TA CUN - 1100133370422015-00083-01-(13-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370422015-00083-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No : 1100133370422015-00083-01
Demandante : POLLOS JUANDIAZ S.A.S
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA – BIMESTRE 2 AL 5 DEL AÑO 2010
ASUNTOS DISTRITALES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de febrero de 2016 , proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- Resolución n.º 2286DDI048363 de 23 de octubre del 2013 proferida por Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2, 3, 4 y 5 del año gravables 2010.
Bogotá, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2, 3, 4 y 5 del año gravables 2010.
- Resolución n.º 5DDI000169 de 2 de enero de 2014 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de laExp. No: 1100133370422015-00083-01
POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No...: 1100133370422015-00083-01
Demandante : POLLOS JUANDIAZ S.A.S
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA – BIMESTRE 2 AL 5 DEL AÑO 2010
ASUNTOS DISTRITALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
sentencia de 29 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos demandados: - Resolución n.º 2286DDI048363 de 23 de octubre del 2013 proferida por Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2, 3, 4 y 5 del año gravables 2010. - Resolución n.º 5DDI000169 de 2 de enero de 2014 expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la 2Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Secretaría Distrital de Hacienda, por la cual profirió la liquidación oficial de aforo al contribuyente. - Resolución n.º DDI043941 de 31 de julio de 2014 proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual confirmó la resolución sanción recurrida. - Resolución n.º DDI 090978 de 20 de noviembre de 2014 expedida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en la que confirmó la liquidación oficial de aforo.
- Resolución n.º DDI 090978 de 20 de noviembre de 2014 expedida por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en la que confirmó la liquidación oficial de aforo.
En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicitó se declare que la sociedad Pollos Juan Díaz S.A.S. era productor primario avícola, actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, por los bimestres 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2010. Igualmente, se declare que la sociedad Pollos Juan Díaz S.A.S, no estaba obligada a declarar y pagar suma alguna por el impuesto de industria y comercio, por los bimestres 2, 3, 4, 5, 6 del año gravable 2010 y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada (f. 338). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 4, 29, 83 y 363 de la Constitución Política; 87, 89, 138,152,157, 162, del CPACA; 439, 715, 719, 742, 756 y 761 del Estatuto Tributario; 46 del Código Civil; 39 de la Ley 14 de 1983; 32, 37, 39, 42 y 44 del Decreto 352 de 2002; 2, 26, 103, 113, 116
y 117 del Decreto 807 de 1983; 9 del Acuerdo 27 de 2001. Como concepto de violación señaló:
1. Falsa motivación de los actos demandados, por no sustentarse en la realidad económica de la sociedad.
Mencionó que la Administración aplicó una supuesta presunción sin fundamento legal ni fáctico para considerar que es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues 3Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH asumió que al estar inscrito en el registro mercantil y haber presentado ante la DIAN las declaraciones del impuesto sobre las ventas lo hace sujeto pasivo de ICA. Cita el artículo 117 del Decreto Distrital 362 de 2002 e indicó que la norma si bien le permitía a la Administración calcular la base gravable con fundamento en meros indicios y en cruces con la DIAN, también establecía que se debía tener como cierto el hecho de que se estaba obligado a declarar, hecho que la entidad demandada tiene como cierto basado en una presunción legal de la cual no alude la norma. Reseñó que se evidencia el error grave de la Administración, en tanto no tuvo en cuenta ni los argumentos ni las pruebas aportados por el contribuyente, argumentos que iban encaminados a demostrar su condición de productor avícola primario, actividad no sujeta al ICA, por lo que no estaría obligado a declarar y pagar dicho tributo. Advirtió que la Secretaría dijo que no había probado la actividad no sujeta y que tampoco había logrado probar que los ingresos surgían de dicha actividad, manifestando que las pruebas eran inconducentes para probar esto por lo que se
Advirtió que la Secretaría dijo que no había probado la actividad no sujeta y que tampoco había logrado probar que los ingresos surgían de dicha actividad, manifestando que las pruebas eran inconducentes para probar esto por lo que se aplicaba la supuesta presunción. Indicó, que para efecto de imponer la sanción Secretaria de Hacienda Distrital, hace dos razonamientos; el primero de ellos es que si bien puede realizar la actividad económica primaria agrícola también realiza la actividad de beneficio de aves de corral, y es por esto que lo considera sujeto pasivo, el otro tienen que ver con que en el RUT tiene la actividad económica 00123 "cría especializada de aves de corral" y como actividad secundaria, la venta de carne al por menor lo que para el distrito es una actividad gravada y por la que debe ser considerado sujeto pasivo del tributo. Explicó que en el procedimiento de determinación del tributo se presentaron irregularidades, ya que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente o porque no se hizo un proceso basado en pruebas indirectas, sin hacer una investigación a fondo que reflejara la realidad económica del contribuyente. Manifestó que la labor de fiscalización y en general las actuaciones de la Administración deben propender a reflejar la realidad económica atendiendo los 4Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH principios de equidad, eficiencia y progresividad propugnados en el artículo 363 de la Constitución Política.
4Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH principios de equidad, eficiencia y progresividad propugnados en el artículo 363 de la Constitución Política. Así las cosas, afirmó que según la entidad hizo una apreciación errónea de las pruebas allegadas, deduciendo conclusiones falsas, y sin fundamento, que uno de ellas, es el hecho de que presentara las declaraciones proponiendo los ingresos por operaciones exentas cuando no son responsables del IVA, esto cuando es bien sabido que se hace para solicitar la devolución del posible saldo a favor. Por otro lado indicó que sin ningún asiento probatorio dedujo que él "compra pollo en canal para venderlo posteriormente", algo que asevera es falso. Precisó que el Distrito Capital no está aplicando está aplicando el artículo 2º del Decreto 807 de 1993, pues los actos administrativos acusados fueron sustentados con meras presunciones y con hechos falsos, lo que vulnera los principios constituciones de buena fe y debido proceso y defensa.
2. Condición de avicultor, productor primario avícola de la sociedad pollos
JUANDIAZ S.A.S.
Indicó que la actividad económica que realiza la sociedad es la cría especializada de aves de corral, con el fin de comercializar el pollo en canal y las vísceras, es decir la avicultura. Sostuvo que la sociedad demostró como participa de todo el proceso productivo
especializada de aves de corral, con el fin de comercializar el pollo en canal y las vísceras, es decir la avicultura. Sostuvo que la sociedad demostró como participa de todo el proceso productivo desde la compra de los pollitos de un día, pasando por la cría levante y engorde de las aves, el cubrimiento de los estipendios del sacrificio y su posterior comercialización como carne de pollo en canal y vísceras, como se puede observar con las facturas de compra de pollitos de un día de nacidos, las planillas de sacrificio, las facturas de compra de concentrado y las facturas de venta de pollo en canal. Afirmó que las pruebas aportadas demuestran su actividad económica, de modo que se acredita la condición de avicultor, actividad no gravada con el impuesto de industria y comercio en todas las etapas productivas. 5Exp. No: 1100133370422015-00083-01
POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH
3. Producción avícola primaria, actividad no sujeta del impuesto de
Industria y Comercio. Refirió que según el artículo 39 del Decreto 352 del 2002 la actividad de producción primaría avícola no está sujeta al impuesto de industria y comercio, en consecuencia, no está obligada a declarar dicho impuesto. Señaló que la actividad primaria comprende todo el proceso de producción, esto es de cría, levante y engorde hasta su aprovechamiento final. Aduce que la venta de carne de pollo en canal y de sus vísceras es parte del proceso de producción primaría avícola, según lo señala un concepto de FENAVI que es la
cría, levante y engorde hasta su aprovechamiento final. Aduce que la venta de carne de pollo en canal y de sus vísceras es parte del proceso de producción primaría avícola, según lo señala un concepto de FENAVI que es la asociación que agremia a los avicultores del país. Explicó que es irrelevante si lo que se vendió fue el pollo en pie o su carne en canal o sus vísceras, lo que importa para el caso es que el ave haya sido criada y que haya surtido el proceso de productivo completo por quien la comercialice. Destacó que en el presente caso opera el supuesto de hecho de que trata el literal primero del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, su actividad no es sujeta del impuesto de industria y comercio.
4. Improcedencia de la sanción por no declarar.
Dijo que la actividad que realiza es la producción primaria avícola, actividad no sujeta al ICA por mandato del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 que recoge el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En ese sentido, queda sin sustento la sanción por no declarar.
LA OPOSICIÓN
6Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH La Secretaría Distrital de Hacienda, contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015 (ff. 371-382), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Precisó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las presunciones constituyen un recurso de la Administración Tributaria para establecer hechos gravados cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente.
Precisó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las presunciones constituyen un recurso de la Administración Tributaria para establecer hechos gravados cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. Sustentó que el proceso de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en desarrollo de un programa omisos IVA 2072010 y con base en la información hallada en las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad POLLOS JUANDIAZ S.A.S., en la que se evidenció que obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C. Refirió que esa entidad partió de la presunción acerca de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por parte de la sociedad demandante, por encontrarse en la vigencia fiscalizada inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y porque su domicilio en las declaraciones tributarias de IVA fue el Distrito Capital, conforme al artículo 13 del Código de Comercio. Aseveró que de acuerdo a el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la empresa demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su objeto social es la actividad de comercialización avícola, producción, sacrificio de aves y la prestación de este servicio a terceros, distribución de pollos en canal en todas sus presentaciones y la comercialización de compra y venta de aves.
avícola, producción, sacrificio de aves y la prestación de este servicio a terceros, distribución de pollos en canal en todas sus presentaciones y la comercialización de compra y venta de aves. Igualmente, afirmó que de acuerdo al formulario de Registro Único Tributario, el demandante se encuentra clasificado con el código 0123 la actividad principal, y como actividad secundaria con el código 5223, siendo esta la comercialización por menor de carnes, (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar en establecimientos especializados, identificada con el Código CIIU-5223, actividad que está gravada con el impuesto de industria y comercio. 7Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Señaló que el hecho generador del impuesto de industria y comercio, aviso y tableros está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, tal cual lo dispuso los Artículos 34 a 36 del Decreto 352 de 2002. Indicó que la actividad económica desarrollada por la demandante con el Código CIIU 0123 -Cría Especializada de Aves de Corral-, si bien constituye una actividad “agropecuaria primaria”, que se encuentra excluida del impuesto de industria y comercio, en sede administrativa la parte demandante no logró demostrar que sus ingresos tuviesen origen en el desarrollo de actividades exentas del impuesto o que dichos ingresos hayan sido obtenidos en otros municipios durante los bimestres 2 a 6
comercio, en sede administrativa la parte demandante no logró demostrar que sus ingresos tuviesen origen en el desarrollo de actividades exentas del impuesto o que dichos ingresos hayan sido obtenidos en otros municipios durante los bimestres 2 a 6 del ario gravable 2010, pues, si bien allegó una serie de documentos con los cuales pretendía probar una actividad no sujeta al precitado gravamen, lo cierto era que dichos documentos pertenecían a la vigencia fiscalizada del año 2011. Advirtió que durante la actuación administrativa la sociedad no demostró que el monto total de los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas durante el año 2010, correspondan a la actividad 0123 -cría especializada de aves de corral-, actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio. Así las cosas, precisó que la Administración Distrital Tributaria al comparar los ingresos declarados por la sociedad demandante en los bimestres 2 a 6 del año gravable 2010 en las declaraciones del IVA frente a los ingresos declarados en el impuesto de renta y complementarios por el mismo año gravable encontró una diferencia injustificada de $228.738.000. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de febrero de 20161, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por las siguientes consideraciones: 1 Ff. 444 - 446 del expediente. 8Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH En el caso en concreto, el juez de primera instancia afirmó que según el certificado de existencia y representación legal la sociedad está inscrita como comerciante en Bogotá
POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH En el caso en concreto, el juez de primera instancia afirmó que según el certificado de existencia y representación legal la sociedad está inscrita como comerciante en Bogotá y en el formulario Único Tributario de la parte demandante tiene como actividad principal la descrita en el código CIIU 0123 «cría especializada de aves de corral» y su actividad segundaria es la señalada en el código 5223 «comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados». Señaló que la sociedad demandante tiene dentro de su objeto social la realización de una actividad que por disposición expresa de la ley no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio, como lo es la cría especializada de aves de corral, y de otra parte, la comercialización al por menor de productos cárnicos, en establecimientos especializados, la que sí es objeto de gravamen. Manifestó que del análisis sistemático de la información contable que obra en el expediente, como son las facturas de compra de pollos de un día de nacidos, las planillas de sacrificio de las aves, las facturas de venta de pollos con vísceras en canal y copia del libro auxiliar se puede concluir sin duda que la sociedad demandante tiene la calidad de productor primario de aves. Advirtió que la demandante realiza la compra de pollitos de un día de nacidos, a los que proporciona el alimento concentrado que adquiere, luego son sacrificados en los distintos establecimientos autorizados y una vez las aves son sacrificadas sus despojos y vísceras
Advirtió que la demandante realiza la compra de pollitos de un día de nacidos, a los que proporciona el alimento concentrado que adquiere, luego son sacrificados en los distintos establecimientos autorizados y una vez las aves son sacrificadas sus despojos y vísceras son comercializadas, por lo que se trata de un proceso de levante y engorde de pollitos, más no un proceso de transformación. Consideró que la comercialización del bien producido se encuentra en el supuesto de no sujeción del tributo, sin que interese si las aves son vendidas en canal, esto es, después de ser sacrificadas o que los animales se vendan en pie, en ese sentido, los ingresos obtenidos por la demandante durante los periodos en discusión provienen de una actividad excluida y por ello la accionante no estaba obligada a declarar ni pagar el tributo. Manifestó que el contribuyente ha probado que realizó el proceso de producción de las aves que sacrificó y que producto de su venta obtuvo ingresos brutos durante los bimestres discutidos, que no pueden ser gravados por el impuesto de industria y comercio, 9Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH avisos y tableros, por expresa prohibición del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002. Sostuvo que si bien en el expediente no obra copia del libro auxiliar para el sexto bimestres de 2010, lo cierto es que las demás pruebas permiten colegir que para esa fecha el contribuyente fungía como productor primario avícola.
Sostuvo que si bien en el expediente no obra copia del libro auxiliar para el sexto bimestres de 2010, lo cierto es que las demás pruebas permiten colegir que para esa fecha el contribuyente fungía como productor primario avícola. Advirtió que si bien alguna de las pruebas que demuestran la no sujeción al tributo fueron obtenidas en la instancia y no en el procedimiento administrativo seguido por la Dirección Distrital de Impuestos para la imposición de la sanción y la determinación del tributo, ello no les resta su eficacia probatoria, habida cuenta que no puede el juzgador de instancia desconocer su contenido so pretexto de un formalismo, pues ello evitaría que en el proceso contencioso el juez conociera la verdad y con base en ella emita un pronunciamiento. En ese orden, manifestó que la demandada si puede dar inicio al proceso con fundamento a presunciones, sin embargo, ellas como en este caso, puede ser desvirtuada por el contribuyente a través de su contabilidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicito se nieguen las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declare la firmeza de los actos administrativos demandados por las siguientes razones: Afirmó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las presunciones constituyen un recurso de la Administración Tributaria para establecer hechos gravados cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente.
Afirmó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las presunciones constituyen un recurso de la Administración Tributaria para establecer hechos gravados cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. Indicó que el proceso de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en desarrollo de un programa omisos IVA 2007-2010 y con base en la información hallada en las declaraciones de IVA presentadas por la sociedad POLLOS JUANDIAZ S.A.S., en la que se evidenció que obtuvo ingresos por el ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C. 10Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Señaló que esa entidad partió de la presunción acerca de la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por parte de la sociedad demandante, por encontrarse en la vigencia fiscalizada inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y porque su domicilio en las declaraciones tributarias de IVA fue el Distrito Capital, conforme al artículo 13 del Código de Comercio. Sostuvo que de acuerdo a el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la empresa demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su objeto social es la actividad de comercialización avícola, producción, sacrificio de aves y la prestación de este servicio a terceros,
expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. la empresa demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su objeto social es la actividad de comercialización avícola, producción, sacrificio de aves y la prestación de este servicio a terceros, distribución de pollos en canal en todas sus presentaciones y la comercialización de compra y venta de aves. Manifestó que de acuerdo al formulario de Registro Único Tributario, el demandante se encuentra clasificado con el código 0123 la actividad principal, y como actividad secundaria con el código 5223, siendo esta la comercialización por menor de carnes, (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar en establecimientos especializados, identificada con el Código CIIU-5223, actividad que está gravada con el impuesto de industria y comercio. Precisó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio, aviso y tableros está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicio dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, tal cual lo dispuso los Artículos 34 a 36 del Decreto 352 de 2002. Indicó que la actividad económica desarrollada por la demandante con el Código CIIU 0123 -Cría Especializada de Aves de Corral-, si bien constituye una actividad “agropecuaria primaria”, que se encuentra excluida del impuesto de industria y comercio, en sede administrativa la parte demandante no logró demostrar que sus ingresos tuviesen origen en el desarrollo de actividades exentas del impuesto o que dichos ingresos hayan sido obtenidos en otros municipios durante los bimestres 2 a 6
comercio, en sede administrativa la parte demandante no logró demostrar que sus ingresos tuviesen origen en el desarrollo de actividades exentas del impuesto o que dichos ingresos hayan sido obtenidos en otros municipios durante los bimestres 2 a 6 del año gravable 2010, pues, si bien allegó una serie de documentos con los cuales pretendía probar una actividad no sujeta al precitado gravamen, lo cierto era que dichos documentos pertenecían a la vigencia fiscalizada del año 2011. 11Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Advirtió que durante la actuación administrativa la sociedad no demostró que el monto total de los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas durante el año 2010, correspondan a la actividad 0123 -cría especializada de aves de corral-, actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio. Así las cosas, precisó que la Administración Distrital Tributaria al comparar los ingresos declarados por la sociedad demandante en los bimestres 2 a 6 del año gravable 2010 en las declaraciones del IVA frente a los ingresos declarados en el impuesto de renta y complementarios por el mismo año gravable encontró una diferencia injustificada de $228.738.000. Agregó las declaraciones de IVA gozan de la presunción de veracidad, conforme al artículo 746 del ET. Señaló que los documentos presentados con la reforma de la demanda no fueron aportados en sede administrativa para desvirtuar las presunciones de los actos acusados, por lo que la Administración basó sus actos administrativos en pruebas diferentes a las aquí aportadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
aportados en sede administrativa para desvirtuar las presunciones de los actos acusados, por lo que la Administración basó sus actos administrativos en pruebas diferentes a las aquí aportadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal, la parte demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda y la reforma a la misma (ff. 485-491). La parte demandada si bien ratificó los argumentos de la contestación, adiciona lo siguiente: Aseveró que las presunciones tributarias gozan de veracidad de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, igualmente, señaló , que ninguno de los documentos enunciados por el demandante en la reforma de la demanda, fueron aportados en sede administrativa para desvirtuar las presunciones de la demanda; por lo que la administración basó sus actos administrativos en pruebas diferentes a las aquí aportadas. 12Exp. No: 1100133370422015-00083-01 POLLOS JUANDIAZ S.A.S. VS SDH Pone de presente que el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se trata de la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, previamente a la demanda del mismo con tales fines, es indispensable que el actor interponga en debida forma los recursos procedentes ante la autoridad administrativa competente, requisito previo para acudir a la administración de justicia con miras a plantear ante la jurisdicción la controversia del particular con el acto de la administración.
competente, requisito previo para acudir a la administración de justicia con miras a plantear ante la jurisdicción la controversia del particular con el acto de la administración. Acudió al Decreto 807 de 1993, artículo 40, para enfatizar que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración, el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional, que dicha previsión implica que a través del recurso de reconsideración, por una parte, el administrado ejerce su derecho de defensa expresando su inconformidad frente a lo resuelto, y por el otro, la administración, en ejercicio del mismo derecho, tiene la posibilidad de revisar su propia actuación previamente a ser debatida ante la jurisdicción, y se le otorga la oportunidad legal de modificarla o revocarla si no la encuentra ajustada a derecho, o por el contrario, confirmar lo actuado en caso de establecer que aquella decisión se tomó en el marco de las normas que regulan el asunto particular . Aludió que una vez decide los recursos de la actuación administrativa, el peticionario queda en libertad para acudir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto, pero deberá impetrar las mismas pretensiones, con fundamento en los mismas razones de
Aludió que una vez decide los recursos de la actuación administrativa, el peticionario queda en libertad para acudir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto, pero deberá impetrar las mismas pretensiones, con fundamento en los mismas razones de hecho y de derecho que presentó ante la administración, en respeto al debido proceso y a la defensa que le asisten a esta última, lo cual no obsta para que aquél mejore los argumentos y refuerce su postura, para que sea el tercero, Juez natural, quien decida sobre lo planteado, por lo tanto, manifestó la inviabilidad de plantear hec
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