TA CUN - 110013337042-2016-00052-01-(12-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337042-2016-00052-01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZEXPEDIENTE: 110013337042-2016-00052-01DEMANDANTE: INVERSIONES VADISA 5S.A.S.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DECORRECCIÓN DE DECLARACIÓN ADUANERA SENTENCIAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra lasentencia del 29 de junio de 2018", proferida por el Juzgado Cuarenta y dos (42)Administrativo de. Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a laSección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”:1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:- Resolución No. 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 de marzo de 2015,proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónSeccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, la cual negó la solicitud deliquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto alas Declaración de Importación iniciales con adhesivos No.13094040002002 y 13094040002011 de fecha 19 de diciembre de2014.

' Folios 157 al 170 del Cdo Ppal.? Folio 12 al 13 Cdo Ppal.Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S.

  • Resolución No. 03-236-408-601-0441 del 4 de junio de 2015, proferidapor la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccionalde Aduanas de Bogotá - DIAN, que resolvió el recurso dereconsideración interpuesto, confirmando la Resolución No. 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 de marzo de 2015. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormentemencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - — Ordenar a favor de la sociedad actora, el reintegro de los dinerospagados en exceso y/o pago de lo no debido por concepto de tributosaduaneros, es decir la suma de $35.297.185 de pesos mte., recibidaspor la DIAN sin causa legal válida, a través de las declaraciones deimportación con autoadhesivos No. 13094040002002 y13094040002011 de fecha 19 de diciembre de 2014. - Se ordene a la DIAN, reparar el daño ocasionado a la SociedadDemandante, por los conceptos de: a) A título de intereses corrientes sobre el capital por el cual se negó ladevolución, desde el 6 de marzo de 2015 (fecha de notificación dela resolución 422 de 2015 ó acto que negó la devolución) y hasta lafecha en que se emita el acto administrativo y/o judicial que ordenela devolución del citado capital a favor de la convocante.

b) Agencias en derecho y costas procesales que ha incurrido lasociedad demandante, que corresponde a honorarios anticipados alabogado por el proceso en vía gubernativa y para iniciar elcontencioso, por la suma de $7.500.000 de pesos mte. c) A título de reembolso de perjuicios y/o gastos adicionales, todas lasagencias en derecho y/o costas procesales que incurrirá laSociedad Demandante en suma equivalente al veinte por cientoExpediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. (20%) de los valores de condena que se determinen en contra ocargo de la demanda. - Condenar a la DIAN a pagar a favor de la demandante, las costas del proceso. - El pago de todas las sumas anteriores enunciadas, indexadas y/oactualizadas monetariamente según los valores de depreciación delpeso colombiano, que certifique el D.A.N.E y/o quien haga sus veces,desde su fecha de causación y hasta la fecha en que se concrete su pago. - — Ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término establecido enel artículo 192 del CPACA. Como concepto de violación”, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Constitución política de Colombia artículo 29, ii)Estatuto Tributario: Artículos 459, iii) Decreto 2685 de 1999, artículo 2, 88 y 471.

Artículo 471, Decretó 2685 de 1999 Afirmó que, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución No. 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 de marzo de 2015 mediante la cual negó la expediciónde la liquidación oficial de revisión, donde no valoró la plena prueba que se dio enel pago de exceso de tributos en las declaraciones presentadas en diciembre 12de 2014, bajo los autoadhesivos No. 13094040002002 y 13094040002011, puesla factura 14CL007 de octubre 22 de 2014, si se presentó como documentosoporte de estas declaraciones. Enriquecimiento sin justa causa. Al recibir un pago de lo no debido la DIAN percibió más tributos en la importación1, y hasta el momento se ha abstenido de dar curso a la devolución de lo que Folios 6 al 10 del Cdo Ppal. 209Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. recibió en exceso, y lo hace al no cambiar la factura. Por tanto, la DIAN tomó otrosvalores, generado por un error en liquidación de valores FOB de otra factura, esdecir, “puesto que las dos facturas obran como documentos soportes de las cuatrodeclaraciones de importación presentadas; de las dos presentadas en diciembre 12 de2014, que contienen pagos en exceso, y de las otras dos presentadas en forma correctaen enero 15 de 2015”.

Artículo 459 del Estatuto Tributario. Indica que la Administración vulneró los artículos 2 y 88 del.Decreto 2685 de 1999,el cual indica “la base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, estáconstituida por el valor de la mercancía...La base gravable para el impuesto sobre lasventas será establecida en el Estatuto Tributario...”, y el articulo 459 del EstatutoTributario reseña la base gravable , sobre la cual se líquida el impuesto sobre lasventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuentapara liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”. A su vez menciona que, por un simple error mecanográfico se colocó un mayorvalor en las mercancías o una base gravable errónea, en las declaraciones deimportación identificadas con los autoadhesivos No. 13094040002002 y13094040002011 de diciembre 12 de 2014, asi: Declaraciones de USD FOB |USD USD FOB ¡USD CIF $Tributos $Tributos $TRIBUTOSImportación REAL CIF declarado ¡Declarado [REALES PAGADOS PAGADOS ENREAL EXCESO13094040002002, de|18.158 19.145 44.835 47.271,96 |15.497.325 38.265.000 22.767.675diciembre 12 de 201413094040002011 de |9.990,2 10.535,68 |24.672,96 |26.014,03 [8.528.490 21.058.000 12.529.510diciembre 12 de 2014totales importación 1 28.148, 20 [29.680,68 ¡69.507,96 |73.285.99 |24.025.815 59.323.000 $35,297.185

De lo expuesto afirmó, que los valores CIF, base de liquidación de tributos era deUSD $19.145 (Autoadhesivo 2002) y USD $10.535.68 (autoadhesivo 2011), y nocomo se registró por error en las declaraciones USD $47.271,96 y USD$26.014,03 respectivamente, lo cual se derivó en el pagó de lo no debido y/o enexceso por tributos aduaneros reclamado en devolución. Esta situación fue puestaen conocimiento de la DIAN, entidad ésta que negó dicha devolución. En síntesis, la DIAN no puede apropiarse de $35.297.185, pues tales dineros210

Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. fueron entregados por la sociedad demandante, por un simple error de habersecolocado una base gravable o de simple error mecanográfico.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda”, oponiéndose a laspretensiones de la misma, de la siguiente manera: Solicitó, que no prospere la demanda en pretensiones, costas y agencias enderecho, porque la conducta asumida por parte de la Administración fue eficienteoportuna y eficaz, ajustada a las disposiciones legales, protegiendo el interéspúblico, no pudiendo prosperar así las pretensiones expuestas, por cuanto laconducta asumida por la defensa fue eficiente, oportuna y eficaz y alude al artículo188 del C.P.A.C.A.

Explica que en lo que corresponde a la solicitud de reconocimiento de Interesescorrientes sobre el capital, no es procedente, en la medida que no se ha realizadoningún pago por la actora como consecuencia de la negación de solicitud deliquidación oficial de revisión de valor para efectos de devolución, pues laactuación de la DIAN se originó en la solicitud de liquidación de corrección a lasdeclaraciones de importación, con el fin de determinar el valor correcto de lostributos aduaneros. En lo referente a los hechos de la demanda, Indica que el 1 y 2 son parcialmenteciertos, donde no es cierto que las declaraciones de importación o compraventashayan sido amparadas por 2 facturas diferentes, en la medida que aparecedemostrado conforme documentos a folios 2 y 5 del expediente administrativo, quefueron diligenciados con los datos que aparecen asignados en la factura No.14CL008-| del 16 de noviembre de 2014. Respecto al hecho No. 3, asegura que no es cierto que se hayan presentado 2facturas distintas para 2 operaciones de importación, pues lo que se presentó Folios 89 al 99 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. fueron 2 declaraciones de importación con autoadhesivos No. 13094040002002 y13094040002011 del 19 de diciembre de 2014, donde se declaró un valor FOBUSD $44.835 y USD $24.672.96, las cuales obtuvieron levante automático el 19de diciembre de 2014 con la información o datos contenidos en la factura14CL008-1 del 16 de noviembre de 2014.

En cuanto al hecho 4, indica que el mismo no es cierto, ya que en lo relacionadocon la compraventa No.1, no obra prueba que lo demuestre. De igual forma, encuanto al hecho número 5, manifiesta que no es cierto que se hayan cometidoerrores de digitación para efectos de determinar la base gravable para liquidar lostributos aduaneros de las declaraciones de Importación con autoadhesivos No.13094040002002 y 13094040002011 del 19 de diciembre de 2014, ya que no obraprueba que demuestre el pago en exceso por valor de $35.297.185. Finalmente, en lo referente a los hechos 6 y 7, asegura que son ciertos. lil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar las pretensiones de la demanda®, al considerar losiguiente: Inicia advirtiendo que, en el presente caso la solicitud de liquidación oficial decorrección presentadapor el Agente de Aduanas de la sociedad demandante yque fue negada a través de los actos acusados, se fundamentó en un error en la| factura con la que se nacionalizó la mercancía, aduciendo que la Importación seamparó con la factura comercial No. 14CLO08-1 del 16 de noviembre de 2014,siendo la correcta la factura comercial No. 14CL007 del 22 de octubre de 2014. Luego, explica el alcance normativo del artículo 513 del Decreto No. 2685 del 28de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 438 de la Resolución 4240de 2000, para luego concluir que la primera normatividad regula exclusivamente laliquidación oficial de corrección y no la procedencia de una devolución, ya que por

Fallo de primera instancia, visto a folios 157 al 170 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. más que en muchas ocasiones la liquidación lleve a una devolución de tributos,no hay unidad de materia en el parágrafo, como norma reglamentaria y el Artículo513 como norma reglamentada. Expone jurisprudencia del H Consejo de Estado, manifestando al respecto que| cuando los errores en el diligenciamiento de las declaraciones recaen sobre lasubpartida arancelaria, las tarifas, la tasa de cambio, las sanciones, la operaciónaritmética, la modalidad de importación o los tratamientos preferenciales, y elvalor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspecciónaduanera, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 autoriza la formulación deliquidación oficial de corrección. Asegura que en el caso bajo examen, es claro que la parte demandante aduce unpago en exceso derivado del error en la digitación para determinar la base paraliquidar los tributos aduaneros en las declaraciones de importación, al partir devalores errados, tomados de una factura de otra Importación, situación que no seencuentra enlistada en el artículo 513 del Estatuto Aduanero, por lo tanto, no esprocedente la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación, entanto, se reitera, el hecho objeto de la solicitud no se encuentra incurso dentro delos errores previstos taxativamente en la norma.

Indica el juez de instancia, que acceder a la solicitud de la actora implica cambiarademás del número de la factura en la casilla 51, todos los valores suministradosen la Declaración de Importación, como el peso bruto kgs, peso neto kgs,cantidad dms, valor FOB USD, valor fletes USD, valor seguros USD, sumatoriafletes, seguros y otros gastos USD, valor aduana USD, y en la autoliquidacióncambia todo, la base y el total liquidado; y la descripción de las mercancías, locual no es posible por la taxatividad de la norma en estudio. El A-Quo resalta que, el Importador que está obligado a diligenciar y firmar elformularlo de la declaración andina del valor, lo hace con base en el valor FOBtotal declarado en la declaración de Importación y en la factura o contrato, por lotanto, el supuesto error de digitación se cometió también en este documento,como se observa a folios 3 y 6 de los antecedentes administrativos. 211Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. El despacho considera que las normas y pruebas traídas a colación por laAdministración son pertinentes, pues solo con el estudio de estas y el análisis delos documentos del proceso de importación puede establecerse que no prosperanlos cargos propuestos, por tanto, la DIAN ha valorado las pruebas presentadas,así como el valor que a las mismas debe darse, teniendo en cuenta las normasque rigen el proceso de Importación.

Derivado de lo anterior, expone que en los eventos en los cuales el contribuyenteconsidere que ha realizado un pago en exceso de los tributos aduaneros y elmismo no provenga de los supuestos contemplados en el artículo 513 del EstatutoAduanero, podrá hacer uso del procedimiento de devolución y compensación deobligaciones aduaneras previsto en los artículos 548 y siguientes del Estatuto, sinque se le exija como requisito obligatorio la expedición de la liquidación oficial decorrección. Por las consideraciones precedentes, y como quiera que en el caso de autos noes procedente la liquidación oficial de corrección, toda vez que el pago en excesoaducido por la demandante no obedece a los errores previstos taxativamente enel artículo 513 del Estatuto Aduanero, es del caso negar las pretensiones de lademanda, habida cuenta que los actos de la Administración mediante los cualesse negó la solicitud de liquidación fueron proferidos de conformidad con la ley. Frente al enriquecimiento sin causa del fisco, expone los requisitos establecidospor la jurisprudencia, para luego indicar que del material probatorio obrante en elproceso y de las consideraciones de los actos administrativos demandados seextrae que el proceso de nacionalización de las mercancías se realizó sin ningúnreporte de inconsistencias ni requerimiento especial aduanero, la cual obtuvolevante y de la cual se liquidaron y pagaron los tributos aduaneros a que hubolugar, sin errores en el diligenciamiento de la declaración como lo afirma la DIAN,con el cual en el presente caso, no hay un enriquecimiento sin causa a favor de laAdministración, pues no se dan los requisitos para ello, toda vez que hubo causaJusta, fundamentada en la ley.Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S.

IV. — SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instanciacon fundamento en los siguientes términos?: Luego de exponer lo establecido por el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, elartículo 43 de la Ley 962 de 2005, así como numeral 11 del artículo 3 de la Ley1437 de 2011, advierte que estas normas constituyen el más claro desarrollo delprincipio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formasen materia aduanera, subrayado en el texto mismo del artículo 88 de la Ley 962 de2005 bajo la acepción "hacer prevalecer la verdad real sobre la formal", con lo cualse indica uno de los objetivos del procedimiento de declaración aduanera, portanto, el pago en exceso previsto tanto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de2000 como el señalado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 deben serentendidos en el marco de la normativa en mención.

Indica que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, señala como causal decorrección de liquidación un error de diligenciamiento de la declaración sobre laoperación aritmética; de igual forma señala que, el precedente citado por el A-Quojustifica su entendimiento de la liquidación oficial de corrección con base enprecedente erróneamente citado del Consejo de Estado, pues trae a colación unaprovidencia en la que la Alta Corporación se pronunció acerca de uncuestionamiento de la legalidad de una tasa y no sobre la exposición de un erroren una declaración aduanera.

Así pues, asegura que a todas luces resulta inviable cualquier interpretaciónnormativa que impida al declarante de aduanas obtener los valores pagados enexceso por errores mecanográficos en las declaraciones aduaneras, pidiéndose alrespecto, el tener en cuenta la interpretación vigente del Consejo de Estadorespecto de la liquidación oficial de corrección de declaraciones aduaneras, quese ajusta al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lasformalidades. S Folios 175 al 182 del Cdo Ppal. 21210 Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. Conforme a lo anterior, para la sociedad demandante queda manifiesto la formaen que el juez de instancia incurrió en un yerro al calificar la procedencia de laliquidación oficial de corrección, como producto de una desacertada integraciónnormativa y de la apreciación de un precedente inaplicable, respaldando suafirmación en pronunciamientos del H Consejo de Estado transcritos por éste. Por tanto, el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá estaba en laobligación pretermitida de valorar íntegramente las pruebas allegadas dentro delproceso de la referencia, así como estaba en el deber de emitir unpronunciamiento de fondo sobre las causales de anulación de las resolucionesNo. 0422 de fecha 04 de marzo de 2015 y No. 0441, y en todo caso, sobre elalegado pago en exceso de tributos aduaneros por error de diligenciamiento deformularios y el consecuente enriquecimiento sin causa de la Hacienda Públicacon cargo a dicha irregularidad.

V. TRAMITE PROCESAL

V. TRAMITE PROCESAL Ya en esta instancia procesal, con auto del 4 de octubre de 2018’ se admitió elrecurso de apelación interpuesto por el demandante; posteriormente, medianteauto del 1% de noviembre de 2018? se corrió traslado a las partes para quealegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante con escrito del 19 de noviembre de 2018°, indicó que elfallador de primera instancia, no valoró las pruebas porque se aportó la factura14CL007 de octubre 22 de 2014, las cuales si fueron presentadas a la DIAN comodocumento soporte de las declaraciones citadas, expresando al respecto que almomento de diligenciar los campos de valores F.O.B. de las declaraciones deimportación, se registraron los contenidos en una factura de otra importación,determinado que los valores F.O.B., número de factura y aún de B/L fueron losindicados y que correspondían a la otra importación, por lo cual no se trata que a 7 Folios 190 del Cdo Ppal.$ Folio 194 del Cdo Ppal.? Folios 196 al 202 del Cdo Ppal.11 Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S.

la DIAN se le pretendiere hacer fraude, al tratar de cambiar la factura, sino por elcontrario, el demostrar que hubo un pago en exceso por un error de digitación almomento de declarar. De igual forma -manifiesta, que el A-Quo no verifico el enriquecimiento sin justacausa de la DIAN, ya que la obligación a cargo del que se ha enriquecido laAdministración, proviene de un acto con la intención directa de obtener el pago delo no debido, pues está demostrado que percibió más tributos en la importación,hasta el momento se ha abstenido de dar curso a la devolución de lo recibido enexceso, exponiendo una situación que ya se demostró aquí, por cuanto no se hapretendido cambiar ninguna factura, fue un error de liquidación y pago en excesonacido en que se tomaron valores FOB de otra factura, ya que las dos facturasobran como documentos soportes de las cuatro declaraciones de importaciónrealizadas por ésta. Finalmente explicó que, el juez en primera instancia no se pronunció sobre laviolación de los artículos 2 y 88 del Decreto 2685 de 1999, ya que la DIAN nopuede quedarse con el dinero solicitado en devolución, ya que el mismo seentregó por error a la administración aduanera, al haber registrado en ladeclaración de importación, un mayor valor de las mercancías por errormecanográfico, siendo así una base gravable errónea. La Entidad demandada mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2018presentó sus alegatos de conclusión, ratificando todos y cada uno de losargumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que solicitadesestimar y negar las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo del aquo, que negó las pretensiones del accionante, al no desvirtuar la presunción delegalidad de los actos demandados.

El Ministerio Publico guardó silencio. '° Folios 203 al 206 del Cdo Ppal. 213Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S.

VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendoen cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.-

1. COMPETENCIA “A” de la Sección Cuarta del TribunalAdministrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de laEs competente la Sub Sección

Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelaciónimpetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42)Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

2. FUNDAMENTO FÁCTICO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO Mediante declaración de importación conadhesivo No. 13094040002002 de 19 dediciembre de 2014, la sociedad accionantenacionalizo mercancías conforme a la facturacomercial 14CL008-1 de octubre 22 de 2014,por un valor total de $38.265.000, Documental: Copia de declaración deimportación con adhesivo No.13094040002002 del 19 de diciembre de 2014(fl. 2 del Cdo de A.A.)

Con la declaración de importación conadhesivo No. 13094040002011 de 19 dediciembre de 2014, la sociedad accionantenacionalizo mercancias conforme a la facturacomercial 14CL008-1 de octubre 22 de 2014,por un valor total de $21.058.000.

Documental: Copia de declaración deimportación con adhesivo No.13094040002011 del 19 de diciembre de 2014(fl. 5 del Cdo de A.A.) Declaración de importación con adhesivo No.01165061451896 de 15 de enero de 2015, conla que la sociedad accionante nacionalizomercancias conforme a la factura comercial14CL008-1 de octubre 22 de 2014, por un valortotal de $39.703.000.

Documental: Copia de declaración deimportación con adhesivo No.01165061451896 del 15 de enero de 2015 (fl.52 del Cdo de AA.)13 Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S.

Mediante declaración de importación conadhesivo No. 01165061451904 de 15 de enerode 2015, la sociedad accionante nacionalizomercancías conforme a la factura comercial14CL008-1 de octubre 22 de 2014, por un valortotal de $21.848.000.

Documental: Copia de declaración deimportación con adhesivo No.01165061451904 del 15 de enero de 2015 (fl.53 del Cdo A.A.) : Con escrito de fecha 6 de enero de 2015, conradicado DIAN 050300, la AGENCIA DEADUANAS FEDERICO GÁLVEZ 8 CIA LTDAsolicitó a nombre de la sociedad actora, elproferimiento de liquidación oficial decorrección respecto a las declaraciones deimportación con adhesivo No.13094040002002 y 13094040002011 de fecha19 de diciembre de 2014.

Documental: Copia de escrito de fecha 6 deenero de 2015, con radicado DIAN 050300(fls. 1 al 27 del Cdo de AA.)

-Mediante Resolución No. 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 de marzo de 2015, la DIAN negó lasolicitud de Liquidación Oficial de Revisión devalor para efectos de devolución a lasdeclaraciones de importación iniciales conautoadhesivos Nos. 13094040002002 y13094040002011 del 19 de diciembre de 2014.

Documental: Copia de la Resolución No. 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 de marzo de2015 (fis. 95 al 98 del Cdo de A.A.)

Con escrito de fecha 27 de marzo de 2015, conradicado DIAN 0294, la sociedad demandanteinterpuesto en contra de la Resolución No. 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 de marzo de2015, recurso de reconsideración.

Documental: Copia del escrito de fecha 27 demarzo de 2015, con radicado DIAN 0294 (fis.31 al 46 del Cdo de A.A.) Mediante Resolución No. 03-236-408-601-0441del 4 de junio de 2015, la DIAN resolvió elRecurso de Reconsideración interpuesto contraResolución 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 demarzo de 2015 confirmando la decisiónproferida en la mencionada Resolución.

Documental: 03-236-408-601-0441 del 4 dejunio de 2015 (fls. 102 al 105 del Cdo de A.A.)

-3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en elrecurso de apelación, si acertó el Juzgado Cuarenta y dos (42) Administrativo deOralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. al negar la nulidad de los actosadministrativos demandados, o si por el contrario, se debe acceder a laspretensiones de la demanda. Ahora, para resolver lo anterior es indispensable tener en cuenta que, si bien escierto la Administración tanto en el enunciado como en toda la argumentación dela Resolución No. 1-03-241-201-675-1-0422 del 4 de marzo de 2015, hizo 21414 Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S. referencia a una liquidación oficial de revisión de valor, la misma corresponde a unacto oficial de corrección ya que este fue argumentado bajo los parámetros de lanegativa de corrección de unas declaraciones de importación, lo cual deja ver unerror de digitación por parte de la Administración, que no afecta la esencia del actodemandado.

Dentro de tal acto, la Administración al establecer la normatividad acorde almismo, plantea el articulado contemplado tanto para la determinación fiscaladuanera como para la de corrección, donde pese a estar mencionando la normade las liquidaciones de revisión de valor, también se hace alusión a las deliquidación oficial de corrección, donde se hace un énfasis especial tanto en losfundamentos facticos como en los probatorios y jurídicos, respecto a la negativade corregir las declaración de importación con adhesivos No. 13094040002002 y13094040002011 de fecha 19 de diciembre de 2014, tomando como base paraello, lo contemplado por el Estatuto Aduanero en su artículo 513. Por tanto y una vez aclarado lo anterior, se procede a fundar en los precisostérminos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problemajurídico a resolver, así:

1. Determinar conforme a la normativa vigente a la época de los hechos, laspruebas obrantes en el proceso, asi como la jurisprudencia acorde al caso siera procedente o no, expedir la liquidación oficial de corrección respecto a lasdeclaraciones de importación con adhesivo No. 13094040002002 y13094040002011 de fecha 19 de diciembre de 2014, debido al errorpresentado en estas, en cuanto a la factura como soporte de dichasdeclaraciones.

4. MARCO JURÍDICO Conforme al problema jurídico planteado, procede la Sala a hacer las siguientesapreciaciones de orden Constitucional, Legal, Jurisprudencial y Doctrinal.15 Expediente: 110013337042-2016-00052-01Actor: INVERSIONES VADISA S.A.S.

En cuanto a los principios orientadores de la norma estatutaria aduanera (DecretoNo. 2685 del 28 de diciembre de 1999) vigente al momento de los hechos, elartículo 2° establece lo siguiente: “Artículo 2. Principios orientadores. <Artículo derogado a partir del 22de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para laaplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán encuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o.del Código Contencioso Administrativo, los siguientes:a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar lasoperaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellasdebe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, parafacilitar y dinamizar el comercio exterior.b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberesque cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberántener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que sonservidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberáestar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira aque al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Leypretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor deinvestigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida demercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.. (..) De igual forma, respecto a la presentación de las declaraciones de importación ylos requisitos de estas, el Decreto 2685 de 1999, contempla: Artículo 120. Presentación de la declaración. La Declaración deImportación deberá presentarse ante la Administración de Aduana conjurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistemainformático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales.

Artículo 121. Documentos soporte de la declaración de importación. Paraefectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de lapresentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un

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