TA CUN - 1100133370422014-00279-01-(02-05-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370422014-00279-01-(02-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 1100133370422014-00279-01
Demandante : RODRIGO NARANJO VALLEJO
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL
DE HACIENDA IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución Sanción 4DDI000166 del 2 de enero de 2014, por medio del cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los años gravables 2010 y 2011 y de la Resolución 261DDI003979 del 11 de febrero de 2014, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo por los mismos periodos, las cuales fueron expedidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de
por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo por los mismos periodos, las cuales fueron expedidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. De igual forma, solicita se declare la nulidad de la Resolución DDI034949 de 26 de mayo de 2014, por medio de la cual fueron resueltos en un solo acto los recursos de reconsideración presentados contra las dos resoluciones anteriores y fue emitida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita:Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO Que se restablezca el derecho de mi representado y que por tanto se anule la liquidación y la sanción por no declarar del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, en los términos solicitados en la vía gubernativa y de acuerdo con las pruebas y argumentos que le fueron suministradas a la Administración Tributaria Distrital.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como violadas las siguientes normas: artículos 338 a 313 Constitución Política, articulo 32 Ley 14 de 1983, artículo 154 Decreto Ley 1421 de 1993, articulo 95 Decreto 1333 de 1986 y artículos 31,32 y 35 del Decreto 352 de 2002. El concepto de violación lo resume de la siguiente manera:
1. Infracción de las normas en las que se fundaron los actos
de violación lo resume de la siguiente manera:
1. Infracción de las normas en las que se fundaron los actos administrativos proferidos por la Administración tributaria en relación con la liquidación y sanción por la supuesta falta de pago del impuesto de industria y comercio.
Precisa, que la interpretación errónea se concreta cuando el funcionario al aplicar preceptos normativos les asigna un sentido o alcance que no le corresponde. Expresa que en el presente caso se realizó una interpretación errónea de las normas que regulan lo relativo a la procedencia y cobro del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital lo que provocó una aplicación descontextualizada de las mismas por cuanto se les asignó un alcance que no les corresponde. Dice que el cargo de nulidad se concreta en lo siguiente: 1.1. El hecho generador de ICA no comprende el arrendamiento de inmuebles Indica que los hechos generadores del Impuesto de Industria y Comercio se encuentran enunciados en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. En el caso de Bogotá D. C, la regulación de este tributo está contenida en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en el Decreto 352 de 2002, en los que se indicó que están sujetas al impuesto de industria y comercio las actividades comerciales, industriales y de servicios que se desarrollen en Bogotá. Por lo anterior, la Administración tributaria concluyó que el arrendamiento de inmuebles propios es una actividad gravada, en la medida en que la misma puede encajar dentro de la definición de los servicios.
de servicios que se desarrollen en Bogotá. Por lo anterior, la Administración tributaria concluyó que el arrendamiento de inmuebles propios es una actividad gravada, en la medida en que la misma puede encajar dentro de la definición de los servicios. 2Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO Asevera que contrario a lo concluido por la demandada, el arrendamiento de inmuebles no encaja dentro de la definición de servicios gravados con ICA.
Con sustento en el artículo 1973 del Código Civil, señala que es posible distinguir entre el arrendamiento de cosas y el de servicios, por cuanto el primero se limita a conceder el goce del bien, mientras que el segundo implica la obligación de hacer o ejecutar una obra. Por ello, en el arrendamiento de bienes la obligación principal es entregar al arrendatario la cosa arrendada, en concordancia con la Ley 820 de 2003 que regula el arrendamiento de vivienda urbana. Afirma, que ni la ley, ni las Altas Cortes, hacen referencia a la obligación de hacer en relación con el contrato de arrendamiento, sino que por el contrario en las descripciones del mismo se enfatiza en el deber de entregar el bien por parte del arrendatario. Concluye que la definición de servicios que contiene la normativa distrital del tributo en discusión, implica la concreción necesaria e inmediata de una labor o actividad en una obligación de hacer, lo que no ocurre con el arrendamiento, en la medida en que este no puede ser considerado como una labor que conlleve la obligación de hacer o ejecutar una obra material o inmaterial.
una obligación de hacer, lo que no ocurre con el arrendamiento, en la medida en que este no puede ser considerado como una labor que conlleve la obligación de hacer o ejecutar una obra material o inmaterial.
2. La jurisprudencia ha establecido que el arrendamiento de inmuebles no es una actividad gravada con el ICA".
La parte accionante cita los pronunciamientos del Consejo de Estado emitidos dentro de los expedientes 18277 del 17 noviembre de 2011, 16821 de 26 de enero 2009 y la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 2010 dentro del Exp. No. 08-00104-01. Explica que dichos pronunciamientos, si bien, no tratan el caso específico de arrendamientos de inmuebles por parte de personas naturales, generan un precedente aplicable a cualquier situación donde se presente este hecho, por cuanto en ellos se concluyó que la administración de inmuebles solo constituye hecho gravado como actividad de servicios si se ejerce como una forma de intermediación comercial (ej. a través de sociedades inmobiliarias), lo que excluye la administración directa por parte de los propietarios. 3Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO Manifiesta que la posición jurisprudencial antes descrita fue recogida por la Dirección Distrital de Impuestos en los Conceptos 1034 de 2004 y 1070 de 2005. Sin embargo, la Administración cambio sin razón alguna su línea argumentativa en los Conceptos 1202 de 2012 y 1219 de 2013, en los cuales sostuvo que el arrendamiento de
la Administración cambio sin razón alguna su línea argumentativa en los Conceptos 1202 de 2012 y 1219 de 2013, en los cuales sostuvo que el arrendamiento de inmuebles era una actividad gravada con el ICA. Resalta que en el presente asunto son objeto de fiscalización los años 2010 y 2011, anualidades para las cuales no habían sido expedidos los conceptos que calificaban esa actividad como generadora del mencionado gravamen. Expone que los conceptos expedidos por la Secretaria de Hacienda no tienen la facultad para extender el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a actividades, que, como el arrendamiento de inmuebles, no fueron expresamente calificadas por la ley como generadoras del mismo; lo que contraría el principio de legalidad tributaria.
3. Los conceptos 1202 de 2012 y 1219 de 2013 del Subdirector Jurídico Tributario no constituyen sustento válido para gravar con ICA el arrendamiento de inmuebles".
Aduce que la Administración distrital llevó a cabo el proceso de fiscalización con sustento en los Conceptos 1202 de 2012 y 1219 de 2013, emitidos por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, los cuales concluyeron que el arrendamiento de inmuebles es una actividad de servicios de acuerdo con la definición del artículo 35 del Decreto 352 de 2002 y por ello se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio. Apoyado el demandante en la definición de servicios traída por la Secretaría de Hacienda Distrital en el Concepto 1219, según la cual, son «actividades desarrolladas por unidades económicas, encaminadas a generar o a poner a
Hacienda Distrital en el Concepto 1219, según la cual, son «actividades desarrolladas por unidades económicas, encaminadas a generar o a poner a disposición de personas, hogares o empresas, un amplia gama de productos intangibles», asevera, que la celebración del contrato de arrendamiento no implica el desarrollo de ninguna actividad por unidades económicas, ni genera la disposición al público de una amplia gama de productos y por ello no es servicio. De igual forma, aduce que el arrendamiento tampoco puede ser actividad de servicios, por cuanto la celebración de un contrato no es una tarea, labor o trabajo, sino que es el producto de dos voluntades que se unen en orden a lograr un objeto común. Anota, que según el Decreto 352 de 2002, la obligación de hacer derivada 4Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO de la actividad de servicios implica la presencia, en mayor o menor medida, de un factor material o intelectual que no se da en la entrega de bienes.
Anota que la sentencia del Consejo de Estado del 1º de septiembre de 1995 (Exp. 6026), citada por la demandada en el Concepto 1219, se refiere a un caso, en el cual, mediante acuerdo municipal se gravó con ICA el arrendamiento de bienes inmuebles, situación no se ha dado en Bogotá. Pone de presente que en el mismo concepto la Administración afirmó que está facultada para interpretar según su criterio las normas que regulan el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros hasta que se produzca una sentencia de
Pone de presente que en el mismo concepto la Administración afirmó que está facultada para interpretar según su criterio las normas que regulan el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros hasta que se produzca una sentencia de unificación del Consejo de Estado de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1437 de
2011. Con todo, olvida, que en el presente asunto, ello no es procedente en razón a que no existen diferentes interpretaciones jurisprudenciales, requisito este indispensable para su procedencia, pues como se explicó, los fallos de los tribunales contenciosos han señalado reiteradamente que el arrendamiento de inmuebles no es una actividad de servicios.
Reitera que los Conceptos Nos. 1202 de 2012 y 1219 de 2013 contienen una doctrina sobre Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros contraria a las jurisprudencias de las Altas Cortes, que contraviene el principio de legalidad y representatividad tributaria a pesar de que la demandada está obligado a respetar el precedente jurisprudencial.
4. Las razones por las cuales se negaron los recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución Sanción y la Liquidación de Aforo, no son sustanciales si no formales.
Indica que en la Resolución DDI034949 de 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se deciden los recursos de reconsideración interpuestos contra la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo, más que un análisis de los argumentos expuestos por el demandante, realizó una transcripción del Concepto No. 1219 de 2013 en donde
se deciden los recursos de reconsideración interpuestos contra la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo, más que un análisis de los argumentos expuestos por el demandante, realizó una transcripción del Concepto No. 1219 de 2013 en donde se concluyó que el arrendamiento de inmuebles es una actividad gravada con ICA, el cual, adujo la demandada le era vinculante y por ello no le era dable contrariarlo. Solicita al Despacho que se revise de fondo los argumentos que sustentan que el arrendamiento de inmuebles es una actividad no gravada con ICA, para de esta 5Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO forma garantizar los derechos al debido proceso y a la contradicción que deben concretarse en relación con todos los ciudadanos.
LA OPOSICIÓN Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2015, la entidad demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones (ff. 76 a 79).
1. CAUSAL DE NULIDAD - Infracción de las normas en las que se fundaron los actos administrativos proferidos por la Administración tributaría.
Expone que de conformidad con los literales b y c del artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda, es la competente para interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos. Señala, que los cambios normativos de los últimos años, las sentencias emitidas por
abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos. Señala, que los cambios normativos de los últimos años, las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos, jueces administrativos, y el pronunciamiento de otras autoridades en materia tributaria, especialmente en lo relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio respecto de los arrendamientos, han requerido que la Subdirección Jurídico Tributaria emita conceptos en procura de unificar los conceptos y actualizarlos con las disposiciones vigentes. Aduce que los conceptos son válidos por cuanto los funcionarios pueden o deben actuar conforme a su propia doctrina, al punto que pueden motivar plenamente sus actos administrativos con sus propias interpretaciones. Cita la sentencia proferida dentro del Exp. 17859 del 19 de abril de 2012, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con el fin de destacar que es improcedente que el demandante pretenda descalificar los conceptos de la Subdirección Jurídica Tributaria por el hecho de que no van acorde con su propia interpretación, por cuanto los mismos son de obligatoria aplicación para sus funcionarios. Señala que los Conceptos 1202 de 2010 y 1219 de 2013 contienen tres grandes cambios adoptados por la Secretaría Distrital, en relación con el impuesto de ICA para los arrendamientos de la siguiente manera: i) Se amplía el sujeto pasivo del impuesto, por cuanto ahora se incluyen todas las personas naturales que celebren
cambios adoptados por la Secretaría Distrital, en relación con el impuesto de ICA para los arrendamientos de la siguiente manera: i) Se amplía el sujeto pasivo del impuesto, por cuanto ahora se incluyen todas las personas naturales que celebren 6Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO este tipo de contratos; ii) ya no se exige un mínimo de cinco contratos de arrendamiento para que proceda el pago del ICA, sino que, en adelante, a partir de uno, se constituye el hecho generador; y iii) el pago del ICA ya no opera solo para los casos en los que el arrendamiento de vivienda urbana es la actividad exclusiva del sujeto pasivo del tributo, pues estos contratos también estarán gravados cuando se trate de una actividad complementaria.
Advierte que el concepto concluye que toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto debe tributar bajo el código de actividad CIIU 7010, correspondiente a "Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados".
Puntualiza que los únicos contribuyentes exceptuados del pago del tributo en discusión son los pertenecientes al régimen simplificado, que obtengan ingresos inferiores a los 80 SMLMV. Indica que los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 1 del Acuerdo 21 de 1983 y 31 del Decreto Distrital 352 de 2002, definen el hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Expone que la actividad de arrendamiento de inmuebles propios está gravada con el impuesto de Industria y Comercio porque se configuran en ella cada uno de los
Comercio, Avisos y Tableros. Expone que la actividad de arrendamiento de inmuebles propios está gravada con el impuesto de Industria y Comercio porque se configuran en ella cada uno de los elementos que constituyen el hecho generador del tributo de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del Decreto Distrital 352 de 2002, tales como: i) el ejercicio o realización directa o indirecta de un actividad; ii) que se trata de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios; iii) que se realice en Bogotá D.C, bien sea de forma permanente u ocasional; iv) que el inmueble se encuentre determinado y v) que se preste en establecimiento de comercio o no. Precisa que en el arrendamiento de bienes propios la actividad de servicios está dada en términos de la "prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales". La acción de suministrar intangibles o inmaterialidades se concreta en un hacer, y de la misma manera es elemento fundamental en la definición de actividad de servicio establecida para efectos del impuesto de industria y comercio en el artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002. Manifiesta que el contrato de arrendamiento de inmuebles está definido en los artículos 1973 al 2074 del Código Civil Colombiano, al establecer que es aquel en el 7Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder, total o parcialmente, el goce de un inmueble y la otra a pagar por este goce.
Señala que en este contrato existen dos partes con obligaciones diferentes, de un
que dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder, total o parcialmente, el goce de un inmueble y la otra a pagar por este goce. Señala que en este contrato existen dos partes con obligaciones diferentes, de un lado se encuentra el arrendador que es "la parte que da el goce" del inmueble de su propiedad, y de otra, el arrendatario, quien da el precio; lo que evidencia que por la entrega de un bien para el uso, goce o disfrute, se va a recibir una contraprestación que se ha de constituir en un ingreso monetario. Explica que el inmueble que se entrega en arrendamiento, esto es, para el goce y disfrute debe estar determinado y encontrarse ubicado en el Distrito Capital de Bogotá y sus ingresos se deben obtener en el mismo lugar. Específica, que según el ordenamiento vigente, la prestación del servicio, en este caso el arrendamiento de inmuebles propios, puede realizarse de forma permanente u ocasional, de modo que, basta con que se ejerza así sea de manera esporádica, para que se configure el hecho generador de tributo. Pone de presente que las normas tributarias en Bogotá no exigen que la actividad de arrendamiento de inmuebles propios se derive exclusivamente del oficio, facultad o profesión del sujeto, pues lo determinante es que ocurra como hecho o acción de la realidad, bien sea de forma directa o indirecta, de igual manera puede ser ejercida mediante establecimiento de comercio o sin él, lo que evidencia la forma más común de su realización en las personas naturales. Precisa que de acuerdo a los ingresos reportados por el demandante, a través de las declaraciones de rentas e IVA y/o reportes de medios magnéticos del aplicativo de la
de su realización en las personas naturales. Precisa que de acuerdo a los ingresos reportados por el demandante, a través de las declaraciones de rentas e IVA y/o reportes de medios magnéticos del aplicativo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, se estableció que el contribuyente señaló como actividad económica - CIU 7010 que corresponde a "Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados", la cual se encuentra sujeta al gravamen. Reitera que la actividad de arrendamiento de inmuebles propios con destino al arrendamiento urbano o local comercial, está gravada con el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, por ser una actividad de servicios de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 del Decreto Distrital 362 de 2002. 8Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de mayo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución Sanción 4DDI000166 del 2 de enero de 2014, por medio del cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años gravables 2010 y 2011 y de la Resolución 261DDI003979 del 11 de febrero de 2014, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo por los mismos periodos, las cuales fueron
la Resolución 261DDI003979 del 11 de febrero de 2014, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de aforo por los mismos periodos, las cuales fueron expedidas por la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y de la Resolución DDI034949 de 26 de mayo de 2014, por medio de la cual fueron resueltos en un solo acto los recursos de reconsideración presentados contra las dos resoluciones anteriores y fue emitida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho se declaró que el señor Rodrigo Naranjo Vallejo no estaba obligado al pago de las sumas determinadas en los actos administrativos (ff. 111 a 126). Concretamente, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá circunscribió la controversia a los siguientes términos: ¿Si los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse?; 2¿Si el arrendamiento de inmuebles es una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, esto es, si constituye hecho generador del tributo?; 3¿Si los Conceptos 1202 de 2012 y 1219 de 2013, proferidos por el Subdirector Jurídico Tributario de la Secretaría de
generador del tributo?; 3¿Si los Conceptos 1202 de 2012 y 1219 de 2013, proferidos por el Subdirector Jurídico Tributario de la Secretaría de Hacienda Distrital, constituyen sustento válido para gravar con el Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros el arrendamiento de inmuebles?. Indica el juez de primera instancia que el hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros está expresamente señalado por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el cual dispone que este recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. 9Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO En el caso de Bogotá, expresa que este impuesto fue adoptado por el Acuerdo 21 de 1983 y compilado en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002 al señalar que es un tributo de carácter municipal cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios con ocurrencia dentro del Distrito
Capital. De esta norma concluyó que lo que genera la obligación de declarar y pagar ICA es el desarrollo de actividad gravada en el territorio del Distrito capital, más no la naturaleza jurídica de la entidad. De tal forma, que independiente de que se trate de
el desarrollo de actividad gravada en el territorio del Distrito capital, más no la naturaleza jurídica de la entidad. De tal forma, que independiente de que se trate de una persona natural, jurídica, sociedad de hecho o entidad sin ánimo de lucro, lo que determina la sujeción al gravamen es que se lleve a cabo cualquier actividad que pueda ser calificada como industrial, comercial o de servicios . Recordó, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 352 de 2002, qué se entiende por actividad industrial, comercial y de servicios. En lo que toca a ingresos por concepto de arrendamiento de inmuebles, apoyada en el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio, sobre actividades mercantiles, destaca, que los ingresos obtenidos serán gravados con el Impuestos de Industria y Comercio, siempre que el contribuyente habitualmente adquiera a título oneroso bienes muebles con el objeto de arrendarlos, cuando arriende bienes para subarrendarlos y el subarrendamiento de los mismos. Por lo tanto, en cada caso habrá de revisarse si estas actividades son realizadas o no por los administrados dentro del giro ordinario de sus negocios. Establece el juez de primera instancia con sustento en pronunciamiento del Consejo de Estado emitido el 17 de noviembre de 2011 (Expediente 18277), que para quienes no se dedican profesionalmente a esa actividad, el arrendamiento de bienes inmuebles no se considera como prestación de un servicio ni como acto mercantil, a la luz de la legislación comercial. En el caso en estudio advierte que en las declaraciones de renta presentadas por el
inmuebles no se considera como prestación de un servicio ni como acto mercantil, a la luz de la legislación comercial. En el caso en estudio advierte que en las declaraciones de renta presentadas por el demandante en los años 2010 y 2011 (objeto de fiscalización) este indicó que desarrollaba la actividad identificada con el Código CIIU 7010, es decir, actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados. Afirma que el arrendamiento de bienes propios no indica per se el ejercicio de un actividad gravada con el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, pues si el bien objeto de arrendamiento es de propiedad del administrado, excluye la labor 10Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO de intermediación y/o administración inmobiliaria que si es considerada como actividad de servicio sujeta al pago del tributo.
En el asunto bajo estudio encontró probado que el inmueble objeto de arrendamiento por parte del señor Rodrigo Naranjo Vallejo, y del cual se genera parte de sus ingresos, es de su propiedad, de donde se sigue que no se trata de una persona que ejerza de forma habitual y profesional la actividad de intermediación comercial. Lo que a su vez excluye también el ejercicio de actividad mercantil de que trata el numeral 2 del artículo 20 ut supra, pues evidentemente se trata de un acto civil. Aclaró, que la parte demandada no demostró que el señor Naranjo Vallejo hubiese arrendado el bien para subarrendarlo, lo que impidió configurar una actividad comercial a la luz del artículo 32 del Decreto 352 de 2002. Ante la prosperidad de
arrendado el bien para subarrendarlo, lo que impidió configurar una actividad comercial a la luz del artículo 32 del Decreto 352 de 2002. Ante la prosperidad de este argumento, y por economía procesal se abstuvo de realizar el estudio de los demás cargos de nulidad propuestos por el actor. Condena en Costas. Finalmente el a quo se abstuvo de condenar en costas en virtud de que se trata de un asunto tributario, y en consecuencia, reviste un interés público. RECURSO DE APELACIÓN El extremo pasivo apeló dentro del término la sentencia de primera instancia, en síntesis, esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente expresó (ff. 135 a 136): No comparte las apreciaciones del juez de primera instancia de construir la solución del problema jurídico son sustento en el artículo 14 de 1983 en armonía con el artículo 20 del Código de Comercio, para concluir que el régimen del tributo en Bogotá está restringido a la interpretación de que solamente los actos mercantiles pueden ser generadores del impuesto de industria y comercio, y que dentro de ellos se incluyen exclusivamente los que se encuentren definidos como actividad de servicios del artículo 36 de la Ley 14 de 1993. Para el apelante, en el fallo se dejó de lado el análisis de actividad de servicios que introdujo el numeral 4º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 y 35 del Decreto 352 de 2002, normas que permiten llegar a la conclusión que la actividad de
introdujo el numeral 4º del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 y 35 del Decreto 352 de 2002, normas que permiten llegar a la conclusión que la actividad de 11Exp. No: 1100133370422014-00279-01
Demandante: RODRIGO NARANANJO VALLEJO arrendamiento de bienes propios con destino al arrendamiento urbano se adecúa a la descripción de las citadas normas como actividad de servicio, y por tanto esta actividad constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio en
Bogotá. Aclaró que los conceptos de la Subdirección Jurídico Tributaria se emiten luego de un estudio juicioso de las normas tributarias en procura de la unificación de conceptos, los cuales son de obligatoria aplicación para los funcionarios de la Secretaría Distrital de Hacienda. En ese sentido, los actos administrativos demandados están basados en los conceptos que legalmente fueron emitidos y que buscaban la unificación de los conceptos sobre el tema del impuesto de ICA en arrendamientos. Al haber
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