TA CUN - 11001333704220170020501-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220170020501-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA BOGOTÁ – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ERROR
JUDICIAL – PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2669-05-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá D.C , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de
(42) Administrativo de Bogotá D.C , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2017, 1 remitida por competencia mediante auto del 25 de octubre de 2017 a los Juzgados Administrativo de Bogotá, repartida al Juzgado
1 Doc. 04 c1 expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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42 Administrativo de Bogotá D.C. mediante acta del 21 de noviembre de 2017,2 parte actora integrada por la señora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de
la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ D.C. -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, formuló las siguientes pretensiones.
2.1. Pretensiones de la demanda:
“1. Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, responsable de los
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la Doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, por la sanción impuesta por medio del fallo del 31 de octubre de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C en el proceso radicado con el número11001110200020110361800, confirmada por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite de segunda instancia al que le correspondió el radicado 11001110200020110361801
2. Que, como consecuencia de la anterior. se condene a la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA D.C.
- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a pagar la Doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios materiales ocasionados, los cuales se declaran bajo JURAMENTO ESTIMATORIO, de acuerdo a lo ordenado por el Artículo 206 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012), de la siguiente manera:
a. DAÑO EM ERGENTE: Lo estimo en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($6.431.441) que corresponde al monto de
a. DAÑO EM ERGENTE: Lo estimo en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($6.431.441) que corresponde al monto de la sanción mencionada en el numeral primero, es decir, MULTA EQUIVALENTE A UN MES DE SALARIO devengado para el año 2015, por mi mandante como Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá D.C.
b. PRESTACIONES SOCIALES: Como consecuencia de la declaración expresada en la pretensión primera, condénese a la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL, DE LA JUDICATURA DE
BOGOTA D.C. - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA a pagar, por intermedio del suscrito apoderado, a la Doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DIAZ las sumas dejadas de cancelar por concepto de prestaciones sociales.
2 Doc. 09 c1 expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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c. DAÑOS MORALES (…)
d. DAÑO A LA SALUD (…)
e. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…)
f. AFECTACIÓN RELEVANTE DE DERECHOS
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS (…)”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
e. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…)
f. AFECTACIÓN RELEVANTE DE DERECHOS
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS (…)”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:
1. En calidad de Jueza titular del Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal, la señora CAMEN LUCÍA RODRÍGUEZ avocó el conocimiento del proceso ejecutivo radicado 110014003 -067-2004-248600, el cual, tuvo como título ejecutivo un
contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría 17 de Bogotá D.C.
2. El 08 de noviembre de 2004 la señora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de jueza, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo ya mencionado.
3. El 31 de mayo de 2005 la señora Etelvina Tapiero Rozo, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo la inexistencia del título -contrato de arrendamientobase de la acción y lo tachó de falso, en razón a que ella no sabía firmar.
4. Con auto del 10 de agosto de 2005 la Jueza 67 Civil Municipal corrió traslado de la tacha a las partes.
5. Corrido el traslado de las excepciones en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante presentó memorial en el que afirmó que la señora Tapiero Rozo sí sabía firmar y aportó como prueba, la copia de la escritura pública No. 7267 del 18 de diciembre
presentó memorial en el que afirmó que la señora Tapiero Rozo sí sabía firmar y aportó como prueba, la copia de la escritura pública No. 7267 del 18 de diciembre de 1984 de la Notaría 21 de Bogotá D.C.
6. La señora Etelvina Tapiero Rozo no cumplió con sus cargas procesales y se abstuvo de solicitar medios de prueba, acudir al Juzgado para desarrollar el protocolo forense cotejo grafológico, entre otras. En síntesis, la señora Tapiero no acató la orden judicial de formalizar el incidente de tacha de falsedad, por lo que entonces, la Jueza 67 Civil declaró la preclusión de la oportunidad procesal de la tacha de conformidad con el artículo 290 del CPC.Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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7. Por medio de oficio del 08 de noviembre de 2005 , la Notaría 17 de Bogotá D.C.
informó al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá D.C. q ue el Notario titular Dr. Dubán Fernando Lobo Barragán, se encontraba en licencia el día que al parecer se autenticó el contrato de arrendamiento base del proceso ejecutivo 2004248600, y que los sellos del documento no coincidían con los utilizados en esa Notaría.
8. El 21 de junio de 2006, en audiencia de interrogatorio de parte, la señora Etelvina afirmó que no sabía firmar.
248600, y que los sellos del documento no coincidían con los utilizados en esa Notaría.
8. El 21 de junio de 2006, en audiencia de interrogatorio de parte, la señora Etelvina afirmó que no sabía firmar.
9. El 27 de julio de 2006 la Jueza 67 Civil Municipal remitió el documento original del contrato de arrendamiento a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le hiciera el dictamen pericial pertinente, antes de dictar sentencia.
10. El 03 de noviembre de 2006 la Juez 67 Civil profirió sentencia en el proceso ejecutivo, declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda e infundadas las excepciones de la ejecutada -seguir adelante la ejecución-.
11. El resultado del dictamen pericial realizado por la Fiscalía General de la Nación fue puesto en conocimiento de la Jueza 67 Civil el 28 de marzo de 2008. El resultado del dictamen fue el siguiente: “1.La huella digital fue tomada sin la técnica apropiada, por tanto no es nítida. 2.La huella digital que aparece en el sello de autenticación notarial no pertenece a una registrada en el sistema automatizado de identificación AFIS-DAS o REGISTRADURÍA”
12. Mediante Resolución del 20 de enero de 2011, el señor Guillermo Moreno Lobo, Fiscal 106 Seccional, encargado de la Unidad de Delitos contra la Fe P ública y Patrimonio Económico, ordenó a la Jueza 67 Civil Municipal, adoptar las medidas del caso con ocasión de las vías de hecho que motivaron la sentencia, canceló el embargo del inmueble de propiedad de la señor Etelvina Tapicero y compulsó
Patrimonio Económico, ordenó a la Jueza 67 Civil Municipal, adoptar las medidas del caso con ocasión de las vías de hecho que motivaron la sentencia, canceló el embargo del inmueble de propiedad de la señor Etelvina Tapicero y compulsó copias en contra de la Juez a 67 Civil ante el Consejo Superior de la Judicatura, presuntamente porque la Jueza incurrió en el delito de prevaricato y falta disciplinaria.
13. Con auto del 24 de junio de 2011, la Jueza 67 decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares , de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá.
14. Por medio de la providencia del 24 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., resolvió abrirRadicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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investigación en contra de la Jueza 67 Civil, al considerar que ella “pudo transgredir los principios establecidos en los artículos 4 y 7 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia.”
15. El 11 de septiembre de 2012 en diligencia de versión libre, la señora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ, Jueza 67 Civil, manifestó que (i) ningún Fiscal está facultado para ordenarle a un Juez de la República anular una de sus sentencias ni para
LUCÍA RODRÍGUEZ, Jueza 67 Civil, manifestó que (i) ningún Fiscal está facultado para ordenarle a un Juez de la República anular una de sus sentencias ni para declarar la nulidad de la sentencia; (ii) las sentencias no son anulables ni siquiera por el mismo juez que las profirió; (iii) si con posterioridad a la sentencia surgen eventos, hechos, circunstancias o actor que “conmuevan” el fallo judicial, puede acudirse a las mismas reglas procesales, o a los recursos extraordinarios como el de revisión, o a las acciones constitucionales como la tutela, los cuales, no fueron utilizados por la señora Etelvina.
16. Con auto del 28 de febrero de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos en contra de la Jueza CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, por considerar que “pudo transgredir los principios establecidos en los a rtículos 4 y 7 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia”. De acuerdo con el pliego de cargos, la conducta que podría ajustarse a
la falta disciplinaria fue:
“Por lo brevemente expuesto se puede presuntamente deducir que la procesada falto (sic) al deber consagrado en el artículo 153 numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al no encontrar en las exculpaciones de la funcionaria judicial justificación alguna en su actuar y, como tenemos hasta el momento en el acervo probatorio que ha sido analizado bajo la óptica de la sana crítica indicios que su proceder al parecer ha transgredido la normatividad disciplinaria.”
funcionaria judicial justificación alguna en su actuar y, como tenemos hasta el momento en el acervo probatorio que ha sido analizado bajo la óptica de la sana crítica indicios que su proceder al parecer ha transgredido la normatividad disciplinaria.”
17. Con fallo del 31 de octubre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura sancionó a la señora RODRÍGUEZ DÍAZ con la suspensión de un mes en el ejercicio de su cargo de Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá , “por la presunta inobservancia del numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no haber actuado, en el proceso ejecutivo tantas veces mencionado, según su criterio, con la solicitud y eficiencia que le resultaban exigibles, esto es, respecto de las solicitudes de la Fiscalía 106 Seccional relacionadas con serias inconsistencias en las firmas y sellos del contrato de arrendamiento objeto de valoración en el proceso judicial.”
18. Con fallo del 24 de septiembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia sancionatoria. El fallo fue notificado el 04 de febrero de 2015.Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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Fundamentos de derecho:
En síntesis, la parte demandante argumentó lo siguiente:
1. Indebida aplicación de la norma: Se examinó en sede disciplinaria la validez de una interpretación judicial. No es el proceso disciplinario el escenario procesal
Fundamentos de derecho:
En síntesis, la parte demandante argumentó lo siguiente:
1. Indebida aplicación de la norma: Se examinó en sede disciplinaria la validez de una interpretación judicial. No es el proceso disciplinario el escenario procesal para evaluar la validez intrínseca de los motivos que tuvo la Jueza 67 Civil para no suspender el proceso ejecutivo y para abstenerse de anular una sentencia ejecutoriada, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C417 de 1993, T-751 de 2005, T-238 de 2011 y T-120 de 2014.
2. Falta de aplicación de la norma que corresponde: Ninguna explicación ofrecen los fallos acerca de la manera como se configura la infracción al deber funcional. No se motivaron las decisiones disciplinarias de conform idad con los artículos 97 y 170 de la Ley 734 de 2002. Nótese que el fallo disciplinario de primera instancia se limitó a sostener que la Jueza 67 Civil Municipal no había actuado con eficiencia, celeridad y lealtad, pero no argumentó por qué.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 24 de junio de 2020 el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente:3
“PRIMERO.- Declarar Administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN
– RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por
resolvió lo siguiente:3
“PRIMERO.- Declarar Administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños causados a la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz por el error jurisdiccional contenido en los fallos disciplinarios del 31 de octubre de 2013 y 24 de septiembre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso con rad icado 110011102000 2011 03618 [00/01], de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Reconocer y pagar a la demandante, por concepto de lucro cesante el valor de seis millones cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($6.431.441), sumado a las prestaciones sociales dejadas de devengar, de conformidad con las certificaciones obrantes a folios 4-9 del expediente disciplinario, incluyendo también los aportes a seguridad social dejados de cancelar.
Sumas estas que deberán ser actualizadas al momento del pago y que devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
3 Documento 07 expediente digital.Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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TERCERO.- Reconocer y pagar a la demandante, por concepto de indem nización
Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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TERCERO.- Reconocer y pagar a la demandante, por concepto de indem nización de perjuicios morales, a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO.- Reconocer y pagar a la demandante, por concepto de Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, la indemnización excepcional equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO.- Exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplina, a que, en adelante, se abstenga de incurrir en juicios éticos que vulneren la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, en desapego del riguroso des arrollo que ha tenido en la jurisprudencia constitucional la tensión entre el principio de independencia y autonomía judicial y el ejercicio de la protestad disciplinaria.
SEXTO.- Denegar las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO.- Condenar en costas a la parte vencida.
OCTAVO.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de remanentes, si a ello hubiere lugar.”
En sustento de su decisión, el Juzgado de instancia consideró lo siguiente: “Así las cosas, en principio, considera el despacho que no resultaría vulnerado el principio de independencia y autonomía judicial por el ejercicio del control disciplinario
En sustento de su decisión, el Juzgado de instancia consideró lo siguiente: “Así las cosas, en principio, considera el despacho que no resultaría vulnerado el principio de independencia y autonomía judicial por el ejercicio del control disciplinario en contra de la parte demandante debido la mora en el trámite del proceso civil a su cargo, pues tal tardanza y falta de eficiencia no cabe dentro del concepto de autonomía judicial ni d entro de la garantía del debido proceso y, por el contrario, constituye un incumplimiento de los deberes del servidor público. No obstante, como se verá en líneas siguientes, observa esta Judicatura que aun cuando el proceso disciplinario inició y se adela ntó por la mora judicial en comento, ya en las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se resolvió de manera definitiva el proceso disciplinario, se le impuso sanción a la demandante no solo por incurrir en la mora, sino que en aquella etapa de fallo se le controvirtió su ejercicio jurisdiccional en materia decisoria, vulnerando el ámbito de independencia y autonomía que le asiste, al punto tal que resultó fundamento de la decisión sancionatoria el cuestionamiento a la validez de las decisiones surtidas al interior del proceso civil y el contenido de sus providencias, censurando su ejercicio tanto de valoración probatoria como de interpretación del orden aplicable al caso. Efectivamente, en fallo de primera instancia, se observa la si guiente suerte de introducción, en la que se relaciona como causa de juicio la mora en pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho de la entonces ejecutada: (…)Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ
sobre el restablecimiento del derecho de la entonces ejecutada: (…)Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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No obstante, es menester continuar con el examen de las providencias acusadas pues, aunq ue el núcleo de la censura disciplinaria corresponde a la mora para pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho de la señora ETELVINA TAPIERO ROZO, el fallador disciplinario no se limitó a considerar que la conducta irregular fuera la demora injusti ficada en la toma de una decisión, sino que realizó cuestionamientos al sentido de las decisiones tomadas por la disciplinada, examinando en sede disciplinaria la validez de una interpretación judicial, lo que conduce a la materialización de presiones prov enientes de la autoridad disciplinaria con el objeto de imponer la validez o sentido de decisiones o criterios que debía adoptar en sus providencias. (…) En este orden de ideas, se observa que la autoridad disciplinaria expresó la motivación relativa a la manera en que la conducta sancionada afectó el deber funcional por la falta de eficiencia, celeridad y lealtad, razón por la cual no le asiste razón al demandante en la escueta alegación que conforma el segundo cargo de la demanda. Sin embarg o, al respecto de las motivaciones del fallo cuestionado, se observa que la autoridad disciplinaria expresó valoraciones relativas al ejercicio propio de la juez natural de la causa, en tanto afirm ó que ésta debía haber
demanda. Sin embarg o, al respecto de las motivaciones del fallo cuestionado, se observa que la autoridad disciplinaria expresó valoraciones relativas al ejercicio propio de la juez natural de la causa, en tanto afirm ó que ésta debía haber restablecido los derechos de la parte demandada a partir del mismo momento en que le fue comunicado al Juzgado que se iniciaría una investigación penal a efectos de establecer la posible comisión de delitos como la falsedad documental. Igualmente, cuestionó su ejercicio de dirección del proc eso, en tanto sostuvo la autoridad disciplinaria que la togada sancionada al menos debió haber suspendido el curso del proceso mientras se definía lo propio del penal que se había iniciado, pese a que sostuvo la disciplinada al alegar de conclusión que “las causales de suspensión o interrupción del proceso del código de procedimiento civil, son taxativas, los jueces no pueden paralizar los procesos, sin causa legal”43. Lo anterior, en concepto del despacho, se aparta de la mera censura a la oportunidad en que se debía tomar una decisión e incursiona en el sentido que la misma debía ostentar, al punto tal de considerar la entidad accionada que la interpretación de la norma procesal aplicable efectuada por la accionante, no obstante ser razonable, era errada y por tanto susceptible de control disciplinario. Observa también el despacho que el cuestionamiento a la validez de la interpretación normativa y de la valoración probatoria realizada por la señora Juez 67 Civil municipal de Bogotá, se presenta en cuanto a firma la autoridad disciplinaria que era su deber proteger los intereses de la parte ejecutada. En este sentido, se advierte una indebida intromisión en el ejercicio discrecional de la togada disciplinada, como quiera que la
de Bogotá, se presenta en cuanto a firma la autoridad disciplinaria que era su deber proteger los intereses de la parte ejecutada. En este sentido, se advierte una indebida intromisión en el ejercicio discrecional de la togada disciplinada, como quiera que la autoridad disciplinaria le cues tiona no realizar las conductas a su alcance para proteger los derechos de una de las dos partes en pugna, aun cuando la Juez sancionada, en diligencia de versión libre, había explicado que la parte actora no cumplió las cargas que le asistían para adelant ar el incidente de tacha de falsedad del contrato título de cobro, y que en su criterio jurídico este era el medio procesal previsto por la ley para surtir dicho procedimiento, al punto tal que sostuvo: (…)Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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Por otro lado, observa el despacho que en el fallo de primera instancia se le atribuyeron adjetivos calificativos a la conducta de la togada, al punto tal que se le tildó de obstinada, por defender la postura que en derecho consideraba era la acertada. En este punto, se enfatiza en que la autoridad d isciplinaria incurrió en un cuestionamiento a la valoración probatoria de la actora, en el sentido de censurar las dudas razonables que existían, de conformidad con lo probado en el proceso civil al respecto de si la señora Tapiero sabia o no firmar, debid o al valor probatorio que le atribuyó la Juez demandante al hecho de que, al descorrer el traslado del incidente
respecto de si la señora Tapiero sabia o no firmar, debid o al valor probatorio que le atribuyó la Juez demandante al hecho de que, al descorrer el traslado del incidente de tacha de falsedad, la parte ejecutante aportó la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1984 numero 07267 suscrita ante la Not aria 21 de Circulo de Bogotá, funge como notario el Dr. MARIO MONTOYA GÓMEZ., la cual contenía la siguiente afirmación de la autoridad notarial: “El suscrito Notario deja constancia de que no obstante aparecer en la cédula de ciudadanía No. 26.547.355 de P italito-Huila de la señora ETELVINA TAPIERO ROZO que ésta no saber firmar, al otorgar la presente escritura ha manifestado saberlo hacer y en tal virtud suscribe el presente instrumento con la firma de su puño y letra que utiliza en todos sus actos Públicas y Privados” (…) En este punto, debe enfatizar el Despacho en que si el objeto de la pesquisa disciplinaria era el estudio de si la señora Rodríguez Díaz había incurrido en mora judicial injustificada, faltando a los deberes de eficiencia y celeridad, el juicio debió radicar en el análisis de si las justificaciones para haberse pronunciado hasta el año 2011 eran razonables, y no en torno a si las decisiones judiciales eran correctas o erradas, a la luz de la teoría del caso de la autoridad disciplinaria. (…) Es decir, se cuestionó no la mora en tomar una decisión, cuyo sentido se determinara conforme al criterio discrecional pero motivado de la funcionaria, sino las razones,
erradas, a la luz de la teoría del caso de la autoridad disciplinaria. (…) Es decir, se cuestionó no la mora en tomar una decisión, cuyo sentido se determinara conforme al criterio discrecional pero motivado de la funcionaria, sino las razones, fundamentos y razonamientos jurídicos de la juez de la causa para no adoptar una medida determinada como la única correcta por parte de la autoridad disciplinariasuspender el proceso o revocar el fallo, a efectos de proteger los derechos de una de las partes - en un momento procesal en el cual, bajo el criterio razonable d e la directora del proceso, los medios probatorios no conducían a que debiera tomarse. (…) En este orden de ideas, para esta Judicatura se entiende configurado el error jurisdiccional de que trata el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, como quiera que los fallos cuestionados por la parte demandante son contrarios al ordenamiento jurídico por desconocer el principio de independencia y autonomía judicial contenido en los artículos 228 y 230 de la Carta y artículo 5 de la Ley 270 de 1996. (…)”Radicado: 11001-33-37-042-2017-00205-01
Demandante: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA Sentencia de primera instancia
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V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de administración Judicial.
La demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de administración Judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia y sustentó lo siguiente4:
Judicial.
La demandada Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de administración Judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia y sustentó lo siguiente4:
- Falta de jurisdicción y competencia de la A quo para revisar las decisiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria: En sentencia C417 de 1993 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, el cual, disponía que las providencias que se dictaran en materia disciplinaria en relación con los fu ncionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción administrativa.
La sentencia de constitucionalidad Ibid, consideró:
“La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.) - de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.”
De lo anterior queda claro, que no le era permitido a la juez de primera
(artículos 228 y 230 C.N.) - de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.”
De lo anterior queda claro, que no le era permitido a la juez de primera instancia, abrogarse competencias que ni la Constitución, ni la Ley le han otorgado y fungir como tercera instancia del proceso disciplinario y mucho menos entrar a revisar y calificar la decisión de una Corte de Cierre en materia disciplinaria.
- Caducidad: La sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora RODRÍGUEZ DÍAZ, a la que se le endilgó el error judicial, quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014 por expresa disposición de los art
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