TA CUN - 11001333704220170018801-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220170018801-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 30 de marzo de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Rama Judicial. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Contra el señor Blanco Bautista cursó proceso penal por delito de homicidio. Para el 12 de febrero de 1999 él manifestó haber cometido el ilícito y solicitó sentencia anticipada; esa gestión no se realizó porque se ausentó durante el proceso. Su situación se definió con fallo del 3 de febrero de 2000, que impuso pena de 25 años por el punible en mención. 2. El 20 de mayo de 2013 la Policía Metropolitana de Bogotá capturó al señor Blanco Bautista, por tener orden vigente derivada de la responsabilidad por el delito de homicidio. Por tanto, se libró boleta de detención en centro penitenciario al cual ingresó el 23 de mayo de 2013. 3. La vigilancia y control de la pena impuesta la avocó el Juzgado 9 de EPMS de Bogotá el 22 de julio de 2013. Ante esa agencia judicial, el condenado solicitó

en centro penitenciario al cual ingresó el 23 de mayo de 2013. 3. La vigilancia y control de la pena impuesta la avocó el Juzgado 9 de EPMS de Bogotá el 22 de julio de 2013. Ante esa agencia judicial, el condenado solicitó (12/08/13) redosificación de la pena por haber aceptado cargos. Requerimiento que desestimó el juzgado (30/12/13) y el cual se confirmó por su superior jerárquico (7/10/14). 4. Posteriormente, el sujeto hizo otra solicitud de redosificación (19/01/15), pero por principio de favorabilidad, en atención al artículo 103 de la Ley 599 de 2000. Ante esta, el juzgado se estuvo a lo resuelto (13/04/15) en las decisiones que ya se habían dado en ese sentido. No obstante, el señor Blanco Bautista radicó solicitud adicional (26/05/15) que se concedió afirmativamente (27/06/16) y así se redosificó la pena en 13 años de prisión.2 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial 5. En vista de lo anterior, el condenado requirió la extinción de su pena porque, con la redosificación efectuada, para la época en que fue capturado ya se encontraba prescrita. El juzgado 9 de EPMS de Bogotá no accedió a esa petición (2/08/16) al considerar que no podía, a través de la redosificación, mutar la sentencia condenatoria del 3 de febrero de 2000. 6. Aunque el señor Blanco Bautista insistió en su planteamiento (3/08/16), este se

a esa petición (2/08/16) al considerar que no podía, a través de la redosificación, mutar la sentencia condenatoria del 3 de febrero de 2000. 6. Aunque el señor Blanco Bautista insistió en su planteamiento (3/08/16), este se desestimó de nuevo (3/08/16). Por ello, formuló recurso de reposición, en subsidio apelación (2/09/16), que conoció el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, pues le había sido reasignado el proceso en virtud del Acuerdo CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016. 7. Esta última agencia judicial repuso (25/10/16) la decisión objetada y, en consecuencia, declaró la prescripción de la sanción penal. Lo anterior, porque para la fecha en que se dio la captura ya había transcurrido un lapso superior a los 13 años de la pena fijada por redosificación. Así las cosas, el señor Blanco Bautista recobró su libertad el 27 de octubre de 2016. Planteamiento de las partes 8. Los demandantes sostienen que el condenado resistió un error jurisdiccional al no reconocerse oportunamente la prescripción de la pena, también hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora para conceder su libertad. Eso concreta una privación ilegítima de la libertad porque, al momento de la captura, la pena estaba prescrita; por tanto, no debió ser recluido en establecimiento carcelario (fls.2-30, c.1). 9. La demandada refiere que no privó injustamente la libertad, porque esa restricción

se amparó en sentencia condenatoria. Además, el sujeto evadió la justicia durante 13 años y la condena era por el término de 25 años. Luego, cuando fue capturado, la sanción estaba vigente y, por lo mismo, no podía quedar libre antes de la aplicación del principio de favorabilidad. Por tanto, propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima (fls.595-601, c.1). Relación de los medios de prueba 10. Las documentales relacionadas con copia de piezas del proceso penal adelantado contra el señor Blanco Bautista (rads: 19990152 y 2013411), acta de lectura derechos del capturado (20/05/13), certificados de libertad y tiempo de privación del INPEC (27/10/16 y 24/01/17), entre otras (índice 1 SAMAI, carpeta 01). Así como la testimonial de Pedro Nel Londoño Gaviria (ibidem, carpeta 03).3 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial La sentencia de primera instancia 11. La jueza, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, resolvió el conflicto en los siguientes términos (ibidem, carpeta 04): «PRIMERO: Declarar Administrativa(sic) y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDCIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

por los daños causados a Julio Cesar Blanco Bautista, Adriana Jayusia Moreno Vega, Adriana María Blanco Moreno, Yereme Antua Blanco Moreno, Sahara Jhaiyu Blanco Moreno, Cristian David Blanco Moreno y Angie Julieth Blanco Peralta, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Reconocer y pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE CALIDAD MONTO Julio Cesar Blanco Bautista Víctima 100 smlmv Adriana Jayusia Moreno Vega Compañera permanente 100 smlmv Adriana María Blanco Moreno Hija 100 smlmv Yereme Antua Blanco Moreno Hija 100 smlmv Sahara Jhaiyu Blanco Moreno Hija 100 smlmv Cristian David Blanco Moreno Hijo 100 smlmv Angie Julieth Blanco Peralta Hija 100 smlmv TERCERO: Reconocer y pagar a Julio Cesar Blanco Bautista, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma (…) ($205.779.441,9 m/cte). CUARTO: Las sumas de dinero previstas (sic) los numerales segundo y tercero de este proveído, deberán ser actualizadas al momento de pago y devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, según lo previsto en el CPACA. QUINTO: Declarar no probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. (…)» 12. Para estipular lo anterior, partió por precisar que no analizaría el error jurisdiccional. Entre otras razones, porque la providencia del 2 de agosto de 2016, que negó la extinción de la pena, brindó una consideración extensa frente al particular y, además, se revocó el 25 de agosto de 2016 por lo que «el daño no resultaría cierto ya que el error no produciría efectos jurídicos». 13. Con esa salvedad,

que negó la extinción de la pena, brindó una consideración extensa frente al particular y, además, se revocó el 25 de agosto de 2016 por lo que «el daño no resultaría cierto ya que el error no produciría efectos jurídicos». 13. Con esa salvedad, acotó que el objeto de reclamo versaba frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hacerse efectiva una sanción penal prescrita, que condujo a la privación ilegítima de la libertad del señor Blanco Bautista. 14. En consecuencia, procedió a delimitar el conflicto en dos escenarios de estudio: la mora judicial para conceder la libertad después de 3 años y la prestación defectuosa del servicio al no aplicarse las facultades oficiosas para determinar la prescripción de la sanción penal y, de contera, liberar al condenado.4 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial 15. Frente a lo primero indicó, a partir el análisis de las piezas del proceso penal, que no se evidenció desidia injustificada o arbitraria del plazo que debía auscultar la entidad demandada para aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el condenado. 16. Respecto a lo segundo, puntualizó que era deber del Juzgado 9 de EPMS de Bogotá dirimir las solicitudes de prescripción de la sanción penal y solventarlas de manera célere. Sin embargo, esa agencia judicial se negó a reconocer aquello, aun cuando, en virtud del principio de favorabilidad, redosificó la pena y el demandante le había puesto de presente la situación. 17. Por consiguiente, estimó que, si bien en un inicio se había impuesto sanción punitiva por el término de

esa agencia judicial se negó a reconocer aquello, aun cuando, en virtud del principio de favorabilidad, redosificó la pena y el demandante le había puesto de presente la situación. 17. Por consiguiente, estimó que, si bien en un inicio se había impuesto sanción punitiva por el término de 25 años, lo cierto era que cuando se privó de la libertad al condenado, él no tenía la obligación de soportar esa carga por haber operado la prescripción de la sanción penal. 18. Con esa perspectiva, dedujo que la privación de la libertad generó un daño antijurídico «como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» desde que el Juzgado 9 de EPMS de Bogotá avocó la vigilancia de la pena (22/07/13) y hasta cuando se determinó por el homólogo Juzgado 28 declarar la prescripción de la sanción punitiva que, a su turno, produjo la libertad del señor Blanco Bautista (27/10/16). 19. Explicó que esa tesis no cedía ante el eximente alegado, porque la evasión durante 13 años refería al proceso penal contra el señor Blanco Bautista el cual no fue el objeto de reclamo. Además, el actuar que conllevó a la condena impuesta, no incidió directamente en el deber que tenía la demandada de controlar la ejecución de la pena que estaba prescrita. 20. Para resarcir la situación, reconoció perjuicios morales a todos los demandantes y materiales, por lucro cesante consolidado, solo al señor Blanco Bautista. Tasó los primeros con arreglo a las reglas jurisprudenciales dispuestas para el efecto. Para el segundo, apeló a la prueba testimonial con el fin de presumir el salario mínimo como ingreso base de liquidación. El recurso de apelación 21. La parte demandada refuta la valoración realizada en la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

para el efecto. Para el segundo, apeló a la prueba testimonial con el fin de presumir el salario mínimo como ingreso base de liquidación. El recurso de apelación 21. La parte demandada refuta la valoración realizada en la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: (i) La sentencia del 3 de febrero de 2000 dispuso pena de 25 años de prisión. El sujeto se capturó el 20 de mayo de 2013 y presentó una primera solicitud de redosificación el 12 de agosto de ese año, que se negó porque no colaboró en el proceso. En firme esa decisión no se solicitó la prescripción de la pena. Luego no puede alegar esa omisión.5 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial (ii) Asimismo, la redosificación de 13 años vino a producirse en providencia del 27 de junio de 2016; frente a ese particular, tampoco se reclamó la prescripción de la pena que operó el 16 de febrero de 2013. Por ende, antes de establecerse la redosificación, la sanción primigenia seguía vigente y el término de prescripción aún era indefinido. Es decir, aunque hubo una privación de la libertad, esta no fue antijurídica. (iii) La conducta del señor Blanco Bautista no puede ser premiada porque deliberadamente planeó confesar su responsabilidad penal y luego evadió la justicia con el fin de alcanzar la prescripción de la acción penal. Nunca compareció ante la justicia para purgar su pena. 22. Igualmente, presenta unas proposiciones argumentativas, en los acápites de su alzada denominados «la mora judicial» y «la

y luego evadió la justicia con el fin de alcanzar la prescripción de la acción penal. Nunca compareció ante la justicia para purgar su pena. 22. Igualmente, presenta unas proposiciones argumentativas, en los acápites de su alzada denominados «la mora judicial» y «la pérdida de oportunidad», donde se propone, respectivamente, que la congestión afrontada por los JEPMS de Bogotá justificaba la duración del caso del señor Blanco Bautista y que no se acreditaron los perjuicios materiales (Ibidem, carpeta 02). Actuación en segunda instancia 23. La parte demandante reitera que la responsabilidad surge de la privación ilegítima, entre el 20 de mayo de 2013 al 27 de octubre de 2016, por ejecutarse una pena prescrita. Explicó que el Juzgado 9 de EPMS de Bogotá debió aplicar el principio de favorabilidad para extinguir la sanción; pero eso no ocurrió sino hasta cuando el homólogo Juzgado 28 repuso la negativa de prescripción. Con todo, la primera agencia judicial sometió a reparto el proceso, con destino a la segunda, para distraer aquel aspecto. 24. Asimismo, advierte una falta de técnica en el recurso de apelación propuesto porque se alude indistintamente a la prescripción de la acción y la de la sanción punitiva. Esa falta de rigor le impide a la censura ver que, al margen de la responsabilidad penal, fue la ejecución de la pena fue lo que derivó en la privación ilegítima de la libertad (índice 8 SAMAI). 25. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del

Público no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 26. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.6 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial Asunto por resolver 27. Conforme los cargos de apelación, la Sala establecerá si es responsable la demandada por privar de la libertad a un sujeto condenado porque para el momento de su captura la sanción punitiva ya estaba prescrita, aunque se afirme que la prescripción surgió ante una redosificación que, al momento de determinarse, no se alegó por el condenado. Metodología de análisis 28. La discusión originaria de esta reparación directa se propone por dos escenarios: error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A su vez, los puntos de objeción buscan respaldar una presunta afectación por concepto de privación injusta de la libertad. 29. Por tanto, se estima oportuno partir por delimitar el concepto de daño reclamado. Dicho estudio se hace porque se ajusta a la metodología analítica de la responsabilidad del Estado y porque se relaciona con un punto de la censura -falta de antijuridicidadque amerita revisarse. 30. Paralelamente, se definirá el ámbito de la omisión judicial deprecada. Es decir, la problemática se circundará en uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 270

-falta de antijuridicidadque amerita revisarse. 30. Paralelamente, se definirá el ámbito de la omisión judicial deprecada. Es decir, la problemática se circundará en uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 270 de 1996. Esto se justifica por el principio iura novit curia cuya aplicación, incluso, se alegó en la demanda. 31. Con esa óptica se dirimirán las objeciones de la alzada. También se contemplarán, residualmente, los otros escenarios de atribución planteados en la demanda. Este examen se hará para conciliar la resolución de los cargos de apelación y la congruencia que debe predicar esta sentencia. 32. De conformidad con el referido plan de exposición, la Subsección ofrecerá una respuesta al conflicto. Aquella se canalizará por intermedio de unas conclusiones generales que concatenarán los hallazgos resultantes de cada una de las fases de estudio. Delimitación del daño y su contexto conforme la omisión judicial invocada 33. La pretensión declarativa que da norte a esta demanda se circunscribe a lo siguiente (índice 1 SAMAI, carpeta 02): «Declárese a la Nación-Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable civil y administrativamente por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la privación ilegítima de la libertad de la cual fue objeto el señor JULIO CESAR BLANCO BAUTISTA del 20 de mayo de 2013 al 27 de octubre de 2016, es decir por el lapso de 3 años, 5 meses y 7

días, como resultado de error jurisdiccional (art. 66 ley 270 de 1996) y también por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de los Juzgados 9º y 28 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá» [Resalta la Sala]7 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial 34. Adicionalmente, dentro de los fundamentos jurídicos que contiene el escrito introductorio, para respaldar la citada pretensión, pueden desagregarse las siguientes proposiciones (ibidem)1:

Error jurisdiccional Se presentó porque las equivocaciones en que incurrió la Juez novena de ejecución de penas y medidas de Bogotá, fue por la falta de aplicar las normas de derecho como lo son las atinentes a la favorabilidad, a la prescripción de la pena y a la libertad personal. Eso impidió que se diera la libertad inmediata e incondicional del señor Blanco Bautista. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Ocurre por el funcionamiento tardío del servicio ya que pasaron más de 3 años para resolver sobre la libertad, por la negligencia, descuido e ignorancia del funcionario que le correspondía decidir sobre la prescripción de la sanción penal, pero se abstuvo de hacerlo, aunque la detención era ilegítima Aplicación iura novit curia De no aceptarse la concurrencia de dichos títulos por parte del juez administrativo este deberá identificar el que se adecue a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso. 35. Por lo mismo, la definición del objeto de litigio que se planteó en audiencia inicial de 24 de abril de 20192, se delimitó en los términos que a continuación se transcriben: «En el presente caso se debe establecer si se cumplen los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial – DEAJ, por privación injusta de la libertad, al haber sido procesado penalmente y en virtud del principio de favorabilidad, se le reduce la pena y prescribe la acción penal.» [Resalta la sala] 36. En ese orden de ideas, debe resaltarse que el legislador dispuso, mediante el artículo 65 de la Ley 270 de 19963, tres títulos de imputación precisos para atribuir la responsabilidad del Estado ante los daños antijurídicos que sean atribuibles por la acción u omisión de sus agentes judiciales. Por definición, la operatividad de uno u otro se supedita al concepto de daño que se reclama. 1 La información que la Sala extracta en el cuadro surge con ocasión de la interpretación de la demanda. 2 Índice 1 SAMAI, carpeta 04, archivo «Acta audiencia inicial». 3 ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del

«Acta audiencia inicial». 3 ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” [Resalta la Sala]8 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial 37. En ese orden de ideas, para la Sala el daño alegado se circunscribe en el contorno propio de la privación injusta de la libertad, que aduce el actor haberse propiciado desde el tiempo que fue capturado y hasta cuando se concedió su libertad por prescripción de la sanción penal. 38. La anterior deducción, como puede apreciarse, guarda respaldo en los argumentos formulados en la demanda y, también, en la fijación del litigio que convalidaron las partes incursas en esta contienda. 39. Por tanto, no se está ante un daño derivado de error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Aunque esos argumentos se proponen en el escrito introductorio, se ocupan para refrendar la concreción de -en palabras de la demandauna «privación ilegítima de la libertad» que no es cosa distinta al escenario propio de la privación injusta de la libertad descrito en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 40. Con todo, esos contextos de atribución de responsabilidad no pueden erigirse como puntos de análisis por las siguientes razones: (i) Tratándose de error

distinta al escenario propio de la privación injusta de la libertad descrito en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 40. Con todo, esos contextos de atribución de responsabilidad no pueden erigirse como puntos de análisis por las siguientes razones: (i) Tratándose de error jurisdiccional4, deben concurrir los elementos del artículo 67 de la Ley 270 de 19965: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) la firmeza de la providencia contentiva del error. Para el presente caso, no se encuentra acreditado el segundo presupuesto porque la decisión que negó la prescripción de la pena (2/08/16)6 se revocó en auto del 25 de octubre de 2016 por el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá7. 4 Este cuestionamiento también se adelantó contra las siguientes providencias: Auto del 30 de diciembre de 2013, confirmado el 07 de octubre de 2014; Auto del 13 de abril de 2015; Auto del 4 de diciembre de 2015, corregido mediante providencia del 27 de junio de 2015 y Auto del 03 de agosto de 2016. La Sala comparte los argumentos de la primera instancia (fls.18-21 de la sentencia) para descartar el estudio de esas decisiones. Esto, porque (i) para algunas el derecho de acción feneció antes de presentarse la demanda y (ii) con respecto a otras no se formularon los recursos ordinarios. 5 ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 6 Índice 1

los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 6 Índice 1 SAMAI. Carpeta digital 01, folios 508-514, páginas pdf 1010-1022. 7 Ibidem, folios 544-546, páginas pdf 1082-1087.9 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial (ii) En lo que respecta al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según artículo 69 de la Ley 270 de 19968, este opera para revisar los daños que se concretizan por acciones diferentes al error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. De ahí que el Consejo de Estado defina a este escenario como «una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos del daño antijurídico irrogado como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad»9. Por ende, la calificación del daño efectuada con la demanda -privación ilegítima de la libertadescapa de la definición propia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la lesión -que no las razones de su atribuciónradica en la privación injusta de la libertad por el término de 3 años, 5 meses y 7 días10. 41. Debe acotarse que la delimitación efectuada, la cual se torna necesaria para dirimir el caso respetando el sentido y congruencia del debate, no torpedea la causa petendi. Al contrario, con esta

la libertad por el término de 3 años, 5 meses y 7 días10. 41. Debe acotarse que la delimitación efectuada, la cual se torna necesaria para dirimir el caso respetando el sentido y congruencia del debate, no torpedea la causa petendi. Al contrario, con esta se pretende conciliar los fundamentos de reproche y la fijación del litigio, en conjunto con la pretensión reclamada. 42. Por demás, esta actuación responde a la lógica propuesta por el Consejo de Estado en virtud de la cual, a partir del principio iura novit curia, interpele a definir el régimen aplicable al caso concreto. Así se aprecia con la Sentencia del 10 de septiembre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección A de dicha Corporación que, en un caso de contornos similares, precisó11: «Así, la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño bajo determinado título de imputación, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acredite la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación pretendido, el que, en todo caso, debe ajustarse a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda. (…) 8 ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 9 Sección Tercera, Subsección A. Exp: 55.664, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Así se contempla con el escrito de demanda. Índice 1 SAMAI, carpeta digital

tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 9 Sección Tercera, Subsección A. Exp: 55.664, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Así se contempla con el escrito de demanda. Índice 1 SAMAI, carpeta digital 02, archivo «demanda», pretensión primera. 11 Exp: 63.050, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.10 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial Las consideraciones indicadas, [son] coincidentes con la explicación que el Consejo de Estado, de tiempo atrás12, ha dado a la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, en tanto frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede implicar la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión». [Resalta la Sala] 43. Planteamiento que cohesiona con lo referido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado -en reiteración del criterio de su homóloga Subsección Acuando, en Sentencia del 26 de julio de 2021, preceptuó13: «En este sentido, es menester poner de presente que el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en

virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y sin alterar los hechos de la demanda, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello14». 44. Así las cosas, se advierte que el estudio de los planteamientos presentados por la entidad apelante se hará desde la perspectiva propia de la privación injusta de la libertad. Esto, se itera, por ser el escenario en el cual se subsume el daño antijurídico reclamado por la parte demandante. De la privación injusta de la libertad acusada 45. La parte demandante censura una retención ilegal del señor Blanco Bautista porque para el momento de su captura, que se efectivizó el 20 de mayo de 201315, la sanción impuesta en fallo del 3 de febrero del 200016 ya había prescrito. Aquello, en virtud de la redosificación punitiva que se hizo, con auto del 4 de diciembre de 201517 -corregido en proveído del 27 de junio de 201618-, mediante la cual se fijó la pena en 13 años. 12[Cita original] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. 13 Exp: 61.551, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 [Cita Original] Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente número 25000-23-26-000-2011-00089-01 (46800) 15 Índice 1 SAMAI. Carpeta digital 01, folios 99 y 103, páginas pdf 195 y 203. 16 Ibidem, folios 83-94 páginas pdf. 163-185. Providencia cuya fecha se corrigió en auto del 7 de julio

15 Índice 1 SAMAI. Carpeta digital 01, folios 99 y 103, páginas pdf 195 y 203. 16 Ibidem, folios 83-94 páginas pdf. 163-185. Providencia cuya fecha se corrigió en auto del 7 de julio de 2013 como consta a folios 116-119, páginas pdf 229-235. 17 Ibidem, folios 191-193, páginas pdf 379-383. 18 Ibidem, folios 199-206, páginas pdf 399-409.11 Referencia: 11001333704220170018801 Demandantes: Julio Cesar Blanco Bautista y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial 46. En contraposición, la apelante alega que, para el momento de la captura, regía la pena de 25 años dispuesta en el citado fallo del añ

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