TA CUN - 110013337042-2016-00022-01-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042-2016-00022-01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” |Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZEXPEDIENTE: 110013337042-2016-00022-01DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A.DEMANDADO: DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADUANERACOMO INTERMEDIARIO DE TRÁFICO POSTAL

SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,contra la sentencia del 29 de junio de 2018", proferida por el Juzgado Cuarenta yDos (42) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a laSección Cuarta, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 03-241-201-670-12-1104 de 9 de junio de 2015,proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, por medio de la cual sedeclara el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediariode trafico postal y envíos urgentes a la sociedad actora, y se ordenahacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales.

' Folios 130 al 142 del Cdo Ppal.? Folio 32 al 34 del Cdo Ppal. 1921

Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. - Resolución No. 03-241-201-656-1-1515 de 31 de julio de 2015,proferidas por la Division de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, por medio de la cual seresuelve recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas supartes la Resolución 03-241-201-670-12-1104 del 9 de junio de 2015. - Resolución No. 03-236-408-607-0831 del 17 de septiembre de 2015,proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, pormedio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto,confirmando la Resolución No. 03-241-201-670-12-1104 del 9 de juniode 2015. ] 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormentemencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Exonerar de hacer efectiva proporcionalmente la Póliza deIncumplimiento de disposiciones legales No.03DL004243 con vigenciadesde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero de 2014,expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORADE FIANZAS S.A.CONFIANZA, constituida a favor de la DIAN; y dar cumplimiento en lostérminos del inciso primero del artículo 192 de la ley 1437 de 201 1.

Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Constitución política de Colombia artículo 29, ii)Resolución 4240 de 2000, artículo 119-1, iii) Decreto 2685 de 1999, artículos 200,201 y 514. : FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS DEMANDADOS Afirmó que, en el expediente No. PT-2013-2015-46 no están las actas de hechosde diligencias cle reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postas yenvíos urgentes en las cuales los empleados del grupo Interno de Trabajo deTráfico Postal y Envíos Urgentes, procedieron a generar las propuestas de valor,> Folios 39 al 49 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. necesarias e indispensables en el trámite del expediente, para determinar si sedaba el incumplimiento de los tributos. Frente al reporte remiitido por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro yControl a Usuarios Aduaneros, mediante los cuales se verifica el valor FOB,propuesto frente al valor FOB en USD, consideró que dicho documento no es elsoporte idóneo para basar su ajuste por parte de la Administración.

Al respecto indicó que el cargo de falsa motivación lo estructura en que en elexpediente debe reposar para cada una de las guías de mensajería especializada,la prueba de que se siguió y cumplió el procedimiento establecido en el artículo119-1 de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto a la duda en relación con el valordeclarado y que para ello se requiere que estuvieran cada una de las actuacionesque impulsaron las propuestas de modificación del valor FOB declarado, ya queno se podía determinar si los ajustes se enmarcaron a la lista de precios dereferencia, y con ello verificar las consultas que se efectuaron por pate de laautoridad aduanera frente al valor declarado determinando la naturaleza del bien oproducto descrito en cada una de las guías de mensajería especializada. ART 29 C.P., VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Explicó que, la Administración incurrió en una falencia centrada 'en no emitirliquidaciones oficiales de revisión para cada una de las guías de mensajería en lascuales existió diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción,lo que generaría una modificación al valor declarado, y en esa eventualidad hacerexigible el pago de impuestos dejados de pagar por cuenta de esta operación,aspectos que paso por alto la autoridad aduanera, al no expedir el requerimientoespecial aduanero y con posterioridad la liquidación oficial de revisión, y seguir elprocedimiento administrativo para la expedición de liquidaciones oficiales, indicadoen el Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, aspecto que conlleva unavulneración del debido proceso por un indebido trámite para pretender liquidar elpago de mayores impuestos (arancel e IVA), respecto de Guías de MensajeríaEspecializada en las cuales la sociedad demandante, actúo como intermediario enla modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en el mes de julio de 2013.

193Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. ll. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN, dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a loshechos y a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Indicó que, en relación con la supuesta falsa motivación, la entidad demandada nodiscutió la duda surgida, ni solicito ajustar los precios, conforme al Artículo 119-1de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1173de 2010, generando un menor valor, por lo tanto la Administración procedió aexpedir las resoluciones demandadas, declarando el incumplimiento y ordenó elajuste y pago del valor correspondiente en los tributos aduaneros, correspondientea la vigencia del 1° de julio de 2013 a 15 de julio de 2013, y del 16 de julio al 31 dejulio de 2013. | Explica que en la parte motiva de los actos acusados, se invocaron las razones dehecho y de derecho que soportan la decisión en ellos contenida, siendo claro que,en cuanto a la conducta del intermediario de correos, se incumplió la obligación depagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía. Asegura que el argumento del apoderado de la parte demandante se basasimplemente en manifestar la falencia de las actas de reconocimiento de lamercancía que dieron lugar a las propuestas de valor, las guías hijas, el reporte deconsulta de las guías de referencia, e incluso que los funcionarios no estabancomisionados. Por lo tanto, indica que dicho cargo no está llamado a prosperar, yasí lo debe reconocer el Despacho al expedir la sentencia correspondiente.

Respecto al debido proceso, indicó que la naturaleza especia! de la modalidad deimportación trafico postal y envíos urgentes no le es aplicable el mencionadoprocedimiento, que la dirección Seccional de Adunas de Bogotá, División deGestión Control Carga, es el grupo interno que efectúa los respectivos controlesaduaneros, incluido el control al precio declarado para cada uno los envíos en laguía respectiva. La entrega del paquete y la respectiva guía con la firma deldestinatario o el funcionario de la empresa de mensajería, se convierte endeclaración simplificada de importación, que esa modalidad de importación no se Folios 69 al 83 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. tramita con el formulario 500, utilizado para las mercancías que se someten a lasotras modalidades de importación. Explicó que, frente al hecho de la mercancía con modalidad tráfico postal yurgente, el control de ésta se efectúa ante la autoridad aduanera del país, dondeel accionante al momento oportuno no logró demostrar el valor declarado, y haberentregado la mercancía a su destinó, por lo cual está obligada a efectuar el pagode los tributos aduaneros.

Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar las pretensiones de la demanda”, al considerar losiguiente: Expone el contenido del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, respecto alas inconsistencias en el valor declarado. De igual forma indica el material“ probatorio obrante en el proceso, para luego exhibir las actas de hechos dereconocimiento de mercancías, en las cuales quedaron registradas por parte delos funcionarios de la DIAN, las inconsistencias entre el valor fijado por laintermediaria de tráfico postal y el de la lista de precios con que cuenta lademandada, haciendo énfasis que sobre dichas pruebas, la parte actora no lastachó de falsas conforme al artículo 269 del CGP, como quiera que empleados deLARS COURRIER S.A. firmaron en representacion de esta las actas de hechos dereconocimiento de mercancia, en las cuales se identificaron las inconsistenciasentre el valor de las guias especializadas y el propuesto por los funcionarios de laDIAN. Concluye que, los funcionarios de la DIAN que emitieron las actas de. hechos dereconocimiento de la mercancía gozaban de competencia conforme a los autoscomisorios previamente expedidos, e igualmente en el proceso judicial reposan lasrespectivas actas, las cuales fueron firmadas por empleados de LARS COURRIERS.A., por lo que, no se observa una falsa motivación de los actos acusados por lafalta de estos presupuestos procesales, decidiéndose así, que dicho cargo no

prospere. > Fallo de primera instancia, visto a folios 130 al 142 del Cdo Ppal. 194Expediente: 110013337042-201 6-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. Ahora, en cuanto al valor de la mercancía según verificación entre la lista deprecios de referencia y el consignado en las guías especializadas, aduce quela parte actora insiste en que, en el expediente administrativo no obran copias delas declaraciones consolidadas de pagos, ni del formulario 1166 y la verificaciónde la lista de precios de referencia que debe consultarla DIAN cuando pretendedeterminar una inconsistencia en el valor de la mercancía. Relaciona las pruebas obrantes en el proceso, tales como la relación de losformularios 1166, número del manifiesto de carga (guía especializada), el valor allíconsignado, el propuesto por la DIAN y la diferencia entre estos, para así concluirque la información que permite identificar las inconsistencias en el valor declaradopor el usuario aduanero, está alimentada por los datos consignados en lossistemas informáticos que tiene la DIAN para las operaciones de comercioexterior.

Expone que en el caso de autos la DIAN mediante Requerimiento Ordinario nro. 1-03-238-420-959-009347 de 24 de septiembre de 2014, solicitó a la sociedadactora diligenciar los formularios 10006 «Presentación de información por envio dearchivos» 540 relativos a la declaración consolidada de pagos, 690 «Recibo oficialde pagos de tributos aduaneros y sanciones cambiarías», (f1.10 antecedentesadministrativos). En respuesta al anterior requerimiento la actora relacionó dichainformación, entre esta la concerniente a la declaración consolidada de pagos detributos que posteriormente tuvo en cuenta la DIAN para expedir los actosadministrativos demandados, información ésta que debe diligenciarla el usuarioaduanero de tráfico postal y envíos urgentes conforme al artículo 202 del Decreto2685 de 1999. | De acuerdo a lo anterior, para el A-Quo no es de recibo el cargo de nulidad de laparte actora respecto a falsa motivación, pues se evidencia que en el expedienteadministrativo reposa la información pertinente de los formularios 1166, la lista deprecios de referencia y las declaraciones consolidadas de pagos de los tributos. En este sentido, la actuación de fiscalización consultó debidamente todos losaspectos que permitieron inferir un incumplimiento de la obligación aduanera,Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. motivo por el cual, habida consideración que en el caso de autos estainconsistencia recae sobre 490 guías especializadas, no siendo así necesarioincluir dentro de los actos acusados, toda la información que oportuna ylegalmente obtuvo la DIAN, más aún, esta era conocida por la actora en tanto eraquien la diligenciaba en los medios informáticos de la Administración, razónsuficiente para desechar los cargos de nulidad propuestos.

Finalmente, en cuanto al cargo de la demandante de vulneración al debidoproceso, por omitirse realizar liquidación oficial de revisión para cada una de lasguías de mensajería especializada en las cuales existió diferencia, manifiesta quese observó que en el sub judice la administración aduanera dio aplicación alprocedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, parahacer efectiva la póliza expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas SAConfianza por un valor de $61'234.350,70, y ya que dicho proceso no estácondicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio y que existe en eluna garantía para la que se hace efectiva sin necesidad de procedimiento quemedie para ello, en cumplimiento de una obligación, para el A-Quo no se advierteninguna vulneración al debido proceso de la demandante.

IV. — SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó oponerse a la decisión de primera instancia confundamento en los siguientes términos?: FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO Comienza asegurando, que el cargo de falsa motivación de los actosadministrativos debió ser declarado probado, en razón a que si se verifica laresolución de incumplimiento donde se determinó que la parte actora NO LIQUIDÓy PAGO los impuestos con fundamento en las Propuestas de Valor, propuestas devalor sobre las cuales en el expediente PT 2013-2015-98 no reposaban las actasde hechos de diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad, TráficoPostal y Envíos Urgentes en las cuales los funcionarios aduaneros procedieron a° Folios 146 al 160 del Cdo Ppal.

195Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. generar las propuestas de valor, piezas procesales que eran necesarias yfundamentales dentro del trámite del expediente para determinar si el aludidoincumplimiento de tributos aduaneros si se adecuaba a los parámetros para quedichas propuestas se generaran y así verificar la motivación del acto administrativoque fue objeto de demanda. Expone el contenido del artículo 119-1 de la Resolución No. 4240 de 2000,indicando al respecto que en el expediente no reposa, ni copia de las Guías deMensajería - Especializada (Guías Hijas) en las cuales se deriva el aludidoincumplimiento, ni copia de las actuaciones donde se generaron las propuesta devalor, esto es las actas de hecho de diligencia de Reconocimiento de Mercancíasadelantadas por GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestiónde Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ni reportede laconsulta de la lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía declaradaen cada una de las guías de mensajería especializada, aspecto que erannecesarias, para determinar si las propuestas de ajuste de valor tenían validez eigualmente determinar si las mismas eran exigibles a la sociedad LARSCOURRIER S.A., como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíosurgentes y precisar cuáles fueron los criterios para formular ajuste del valor FOBfrente al declarado en cada una de las guías de mensajería especializadaenlistada en los actos administrativos que hoy se demandan y respecto de lascuales la autoridad aduanera depreca su incumplimiento en el pago de tributosaduaneros.

Manifiesta que al no militar en el expediente, ni copia de las declaraciónconsolidada de pagos, ni el formulario 1166 y menos aún las actas de hechos enlas cuales se dejó constancia de los reajustes de valor FOB propuesto y,verificación de la lista de precios de referencia frente al valor declaradoconsiderando la naturaleza de los bienes según lo consignado en cada guía demensajería especializada, incluyendo el hallazgo de un menor valor declarado alde la lista de precios de referencia, conlleva ello a que exista una indebidamotivación de los actos administrativos demandados.

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR INDEBIDO TRÁMITEADMINISTRATIVOExpediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A.

Ahora bien, frente a las consideraciones plasmadas, en la sentencia recurrida, lamisma tiene como referente la controversia de valor de mercancías importadas,que, sustenta la decisión de modificación del valor declarado, en cada una de lasguías hijas, relacionadas en la Resolución de incumplimiento No. 03-241-201-670-12-1104 del 9 de Junio de 2015, lo que implica entonces que al habersemodificado el valor declarado, se generó una liquidación oficial de revisión devalor, respecto de la cual el procedimiento para ello, era uno diferente al impartidopor la Entidad demandada, en razón a que, es claro que la Administración debióemitir la liquidación oficial de revisión de valor prevista en el artículo 514 delEstatuto Aduanero, teniendo en cuenta que los actos acusados versan sobre ladiferencia de los tributos declarados y los determinados por la DIAN que dieron unsaldo pendiente de $134.464.015.

Explica que, al verificarse el acto administrativo que declara el incumplimiento a laparte demandante, la DIAN invocó dentro de los fundamentos de derecho elartículo 530 de la Resolución No. 4240 de 2000, referente al procedimiento parahacer efectiva las garantías, precisando al respecto que, la garantía a que aludenlos actos administrativos demandados, es la que deben constituir losintermediarios de Importación de servicios postales y envíos urgentes paragarantizar las obligaciones aduaneras, y sobre ello debe verificarse el contenidodel artículo 194 del Decreto 2685 de 1999. Es así que, el procedimiento para garantizar el pago de los tributos aduanerospuede concretarse al tiempo de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión,valor, y esta a su vez, "sin perjuicio de las demás sanciones que procedan segúnlas disposiciones en materia de valoración aduanero" (artículo 514 del Decreto2685 de 1999). A su vez indica que si se verifican los antecedentes, el acto administrativo quehace efectiva la póliza de cumplimiento, no es un acto de tipo sancionatorio, sinola consecuencia de la ocurrencia de un siniestro amparado dentro del contrato deseguro, razón por la cual, el acto que declaró la efectividad de la garantía seencuentra dirigido tanto al usuario aduanero como a la aseguradora, tal comosucedió en el caso expuesto, se puede verificar que el artículo segundo de la

19610. Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A.

Resolución demandada, por ello, es claro que se debió diferenciar losprocedimientos de liquidación frente al trámite para hacer efectiva la garantía,expresa que la discusión en torno al valor declarado y/o pagado y el determinado,es entre el Importador y la DIAN, mientras que la garantía de cumplimiento de lasobligaciones aduaneras es una situación que atañe al contrato de seguros, y porende, a la aseguradora en lo concerniente a esta. Explica que, para la DIAN la sociedad actora incurre en el incumplimiento de lasobligaciones aduaneras, en la medida en que el valor FOB declarado respecto alas mercancías importadas, es inferior al determinado por la Administración y elloconlleva la incorrecta liquidación y pago de los tributos aduaneros (IVA y arancel).Los argumentos anotados por la autoridad aduanera en los actos enjuiciadosestán intrínsecamente relacionados con la declaración simplificada de lademandante; por tanto, el procedimiento que debe emplear la DIAN para modificarlos valores allí registrados comprende el requerimiento especial Aduanero (art.507 E.A.) y liquidación oficial de revisión valor (art. 514 E.A.). Asegura que la Entidad demandada, no expidió respecto de LARS COURRIERS.A. el requerimiento especial y mucho menos la liquidación oficial de revisiónvalor, aun cuando en la Resolución de Incumplimiento demandada, determinó queel contribuyente incurrió en infracción aduanera “(...) debido a diferenciasencontradas entre el valor FOB base de liquidación declarado, el valor FOB basede liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado paraefectuar el pago”.

Teniendo en cuenta que el reproche de la Administración, consistía en la falta depago de tos tributos aduaneros producto de inconsistencias en el precio de lospaquetes postales Importados, la DIAN debía surtir el procedimiento tendiente aexpedir la liquidación oficial de revisión valor con observancia del rito establecidoen el Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, como no lo hizo, ello conlleva a gueprospere el cargo de falsa motivación y vulneración al debido proceso.11 Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A.

V. TRÁMITE PROCESAL.

Ya en esta instancia procesal, con auto del 4 de octubre de 2018” se admitió elrecurso de apelación interpuesto por el demandante; posteriormente, medianteauto del 1° de noviembre de 2018? se corrió traslado a las partes para quealegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. A través de memorial de fecha 8 de noviembre de 2018", la parte demandantereitera lo argumentando en su escrito de recurso de apelación. La Entidad demandada mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018"°,presentó sus alegatos de conclusión, ratificando todos y cada uno de losargumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que solicitadesestimar y negar las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo del aguo, que negó las pretensiones del accionante, “al no desvirtuar la presunción delegalidad de los actos demandados”. Mientras tanto, el Ministerio Público, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendoen cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de laLey 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación 7 Folios 168 del Cdo Ppal.$ Folio 172 del Cdo Ppal.? Folio 174 al 186 del Cdo Ppal.' Folios 187 al 190 del Cdo Ppal.

197Expediente: 110013337042-201 6-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogota D.C.

2. FUNDAMENTO FACTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO Mediante oficio No.01-03-238-420-959 del 24de septiembre de 2014, la Dirección Seccionalde Aduanas de Bogotá de la DIAN, informó a laSociedad Comercial LARS COURRIER S.A,sobre el presunto incumplimiento deobligaciones aduaneras conforme al análisisde la base de datos suministrada porSubdirección de tecnología yTelecomunicaciones de la DIAN.

Documental: Copia del oficio del 24 deseptiembre de 2014, (fls 10 al 11 Cdo A.A.) Por medio de oficio No. 01-03-238-420-960 del24 de septiembre de 2014, la DIAN, requirió ala Compañía Aseguradora de Fianzas S.A,Confianza , sobre el presunto incumplimientode obligaciones aduaneras conforme alanálisis de la base de datos suministrada porSubdirección de tecnología yTelecomunicaciones de la DIAN.

Documental: Copia del oficio del 24 deseptiembre de 2014, (fis 12 al 13 Cdo A.A)

La sociedad actora en fecha del 3 de octubrede 2014, mediante oficio da respuesta elrequerimiento No. 1.03.238.420.959 hecho porla DIAN, anexanda los formatos No. 100066,540, 690.

Documental: Copia del oficio emitido por LarsCourier de (fls. 14 al 19 del Cdo. A.A) LA DIAN, mediante escrito del 15 de octubre de2014, informó al Jefe de Gestión de Liquidaciónde la Dirección Seccional de Aduanas deBogotá, los posibles incumplimientos de lospagos de tributos por parte del intermediarioLars Courier S.A, correspondientes a las guíasde los meses enero a septiembre de 2013.

Documental: Copia del escrito del 15 deoctubre de 2014 (fl. 20 Cdo. A.A) La DIAN el 3 de junio de 2015, profirió Auto deApertura No. 98 dentro del expediente PT2013-2015-98, contra la Sociedad Comercialaccionante

Documental: Copia de auto de apertura (fl.22 del Cdo A.A)13 Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A.

Por medio de Resolución No. 03-241-201-670-12-1104 del 09 de junio de 2015, la DIANdeclara el incumplimiento de obligaciónaduanera como Intermediario de Trafico Postaly Envíos Urgentes a la sociedad demandante yordena hacer efectiva la garantía constituida afavor de la Nación.

Documental: Copia de la Resolución No. 03-241-201-670-12-1104 del 09 de junio de 2015proferida por la DIAN (fis. 8 al 13 Cdo Ppal) La parte actora, el 23 de julio de 2015interpone Recurso de Reposición y en Subsidiode Apelación contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1104 del 09 de junio de 2015.

Documental: Copia del Recurso deReposición y en Subsidio de Apelación (fs.38 al 44 del Cdo A.A) Mediante Resolución No. 03-241-201-656-1-1515 del 31 de julio de 2015 la DIAN, resuelveun Recurso de Reposición interpuesto contra laDocumental: Copia de la Resolución No. 03-241-201-656-1-1515 del 31 de julio de 2015 laDIAN (fis. 18 al 21 del Cdo Ppal.)Resolución No. 03-241-201-670-121104 del 09de junio de 2015, confirmando en todas suspartes la Resolución recurridaDocumental: Copia de la Resolución No. 03-241-201-656-1-1515 (fls. 22 al 28 del CdoPpal.)

Mediante Resolución No. 03-236-408-607-0831del 17 de septiembre de 2015, la DIANresuelve un Recurso de Apelación interpuestocontra la Resolución No. 03-241-201-670-121104 del 9 de junio de 2015, confirmando entodas sus partes.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en elrecurso de apelación, si acertó el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá D.C. al negar la nulidad de los actosadministrativos demandados, o si por el contrario, se debe acceder a laspretensiones de la demanda. Debido a lo anterior y en los precisos términos del recurso de apelacióninterpuesto por la parte actora, la Sala debe:

1. Determinar, si se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, alno seguirse el procedimiento establecido en el artículo 530 de la ResoluciónNo. 4240 del 2000, para el proferimiento de la resolución de incumplimientode la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. 19814 :Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A.

2. Establecer si con la decisión adoptada en los actos administrativosdemandados, está inmersa en falsa motivación por carencia del materialprobatorio que sustente la decisión adoptada por la Administración.

4. MARCO JURÍDICO

Conforme a los problemas jurídicos planteados, procede la Sala a hacer lassiguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, Jurisprudencial yDoctrinal. En relación con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política,establece: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuacionesjudiciales y administrativas.Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se leimputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud delas formas propias de cada juicio.En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, seaplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declaradojudicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laasistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigacióny el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; apresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; aimpugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por elmismo hecho. :Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debidoproceso.”

Mediante el Decreto 2685 de 1999 se modificó la legislación aduanera, el cual, através de su artículo 572 precisó las disposiciones que continuaban vigentes. Estedecreto comprende, entre otros temas, los correspondientes a: principiosorientadores, responsables de las obligaciones aduaneras, la obligación aduanera,finalidad de la intermediación aduanera, responsabilidad de las Sociedades deIntermediación Aduanera, obligaciones de las Sociedades de IntermediaciónAduanera, firmeza de la declaración de importación, declaración de corrección,clasificaciones arancelarias, infracciones aduaneras y sanciones, etc.15 Expediente: 110013337042-2016-00022-01Actor: LARS COURRIER S.A. En uso de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de1999, a través de la Resolución No. 4240 de 2000, la DIAN reglamentó el Decreto2685 de 1999, dentro de cuyos contenidos aparecen las facultades de control yfiscalización que le competen a esa entidad. Ahora, dentro de la modalidad de importación el Estatuto Aduanero regula eltráfico postal y envíos urgentes, el cual consiste: “Artículo 192. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto deimportación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos quelleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentessiempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos deNorteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda enlibre disposición.

En este caso quienes intervienen como intermediarios aduaneros deben:“Artículo 194. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción yentrega de envíos que llegue

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