TA CUN - 11001333704220170019301-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220170019301-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193 – 01

Demandante: Jhonny Daniel Torres Hurtado, Nancy Torres Hurtado,

Marciano Torres y Johan Alejandro Ángulo Torres

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia proferida 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El escrito de la demanda fue presentado el 16 de noviembre de 2017 (f. 40 c. principal digitalizado) , ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

I. PRETENSIONES

PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional),

Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:

I. PRETENSIONES

PRIMERADeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionado a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional JHONNY DANIEL TORRES HURTADO en hechosRadicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

Demandante: Jhonny Daniel Torres Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

ocurridos el 03 de junio de 2016 en jurisdicción del municipio de Ánimas, departamento del Chocó.

SEGUNDA – Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a l os demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional JHONNY DANIEL TORRES HURTADO en hechos ocurridos el 03 de junio de 2016 en jurisdicción del municipio de Ánimas, departamento del Chocó.

SEGUNDACondenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente:

Para JHONNY DANIEL TORRES HURTADO y para NANCY TORRES HURTADO en calidad de víctima y madre, la suma de cien (100)

de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la providencia correspondiente:

Para JHONNY DANIEL TORRES HURTADO y para NANCY TORRES HURTADO en calidad de víctima y madre, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

Para MARCIANO TORRES y JOHAN ALEJANDRO ÁNGULO TORRES en calidad de abuelo y hermano de la víctima directa la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de JHONNY DANIEL TORRES HURTADO, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

1. Un millón doscientos quince mil trescientos seis pesos ($1.215.306,oo) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como tal de haberes y/o salario, suma correspondiente para el mes de junio de 2016 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) por ciento (sic) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.

2. La vida probable de la víctima según tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.

2. La vida probable de la víctima según tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.

3. El grado de incapacidad que le fije el Acta de Junta Médica Laboral.

En el evento que la disminución de la capacidad laboral sea superior al 50%, se le debe considerar inválido y en consecuencia se le debe liquidar con base en un 100% de incapacidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

Demandante: Jhonny Daniel Torres Hurtado y otros

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4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estad o, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JHONNY DANIEL TORRES HURTADO, el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales

futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JHONNY DANIEL TORRES HURTADO, el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la providencia correspondiente, lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las alteraciones graves en las condiciones de existencia, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.

QUINTA.- Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Jhonny Daniel Torres Hurtado se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, para el mes de junio de 2016 se desempeñaba como soldado profesional orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 161 de la Brigada Móvil No. 38 de la Séptima División del Ejército ubicada en Chocó.

El 3 de junio de 2016, en el desarrollo operaciones militares, acción ofensiva “Moscú” en jurisdicción del municipio de Ánimas del departamento del Chocó, sufrió afectación por la activación de un artefacto explosivo improvisado tipo

El 3 de junio de 2016, en el desarrollo operaciones militares, acción ofensiva “Moscú” en jurisdicción del municipio de Ánimas del departamento del Chocó, sufrió afectación por la activación de un artefacto explosivo improvisado tipo mina antipersonal, causándole daño en su pie izquierdo, entre otros.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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En acta de Junta Médica Laboral No. 100155 del 14 de marzo de 2018, practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 97,16%, imputable al servicio.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que existió falla del servicio imputable a la Administración, porque fue actuó de manera negligente al no hacer uso adecuado de las herramientas técnicas disponibles para evitar daños como el ocurrido y fue causa determinante de las lesiones sufridas por el SLP. Jhonny Daniel Torres Hurtado.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el presente caso la responsabilidad por las lesiones que sufrió Jhonny Daniel Torres Hurtado en su condición de soldado profesional no es atribuible a la Entidad demandada, sino son un riesgo propio del servicio derivado de la actividad de defensa nacional, por lo que su causa es ilícita y estaba en el deber jurídico de soportarlo.

su condición de soldado profesional no es atribuible a la Entidad demandada, sino son un riesgo propio del servicio derivado de la actividad de defensa nacional, por lo que su causa es ilícita y estaba en el deber jurídico de soportarlo.

Sostuvo que debido al elevado nivel de riesgo presente en las actividades que desarrollan los miembros de la Fuerzas Armadas estos están sometidos a un régimen prestacional de naturaleza especial que reconocen circunstancias de riesgo particular connatural a sus actividades, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional por parte del Estado.

Indicó que, actualmente, el Estado colombiano se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de la Con vención de Otawa, razón por la cual no puede predicarse su incumplimiento.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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Manifestó que en el presente caso no se configuró una falla del servicio, no obra prueba en el expediente que permita tener por acreditada la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, esto porque la Entidad dio cumplimiento a todas las órdenes de los superiores para adelantar la operación República y cumplió a cabalidad con todos sus protocolos de seguridad.

Propuso las excepciones: i) hecho exclusivo de un tercero, porque las lesiones fueron producidas por la implantación de un artefacto explosivo improvisado realizada por grupos subversivos ilegales ii) riesgo propio del servicio y causa lícita.

Propuso las excepciones: i) hecho exclusivo de un tercero, porque las lesiones fueron producidas por la implantación de un artefacto explosivo improvisado realizada por grupos subversivos ilegales ii) riesgo propio del servicio y causa lícita.

Se opuso al pago de perjuicios morales, dado que existen pruebas que demuestren que el Ejército Nacional generó el daño al actor.

Frente a los daños a la salud precisó que deben ser establecidos a través de Acta de Junta de médica Laboral, donde se determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y sean tasados los daños de manera proporcional a este índice, por lo que el juez debe considerar las consecuencias del accidente que reflejen alteraciones a nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su condición de víctima.

En lo referido al reconocimiento de perjuicios materiales, indicó que no hay pruebas que acrediten que Johnny Daniel Torres se encuentra impedido para el desarrollo actividades laborales, o que la aflicción haya sido de tal magnitud que le impida desarrollar actividades profesionales y laborales.

2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos

Sentencia de Segunda Instancia 6

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Revisado en su integridad el material probatorio que obra en el expediente, observa que se encuentra probada la falla en el servicio, porque teniendo en cuenta las diferentes directivas transitorias en especial la No. 0098/2015 de la Jefatura de Educación y Doctrina del Ejército Nacional, se estableció que cada pelotón debía contar con un equipo EXDE, el cual debe ser empleado para trabajos de movilidad y minimizar al máximo el impacto de los artefactos explosivos improvisados. En el presente caso el pelotón no tenía grupo EXDE completo esto es, unidades especiales entrenadas y capacitadas para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones, y pese a ello se le ordenó al actor avanzar una distancia aproximada de 100 metros, sin verificar si su paso por aquella zona donde se le ordenó revisar estaba libre de artefactos explosivos improvisados, máxime cuando era uno de los riesgos que se había previsto al planear dicha operación militar, es decir que los superiores de l actor, en especial el comandante de escuadra, eran conscientes de la posibilidad de encontrarse con un artefacto explosivo improvisado y aun así le ordenaron avanzar a una distancia considerable del pelotón obteniendo el resultado de la lesión.

En cuant o al eximente de responsabilidad hecho de un tercero, porque el

explosivo improvisado y aun así le ordenaron avanzar a una distancia considerable del pelotón obteniendo el resultado de la lesión.

En cuant o al eximente de responsabilidad hecho de un tercero, porque el causante del daño fue el grupo armado irregular, que con sus artefactos explosivos le causó daños al soldado profesional Jhonny Daniel Torres Hurtado. Sin embargo, en el presente caso se demostró que con la falla en el servicio por parte de la demandada, esto es, ordenar el avance en una zona posiblemente minada sin el apoyo del grupo EXDE y no haber tomado ninguna medida, se expuso a Torres a un riesgo mayor que el que estaba en el deber de soportar, y que incidió para que se produjera el daño.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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Procedió a liquidar los perjuicios.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

FALLA

PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Se declara administrativamente responsable a La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Se condena a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios causados así:

a) Para Johnny Daniel Torres Hurtado, identificado con cédula de

TERCERO: Se condena a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios causados así:

a) Para Johnny Daniel Torres Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.265.411, en calidad de víctima:

✓ Por daño moral, la suma de cien millones de pesos m/cte. ($100.000.000), equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.

✓ Por daño en la salud, la suma de cien millones de pesos m/cte. ($100.000.000), equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes.

✓ Por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de mil ciento setenta y dos millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y siete pesos con sesenta y un centavos m/cte. $1.172.476.847,61

b) Para Nancy Torres Hurtado, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.721.813, en calidad de madre de la víctima, por daño moral la suma de cien millones de pesos m/cte. ($100.000.000), equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. c) Para Marciano Torres, identificado con cédula de ciudadanía No.4.682.508, en calidad de abuelo de la víctima, por daño moral la suma de cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000), equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.

d) Para Johan Alejandro Angulo Torres, identificado con el NUIP No. 1.116.236.960, en calidad de hermano de la víctima, por daño moral la

salarios mínimos legales vigentes.

d) Para Johan Alejandro Angulo Torres, identificado con el NUIP No. 1.116.236.960, en calidad de hermano de la víctima, por daño moral la suma de cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000), equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes.

CUARTO. No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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QUINTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa d evolución de remanentes, si a ello hubiere lugar.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada 3 de octubre de 2022 (archivo 44), la parte demand ada presentó recurso de apelación el 18 de octubre de 2022 (archivo 45); mediante auto de 8 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (archivo electrónico No.1); mediante auto de 26 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto; ingresó el 9 de junio de 2023

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (archivo electrónico No.1); mediante auto de 26 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto; ingresó el 9 de junio de 2023 al despacho y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demanda da manifiesta su inconformismo con la sentencia de primera instancia, porque aduce que bajo los hechos acaecidos en la demanda no se cumplen con los elementos de la responsabilidad del Estado. Por lo tanto, no es posible aseverar la responsabilidad de la Administración por una acción, omisión o incumplimiento, para asumir que es ella, quien ha generado el presunto daño demandado, máxime que en el presente existió riesgo propio del servicio y el hecho de un tercero quien colocó las minas antipersonal en el sitio.

Manifiesta que no está de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios, porque curiosamente cuando se presentan acciones de reparación directa contra el Estado dando lugar al producto de una indemnización estatal, la víctimaRadicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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siempre mantenía una estrecha relación con su núcleo familiar, la familia era muy unida, las relaciones de amor y de afecto han sido una característica, se llamaban casi tod os los días, nunca falta la visita del familiar; con el advenimiento de casos particulares, se ha desatado una oleada de demandas

muy unida, las relaciones de amor y de afecto han sido una característica, se llamaban casi tod os los días, nunca falta la visita del familiar; con el advenimiento de casos particulares, se ha desatado una oleada de demandas vía acción de reparación directa, buscando el resarcimiento de perjuicios que a la postre y basados en el material probatorio, no son ajustados a la realidad o no son responsabilidad de la institución, lo que se traduce en erogaciones al patrimonio de la Institución y en últimas de la Nación.

En cuanto al perjuicio material reconocido señaló que el mismo se torna exagerado y no se tuvo en cuenta que dentro del expediente prestacional se le reconoció indemnización.

Se opone al reconocimiento del daño a la salud, en tanto no existe responsabilidad de la entidad en la causación de las lesiones.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

Demandante: Jhonny Daniel Torres Hurtado y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 10

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

Sentencia de Segunda Instancia 10

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demanda nte, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a resarcir los daños ocasionados a los demandantes, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la legitimación en la causa por activa

Jhonny Daniel Torres Hurtado (víctima directa), Nancy Torres Hurtado (madre), Marciano Torres (abuelo) y Johan Alejandro Ángulo Torres (hermano); acreditaron el vínculo con los correspondientes registros civiles de

Jhonny Daniel Torres Hurtado (víctima directa), Nancy Torres Hurtado (madre), Marciano Torres (abuelo) y Johan Alejandro Ángulo Torres (hermano); acreditaron el vínculo con los correspondientes registros civiles de nacimiento (ff. 6-8 archivo 03). Igualmente confieren poder en debida forma. (ff.1-4 c.1).

1.3. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a Jhonny Daniel Torres Hurtado , por cuanto las lesiones que padece y consecuente pérdida de su capacidad laboral, se originaron en servicio activo, según describe el informe administrativo por lesiones No. 006 del 12 de junio de 2016 del Batallón de Combate Terrestre No. 161 de Las Ánimas - Chocó, rendido por el comandante del Batallón; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

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1.4. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

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1.4. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del dí a siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que las lesiones de Jhonny Daniel Torres Hurtado ocurrieron el 3 de junio de 2016 luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 4 de junio de 2018 y la demanda fue incoada el 16 de noviembre de 2017 (f.40 cuaderno principal), dentro del término de ley.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de julio de 2017 (f.19-20 C. principal digitalizado ). La conciliación se declaró fallida el 22 de septiembre de 2017.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron

declaró fallida el 22 de septiembre de 2017.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

Demandante: Jhonny Daniel Torres Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Jhonny Daniel Torres Hurtado, Johan Alejandro Ángulo Torres, Nancy Torres Hurtado (ff. 5 -8 archivo 03).
  • Copia del informe de entrenamiento No. 00734 MDN -CGFM-COEJCDIV07FTCT-BR15-BITER151/E-29 del 30 de marzo de 2016 del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 15 (f. 17-18 archivo No. 28 digitalizado).
  • Copia de la o rden de operaciones de acción ofensiva No. 003 Moscú que se realizó contra sujetos del frente Cacique – Calarcá SAT-T del ELN, que para el caso tiene la siguiente información relevante (ff. 215 -139 c. principal digitalizado).
  • Copia del listado de personal del Batallón de Combate y dentro del cual se observa que hicieron parte los comandantes, fusileros, punteros, enfermeros, radioperador y ametrallador (f. 255 c. principal digitalizado).
  • Copia del informe administrativo por lesiones No. 006 del 12 de junio de

observa que hicieron parte los comandantes, fusileros, punteros, enfermeros, radioperador y ametrallador (f. 255 c. principal digitalizado).

  • Copia del informe administrativo por lesiones No. 006 del 12 de junio de 2016 del Batallón de Combate Terrestre No. 161 de Las Ánimas - Chocó, aclarado mediante acta No. 00065 del 13 de febrero de 2017 (ff.9-11 anexo

03).

  • Declaración extraproceso ante la Notaría 49 de Bogotá de 31 de marzo de 2017 por Jhonny Daniel Torres Hurtado (ff. 13 -14 anexo 03) con ratificación

(archivo 039).

  • Copia de acta de Junta Médica Laboral No. 100155 del 14 de marzo de 2018, practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 4-10 archivo 27).Radicado No. 11001 – 33 – 37 – 042 – 2017 – 00193– 01

Demandante: Jhonny Daniel Torres Hurtado y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

  • Copia de expediente prestacional de Jhonny Daniel Torres Hurtado

(archivo 27).

  • Declaración testimonial de Jorge Eliécer Villamizar Niño (archivo 039).
  • Oficio No. 001249 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07BR15BITER15S-11-29.61 del 6 de abril de 2020, (ff. 1-13 archivo digitalizado No.

28).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

BITER15S-11-29.61 del 6 de abril de 2020, (ff. 1-13 archivo digitalizado No. 28).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de los siguientes problemas jurídicos:

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ej

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