debida forma, esto es, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a transar.
Acto seguido, el a quo realiza un cuadro comparativo entre la declaración inicialmente presentada por el contribuyente, el acto a transar (requerimiento especial) y la declaración de corrección, para concluir que de “una simple comparación entre el contenido del requerimiento especial y la declaración de corrección llevaría a concluir, que el contribuyente no corrigió la declaración en debida forma, ello por cuanto se advierte que en los renglones 69, 71, 74, 81 y 83, que corresponden al impuesto neto de renta, el total impuesto a cargo, saldo a pagar por impuestos y total saldo a pagar, el señor Gustavo Castro Pulido
74, 81 y 83, que corresponden al impuesto neto de renta, el total impuesto a cargo, saldo a pagar por impuestos y total saldo a pagar, el señor Gustavo Castro Pulido registró la suma de $31.774.000 y no $31.984.000, como lo indicaba el requerimiento especial. Sin embargo, vistos los otros renglones de la declaración de corrección y las glosas que le fueron hechas en el requerimiento especial, es claro que su intención fue incluir los mayores valores determinados y que estos fueron aceptados. En efecto, el contribuyente disminuyó el total de su pasivo, el cual descendió de $ 194.890.000 a 0; aumentó su patrimonio líquido de $150.110.000 a $345.000.000, al igual que los ingresos brutos no operacionales que pasaron de 0 a $83.782.000; los ingresos brutos e ingresos netos ascendieron de $53.823.000 a $137.605.000. Lo propio ocurrió con los renglones 60 y 64, esto es, renta líquida y renta líquida gravable, que en la declaración inicial habían sido determinados en $ 27.006.000 y que en virtud de la declaración de corrección fueron señalados en $ 137.605.000, tal y como lo había dicho el acto administrativo especial”. 9
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012Por lo expuesto, el a quo encontró demostrado que la sociedad
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012Por lo expuesto, el a quo encontró demostrado que la sociedad demandante cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la conciliación prevista en la Ley 1607 de 2012.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque
(fls. 146 a 150 del exp.), insistiendo en el incumplimiento por parte del demandante del requisito previsto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el cual se refiere a la presentación de la corrección de la declaración privada registrando el mayor impuesto o menor saldo a favor propuesto o determinado en el último acto administrativo a transar.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 177 a 181 del exp.) como la demandada (fls. 174 a 176 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en su escrito de alzada, respectivamente.
Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el
escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en su escrito de alzada, respectivamente. Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
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DEMANDANTE : GUSTAVO CASTRO PULIDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: 1) ¿Cumple con los requisitos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013, la solicitud presentada por el contribuyente GUSTAVO CASTRO PULIDO para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios?
7.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS
para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios?
7.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – LEY 1607 DE 2012/ DECRETO 699 DE 2013
Comienza la Sala por decir que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria, normas que en forma transitoria facultan a las partes para arreglar sus diferencias. Así, los contribuyentes pueden manifestar tal intención hasta el 31 de agosto de 2013 siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal efecto dichos ordenamientos prescriben. 11
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DEMANDANTE : GUSTAVO CASTRO PULIDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012En ese orden, para la Sala se hace necesario volver sus ojos sobre lo que
preceptúa la Ley 1607 de 2012, así: “ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS . Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS . Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento
En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
fuente, según lo señalado en el parágrafo 2° de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Parágrafo 1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2°. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este 12
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DEMANDANTE : GUSTAVO CASTRO PULIDO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO / LEY 1607 DE 2012artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores
los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3°.En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías”. A su turno, el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el artículo 6° del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, mediante el cual se estableció los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: “ARTÍCULO 6°. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS . Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de
los siguientes actos administrativos:
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración. b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la det
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