TA CUN - 1100133370422015-00083-01-(13-02-2019)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370422015-00083-01-(13-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA – Admisibilidad en el proceso judicial de aquellas pruebas o presentadas en sede administrativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No grava las actividades primarias agrícolas o ganaderas / PRODUCCIÓN PRIMARIA AVICOLA – Definición – Para que la comercialización haga parte de la fase de producción primarias, debe ejecutarla el mismo productor agricultor, ganadero, avicultor “bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales sin que se realicen procesos de transformación dentro del ciclo productivo Frente a la admisibilidad en el proceso judicial de aportar pruebas no allegadas en sede administrativa, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 2014, precisó: Para esto hay que precisar que es criterio unificado de la Sección, la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia Consejo de Estado. Sentencia de 23
de octubre de 2014. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente n.º 25000-23-27000-2010-00167-01(19916). (anota la relatoría) , la Sala extrae que en aplicación al principio de libertad probatoria a las partes les asiste el derecho de aportar las pruebas que consideren necesarios para acreditar los supuesto de hecho de las norma que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Igualmente, el artículo 212 del CPACA prevé que las partes podrán aportar pruebas con la demanda, contestación de la demanda, la reforma a la demanda y la respuesta a la reforma, entre otras, de modo que, en el proceso judicial las partes tiene la oportunidad para solicitar, incorporar y practicar pruebas que deban ser apreciadas por el juez. Así las cosas, para la Sala es claro que no hay vulneración del derecho al debido proceso y defensa de la entidad demandada, toda vez que la parte demandante dentro de la oportunidad procesal –reforma a la demandaincorporó al proceso judicial las pruebas que según la accionante demuestran el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De modo que, conforme fue expuesto por el juez de primera instancia las pruebas allegadas por la parte demandante deben ser valoradas por el juzgador de instancia con el fin de formar su convicción sobre los hechos que son objeto de discusión. En ese contexto, la Sala anota que la Ley 14 de 1983 en su artículo 39 estableció una prohibición a los municipios para imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a
formar su convicción sobre los hechos que son objeto de discusión. En ese contexto, la Sala anota que la Ley 14 de 1983 en su artículo 39 estableció una prohibición a los municipios para imponer gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, excluyendo los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza. Según la jurisprudencia referida, la actividad económica primaria pertenecen las labores de agricultura, ganadería, avicultura, caza, silvicultura y pesca, caracterizadas por ser tareas en las que los productos se toman directamente de la naturaleza y no incluyen trabajos de transformación, alteración, modificación de las condiciones físicas y químicas de la materia, pues estas atañen a las actividades secundarias, relacionadas con la manufactura de bienes, su explotación, construcción, etc. Aunado a lo anterior, se advierte que la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural.Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Conforme lo anterior (transcripción de la sentencia del C.E del 29 de abril de 2010, Exp. 25000232700020080016001(17391), CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota la relatoría), se destaca que la actividad primaria de avicultura consiste en la cría de pollo
25000232700020080016001(17391), CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota la relatoría), se destaca que la actividad primaria de avicultura consiste en la cría de pollo desde su etapa inicial hasta su sacrificio, faenamiento y venta de su carne en canal, es decir, limpia y lista para ser consumida, sin que esto implique la transformación del producto. Conforme a las pruebas aportadas, la Sala considera que la sociedad POLLOS JUANDIAZ para los bimestres objetos de discusión, desarrollaba un proceso que se clasifica dentro la actividad primaria avícola y no se encontró demostrado que exista transformación del ave, pues lo que se demostró es que la parte demandante cría aves para sacrificarlas y venderlas. Sumado a lo anterior, se advierte que la entidad demandada no demostró que la parte demandante haya realizado procesos de transformación dentro del ciclo productivo de los pollos de corral, pues se limitó a indicar que el domicilio de la demandante es Bogotá y que realiza la actividad segundaría correspondiente a la comercialización al por menor de carnes, productos cárnicos, etc. En ese orden, para la Sala la sociedad POLLOS JUANDIAZ S.A.S. realiza actividades primaria avícola, por lo que la parte demandante no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio, toda vez que la actividad que desarrolla no puede ser gravada por prohibición expresa de los artículos 39 literal a) de la Ley 14 de 1983 y 39 del Decreto 352 del 2002.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la admisibilidad en el proceso judicial de aportar pruebas no allegadas en sede administrativa, consultar sentencia del C.E del 23 de octubre de 2014,
del 2002.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la admisibilidad en el proceso judicial de aportar pruebas no allegadas en sede administrativa, consultar sentencia del C.E del 23 de octubre de 2014, Exp. 25000232700020100016701(19916), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2) Frente a la prohibición de gravar la producción primaria avícola, agrícola y ganadera con el impuesto de industria y comercio, consultar sentencia del C.E del 18 de mayo de 2017, Exp. 21059; CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) frente a la comercialización como parte de la fase de producción primaria de la actividad de avicultura, consultar sentencia del C.E del 29 de abril de 2010, Exp. 25000232700020080001601(17391), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente Formal: CPACA artículos 153, 212, 306; Ley 14 de 1983 artículo 32; Decreto 352 de 2002 artículos 39, 32, 33, 34, 35; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No...: 1100133370422015-00083-01
Demandante : POLLOS JUANDIAZ S.A.S
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO
Demandante : POLLOS JUANDIAZ S.A.S
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO
SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA –
2Exp. No: 1100133370422015-00083-01
POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH BIMESTRE 2 AL 5 DEL AÑO 2010
ASUNTOS DISTRITALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos demandados: - Resolución n.º 2286DDI048363 de 23 de octubre del 2013 proferida por Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2, 3, 4 y 5 del año gravables 2010. - Resolución n.º 5DDI000169 de 2 de enero de 2014 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de
- Resolución n.º 5DDI000169 de 2 de enero de 2014 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría Distrital de Hacienda, por la cual profirió la liquidación oficial de aforo al contribuyente. - Resolución n.º DDI043941 de 31 de julio de 2014 proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución sanción recurrida. - Resolución n.º DDI 090978 de 20 de noviembre de 2014 expedida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en la que confirmó la liquidación oficial de aforo.
En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicitó se declare que la sociedad Pollos Juan Díaz S.A.S. era productor primario avícola, actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, por los bimestres 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2010. Igualmente, se declare que la sociedad Pollos Juan Díaz S.A.S, no estaba obligada a declarar y pagar suma alguna por el impuesto de industria y comercio, por los bimestres 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2010 y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (f. 338). 3Exp. No: 1100133370422015-00083-01
POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
demandada (f. 338). 3Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 4, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 87, 89, 138,152,157, 162, del CPACA; 439, 715, 719, 742, 756 y 761 del Estatuto Tributario; 46 del Código Civil; 39 de la Ley 14 de 1983; 32, 37, 39, 42 y 44 del Decreto 352 de 2002; 2, 26, 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1983; 9 del Acuerdo 27 de 2001. Como concepto de violación señaló:
1. Falsa motivación de los actos demandados, por no sustentarse en la realidad económica de la sociedad.
Mencionó que la Administración aplicó una supuesta presunción sin fundamento legal ni fáctico para considerar que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues asumió que al estar inscrito en el registro mercantil y haber presentado ante la DIAN las declaraciones del impuesto sobre las ventas lo hace sujeto pasivo de ICA. Cita el artículo 117 del Decreto Distrital 362 de 2002 e indicó que la norma si bien le permitía a la Administración calcular la base gravable con fundamento en meros indicios y en cruces con la DIAN, también establecía que se debía tener como cierto el hecho de que se estaba
a la Administración calcular la base gravable con fundamento en meros indicios y en cruces con la DIAN, también establecía que se debía tener como cierto el hecho de que se estaba obligado a declarar, hecho que la entidad demandada tiene como cierto basado en una presunción legal de la cual no alude la norma. Reseñó que se evidencia el error grave de la Administración, en tanto no tuvo en cuenta ni los argumentos ni las pruebas aportados por el contribuyente, argumentos que iban encaminados a demostrar su condición de productor avícola primario, actividad no sujeta al ICA, por lo que no estaría obligado a declarar y pagar dicho tributo. Advirtió que la Secretaría dijo que no había probado la actividad no sujeta y que tampoco había logrado probar que los ingresos surgían de dicha actividad, manifestando que las pruebas eran inconducentes para probar esto por lo que se aplicaba la supuesta presunción. Indicó, que para efecto de imponer la sanción Secretaria de Hacienda Distrital, hace dos razonamientos; el primero de ellos es que si bien puede realizar la actividad económica primaria agrícola también realiza la actividad de beneficio de aves de corral, y es por esto que lo considera sujeto pasivo, el otro tienen que ver con que en el RUT tiene la actividad económica 00123 "cría especializada de aves de corral" y 4Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH como actividad secundaria, la venta de carne al por menor lo que para el distrito es una actividad gravada y por la que debe ser considerado sujeto pasivo del tributo.
POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH como actividad secundaria, la venta de carne al por menor lo que para el distrito es una actividad gravada y por la que debe ser considerado sujeto pasivo del tributo. Explicó que en el procedimiento de determinación del tributo se presentaron irregularidades, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente o porque no se hizo un proceso basado en pruebas indirectas, sin hacer una investigación a fondo que reflejara la realidad económica del contribuyente. Manifestó que la labor de fiscalización y en general las actuaciones de la Administración deben propender a reflejar la realidad económica atendiendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad propugnados en el artículo 363 de la Constitución Política. Así las cosas, afirmó que según la entidad hizo una apreciación errónea de las pruebas allegadas, deduciendo conclusiones falsas, y sin fundamento, que uno de ellas, es el hecho de que presentara las declaraciones proponiendo los ingresos por operaciones exentas cuando no son responsables del IVA, esto cuando es bien sabido que se hace para solicitar la devolución del posible saldo a favor. Por otro lado indicó que sin ningún asiento probatorio dedujo que él "compra pollo en canal para venderlo posteriormente", algo que asevera es falso. Precisó que el Distrito Capital no está aplicando está aplicando el artículo 2º del Decreto 807 de 1993, pues los actos administrativos acusados fueron sustentados
Precisó que el Distrito Capital no está aplicando está aplicando el artículo 2º del Decreto 807 de 1993, pues los actos administrativos acusados fueron sustentados con meras presunciones y con hechos falsos, lo que vulnera los principios constituciones de buena fe y debido proceso y defensa.
2. Condición de avicultor, productor primario avícola de la sociedad pollos
JUANDIAZ S.A.S.
Indicó que la actividad económica que realiza la sociedad es la cría especializada de aves de corral, con el fin de comercializar el pollo en canal y las vísceras, es decir la avicultura. Sostuvo que la sociedad demostró como participa de todo el proceso productivo desde la compra de los pollitos de un día, pasando por la cría levante y engorde de las aves, el cubrimiento de los estipendios del sacrificio y su posterior comercialización como carne de pollo en canal y vísceras, como se puede observar con las facturas de compra de pollitos de un día de nacidos, las planillas de 5Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH sacrificio, las facturas de compra de concentrado y las facturas de venta de pollo en canal. Afirmó que las pruebas aportadas demuestran su actividad económica, de modo que se acredita la condición de avicultor, actividad no gravada con el impuesto de industria y comercio en todas las etapas productivas.
Afirmó que las pruebas aportadas demuestran su actividad económica, de modo que se acredita la condición de avicultor, actividad no gravada con el impuesto de industria y comercio en todas las etapas productivas.
3. Producción avícola primaria, actividad no sujeta del impuesto de Industria y
Comercio. Refirió que según el artículo 39 del Decreto 352 del 2002 la actividad de producción primaría avícola no está sujeta al impuesto de industria y comercio, en consecuencia, no está obligada a declarar dicho impuesto. Señaló que la actividad primaria comprende todo el proceso de producción, esto es de cría, levante y engorde hasta su aprovechamiento final. Aduce que la venta de carne de pollo en canal y de sus vísceras es parte del proceso de producción primaría avícola, según lo señala un concepto de FENAVI que es la asociación que agremia a los avicultores del país. Explicó que es irrelevante si lo que se vendió fue el pollo en pie o su carne en canal o sus vísceras, lo que importa para el caso es que el ave haya sido criada y que haya surtido el proceso de productivo completo por quien la comercialice. Destacó que en el presente caso opera el supuesto de hecho de que trata el literal primero del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, su actividad no es sujeta del impuesto de industria y comercio.
4. Improcedencia de la sanción por no declarar.
Dijo que la actividad que realiza es la producción primaria avícola, actividad no sujeta al ICA por mandato del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 que recoge el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En ese sentido, queda sin sustento la sanción por no declarar.
al ICA por mandato del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 que recoge el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En ese sentido, queda sin sustento la sanción por no declarar.
LA OPOSICIÓN
6Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH La Secretaría Distrital de Hacienda, contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015 (ff. 371-382), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Precisó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las presunciones constituyen un recurso de la Administración Tributaria para establecer hechos gravados cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. Sustentó que el proceso de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en desarrollo de un programa omisos IVA 207-2010 y con base en la información hallada en las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad POLLOS JUANDIAZ S.A.S., en la que se evidenció que obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C. Refirió que esa entidad partió de la presunción acerca de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por parte de la sociedad demandante, por encontrarse en la vigencia fiscalizada inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y porque su domicilio en las declaraciones tributarias de IVA fue el
vigencia fiscalizada inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y porque su domicilio en las declaraciones tributarias de IVA fue el Distrito Capital, conforme al artículo 13 del Código de Comercio. Aseveró que de acuerdo a el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la empresa demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su objeto social es la actividad de comercialización avícola, producción, sacrificio de aves y la prestación de este servicio a terceros, distribución de pollos en canal en todas sus presentaciones y la comercialización de compra y venta de aves. Igualmente, afirmó que de acuerdo al formulario de Registro Único Tributario, el demandante se encuentra clasificado con el código 0123 la actividad principal, y como actividad secundaria con el código 5223, siendo esta la comercialización por menor de carnes, (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar en establecimientos especializados, identificada con el Código CIIU-5223, actividad que está gravada con el impuesto de industria y comercio. Señaló que el hecho generador del impuesto de industria y comercio, aviso y tableros está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, tal cual lo dispuso los Artículos 34 a 36 del Decreto 352 de 2002. 7Exp. No: 1100133370422015-00083-01
POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH
36 del Decreto 352 de 2002. 7Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Indicó que la actividad económica desarrollada por la demandante con el Código CIIU 0123 -Cría Especializada de Aves de Corral-, si bien constituye una actividad “agropecuaria primaria”, que se encuentra excluida del impuesto de industria y comercio, en sede administrativa la parte demandante no logró demostrar que sus ingresos tuviesen origen en el desarrollo de actividades exentas del impuesto o que dichos ingresos hayan sido obtenidos en otros municipios durante los bimestres 2 a 6 del ario gravable 2010, pues, si bien allegó una serie de documentos con los cuales pretendía probar una actividad no sujeta al precitado gravamen, lo cierto era que dichos documentos pertenecían a la vigencia fiscalizada del año 2011. Advirtió que durante la actuación administrativa la sociedad no demostró que el monto total de los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas durante el año 2010, correspondan a la actividad 0123 -cría especializada de aves de corral-, actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio. Así las cosas, precisó que la Administración Distrital Tributaria al comparar los ingresos declarados por la sociedad demandante en los bimestres 2 a 6 del año gravable 2010 en las declaraciones del IVA frente a los ingresos declarados en el impuesto de renta y complementarios por el mismo año gravable encontró una diferencia injustificada de $228.738.000.
LA SENTENCIA APELADA
en las declaraciones del IVA frente a los ingresos declarados en el impuesto de renta y complementarios por el mismo año gravable encontró una diferencia injustificada de $228.738.000. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de febrero de 20161, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por las siguientes consideraciones: En el caso en concreto, el juez de primera instancia afirmó que según el certificado de existencia y representación legal la sociedad está inscrita como comerciante en Bogotá y en el formulario Único Tributario de la parte demandante tiene como actividad principal la descrita en el código CIIU 0123 «cría especializada de aves de corral» y su actividad segundaria es la señalada en el código 5223 «comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados». Señaló que la sociedad demandante tiene dentro de su objeto social la realización de una actividad que por disposición expresa de la ley no puede ser gravada con el impuesto de 1 Ff. 444 - 446 del expediente. 8Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH industria y comercio, como lo es la cría especializada de aves de corral, y de otra parte, la comercialización al por menor de productos cárnicos, en establecimientos especializados, la que sí es objeto de gravamen. Manifestó que del análisis sistemático de la información contable que obra en el expediente, como son las facturas de compra de pollos de un día de nacidos, las planillas de sacrificio de
que sí es objeto de gravamen. Manifestó que del análisis sistemático de la información contable que obra en el expediente, como son las facturas de compra de pollos de un día de nacidos, las planillas de sacrificio de las aves, las facturas de venta de pollos con vísceras en canal y copia del libro auxiliar se puede concluir sin duda que la sociedad demandante tiene la calidad de productor primario de aves. Advirtió que la demandante realiza la compra de pollitos de un día de nacidos, a los que proporciona el alimento concentrado que adquiere, luego son sacrificados en los distintos establecimientos autorizados y una vez las aves son sacrificadas sus despojos y vísceras son comercializadas, por lo que se trata de un proceso de levante y engorde de pollitos, más no un proceso de transformación. Consideró que la comercialización del bien producido se encuentra en el supuesto de no sujeción del tributo, sin que interese si las aves son vendidas en canal, esto es, después de ser sacrificadas o que los animales se vendan en pie, en ese sentido, los ingresos obtenidos por la demandante durante los periodos en discusión provienen de una actividad excluida y por ello la accionante no estaba obligada a declarar ni pagar el tributo. Manifestó que el contribuyente ha probado que realizó el proceso de producción de las aves que sacrificó y que producto de su venta obtuvo ingresos brutos durante los bimestres discutidos, que no pueden ser gravados por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por expresa prohibición del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002. Sostuvo que si bien en el expediente no obra copia del libro auxiliar para el sexto bimestres
expresa prohibición del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002. Sostuvo que si bien en el expediente no obra copia del libro auxiliar para el sexto bimestres de 2010, lo cierto es que las demás pruebas permiten colegir que para esa fecha el contribuyente fungía como productor primario avícola. Advirtió que si bien alguna de las pruebas que demuestran la no sujeción al tributo fueron obtenidas en la instancia y no en el procedimiento administrativo seguido por la Dirección Distrital de Impuestos para la imposición de la sanción y la determinación del tributo, ello no les resta su eficacia probatoria, habida cuenta que no puede el juzgador de instancia desconocer su contenido so pretexto de un formalismo, pues ello evitaría que en el proceso contencioso el juez conociera la verdad y con base en ella emita un pronunciamiento. 9Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH En ese orden, manifestó que la demandada si puede dar inicio al proceso con fundamento a presunciones, sin embargo, ellas como en este caso, puede ser desvirtuada por el contribuyente a través de su contabilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicito se nieguen las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declare la firmeza de los actos administrativos demandados por las siguientes razones: Afirmó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las presunciones constituyen un
en la que solicito se nieguen las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declare la firmeza de los actos administrativos demandados por las siguientes razones: Afirmó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las presunciones constituyen un recurso de la Administración Tributaria para establecer hechos gravados cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. Indicó que el proceso de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en desarrollo de un programa omisos IVA 2007-2010 y con base en la información hallada en las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad POLLOS JUANDIAZ S.A.S., en la que se evidenció que obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C. Señaló que esa entidad partió de la presunción acerca de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por parte de la sociedad demandante, por encontrarse en la vigencia fiscalizada inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y porque su domicilio en las declaraciones tributarias de IVA fue el Distrito Capital, conforme al artículo 13 del Código de Comercio. Sostuvo que de acuerdo a el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la empresa demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su objeto social es la actividad de comercialización avícola, producción, sacrificio de aves y la prestación de este servicio a terceros, distribución de pollos en canal
ciudad de Bogotá y su objeto social es la actividad de comercialización avícola, producción, sacrificio de aves y la prestación de este servicio a terceros, distribución de pollos en canal en todas sus presentaciones y la comercialización de compra y venta de aves. Manifestó que de acuerdo al formulario de Registro Único Tributario, el demandante se encuentra clasificado con el código 0123 la actividad principal, y como actividad secundaria con el código 5223, siendo esta la comercialización por menor de carnes, (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar en establecimientos especializados, identificada con el Código CIIU-5223, actividad que está gravada con el impuesto de industria y comercio. 10Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Precisó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio, aviso y tableros está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, tal cual lo dispuso los Artículos 34 a 36 del Decreto 352 de 2002. Indicó que la actividad económica desarrollada por la demandante con el Código CIIU 0123 -Cría Especializada de Aves de Corral-, si bien constituye una actividad “agropecuaria primaria”, que se encuentra excluida del impuesto de industria y comercio, en sede administrativa la parte demandante no logró demostrar que sus ingresos tuviesen origen en el desarrollo de actividades exentas del impuesto o que dichos ingresos hayan sido
administrativa la parte demandante no logró demostrar que sus ingresos tuviesen origen en el desarrollo de actividades exentas del impuesto o que dichos ingresos hayan sido obtenidos en otros municipios durante los bimestres 2 a 6 del año gravable 2010, pues, si bien allegó una serie de documentos con los cuales pretendía probar una actividad no s
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