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TA CUN - 11001333704220170020801-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220170020801-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333704220170020801

DEMANDANTE: GONZALO FANDIÑO Y OTROS

DEMANDADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________

Procede la Sala a decidir los recursos interpuestos por la parte demandante y el Hospital Universitario de la Samaritana, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) de clarar administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital la Samaritana, por la quemadura que le causó al señor Gonzalo Fandiño en desarrollo de un procedimiento quirúrgico , condenando a la entidad a reconocer en favor de la víctima la indemnización por concepto de daño moral, daño a la salud y daños materiales.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores Gonzalo Fandiño, José Jairo Sánchez Palacios, Francy Milena Cantor Rivas, Dayron Stiven Sánchez Cantor, Brayan Armando Gutiérrez Cantor y Carlos Manuel Sierra Cantor, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa

Cantor Rivas, Dayron Stiven Sánchez Cantor, Brayan Armando Gutiérrez Cantor y Carlos Manuel Sierra Cantor, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Entidad Promotora de Salud CONFIDA EPS y la E.S.E Hospital Universitaria de la Samaritana , con la finalidad de declarar la responsabilidad por la presunta falla en el servicio médico en razón a las quemaduras sufridas por al señor Gonzalo Fandiño, el día 7 de octubre de 2015, mientras le fue realizado el pr ocedimiento de osteosíntesis en el Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot , sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“ 1. Que se declare que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a GONZALO FANDINO, JOSE JAIRO SANCHEZ PALACIOS, FRANCY MILENA CANTOR RUTERREZ CANTOR Y CARLOS MANUEL SIENTA CANTOR, COM MARNANS lesiones sufridas por GONZALO FANDINO durante la cirugía practicada el 7 de octubre de 2015, sus secuelas y la falta de atención médica adecuada y oportuna con posterioridad a los hechos.Radicado: 11013337304220170020801

Demandante: Gonzalo Fandiño otros

Demandado: Entidad Promotora de Salud CONVIDA EPS y otros

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2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA S AMARITANA, a pagar a GONZALO FANDINO, por

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA S AMARITANA, a pagar a GONZALO FANDINO, por concepto de indemnización de los daños a la salud, el equivalente en pesos de trescientos salarios (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se conden e a la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA a pagar a GONZALO FANDINO, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales.

4. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la E.S.E. HOSPITAL

UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA a pagar a JOSE JAIRO SANCHEZ PALACIOS, FRANCY MILENA CANTOR RIVAS, DAYRON STIVEN SANCHEZ equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos.

5. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA a pagar a favor de GONZALO FANDIÑO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir entre el 7 de octubre de 2015 y el día en que cesó la incapacidad.

por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir entre el 7 de octubre de 2015 y el día en que cesó la incapacidad.

6. Que, como consecuencia de la anterio r declaración, se condene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, a pagar a favor de GONZALO FANDIÑO, por concepto de perjuicios materiales, actuales y futuros, ocasionados por las lesiones sufridas y sus secuelas, teniendo en cuenta las

siguientes bases de liquidación:

I. El señor FANDIÑO trabajaba como jornalero en el municipio donde reside, devengando el salario mínimo legal.

II. El salario mínimo legal vigente a la época de los hechos; incrementado en el 25% como factor prestacional (art. 18 de la Ley 50 de 1990), debidamente actualizado a la fecha de la sentencia.

III. El grado de incapacidad o pérdida de capacidad laboral certificada por el Ministerio del Trabajo a través de su oficin a de medicina de trabajo, o en su defecto por peritos médicos designados para el

IV. El cálculo de vida probable del señor FANDIÑO según las tablas de supervivencia expedidas por la Superintendencia Financiera.

7. Que, como consecuencia de la anterior de claración, se condene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, a pagar a favor de GONZALO FANDIÑO, por concepto de daño emergente futuro, los gastos médicos y

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS'S y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, a pagar a favor de GONZALO FANDIÑO, por concepto de daño emergente futuro, los gastos médicos y asistenciales que sea necesario cubrir a efectos de lograr su recuperación y garantía de sus condiciones vitales mínimas.

8. Que se condene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CONVIDA EPS, E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.

9. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 11013337304220170020801

Demandante: Gonzalo Fandiño otros

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Administrativo.”

2. Hechos

De acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se destaca la siguiente información:

Indicó que, el 7 de octubre de 2015, el señor Gonzalo Fandiño tenía programado una cirugía de osteosíntesis, para la extracción de un dispositivito que le fue implantado en el fémur izquierdo, procedimiento que se realizó en el Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot.

Sostuvo que, dentro del procedimiento quirúrgico se le habría causado unas quemaduras en los miembros inferiores, lo cual se registro dentro de la historia clínica en el que indicó “ (…) DURANTE EL PROCEDIMIENTO AL

PARECER SE PRESENTA QUEMADURA CON ELECTROBISTURÍ EN MIEMBROS

quemaduras en los miembros inferiores, lo cual se registro dentro de la historia clínica en el que indicó “ (…) DURANTE EL PROCEDIMIENTO AL PARECER SE PRESENTA QUEMADURA CON ELECTROBISTURÍ EN MIEMBROS INFERIORES, QUE AL EXAMEN FÍSICO SE CONSIDERA DE SEGUNDO GRADO PROFUNDA EN UN 10% DE SCQ CON COMPROMISO DE ÁREA ESPECIAL PLIEGUE

DE FLEXIÓN EN MIEMBROS INFERIORES VALORADO POR CIRUGÍA PLÁSTICA

QUIEN CONSIDE RA MANEJO INTRAHOSPITALARIO EN UNIDAD DE QUEMADOS

PARA AISLAMIENTO TÉRMICO Y PROTECTOR (…)”.

Explicó que, después de haber salido del procedimiento el paciente permaneció hospitalizado en la unidad de quedamos del Hospital Universitario de la Samaritana en el municipio de Girardot para ser tratada por especialistas en cirugía plástica, ortopedia y traumatología.

Informó que, el 19 de octubre de 2015, el señor Gonzalo Fandiño fue trasladado a cirugía en donde se realizó el procedimiento de escarectomia, para retirar la escara de la piel quemada.

Precisó que, para el 23 de octubre de 2015, el paciente fue hospitalizado, en donde se le realizó una valoración física de las quemaduras, dejando de registro de “ en curación se evidencian quemaduras de segundo grado superficial y profunda en muslos y piernas con compromiso de pliegue de rodilla con área de escara gruesa de difícil eliminación de la izquierda rodeadas en áreas de granulación se sobreinfección (…)”.

Manifestó que, el 9 de noviembre de 2015, se emitió orden de salud al señor

rodilla con área de escara gruesa de difícil eliminación de la izquierda rodeadas en áreas de granulación se sobreinfección (…)”.

Manifestó que, el 9 de noviembre de 2015, se emitió orden de salud al señor Gonzalo Fandiño, después de haber permanecido 31 días hospitalizado.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 21 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:Radicado: 11013337304220170020801

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“PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva de la Entidad Promotora de Convida, por lo tanto, se ordena su desvinculación del presente proceso.

SEGUNDO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: Declárese administrativamente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA SAMARITANA por los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Condénese a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA SAMARITANA a indemnizar los perjuicios al señor Gonzalo Fandiño, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.073.628.009, en calidad de víctima directa, así:

-Por daño moral, la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Por daño moral, la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000), equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Por daño a la salud, la suma de once millones seiscientos mil pesos m/cte. ($11.600.000), equivalente a d iez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-Por daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones ciento sesenta y siete mil doscientos ochenta y nueve pesos ($15.167.289).

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. No condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas. (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Una vez analizadas las pruebas deberá responderse el problema jurídico.

La jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad del Estado surge cuando se configura un daño, el cual debe ser antijurídico, esto es, que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo y que sea imputable a la administración.

De las pruebas documentales aportadas, acompasadas con el dictamen pericial, se puede concluir para el caso concreto que el señor Gonzalo Fandiño, en su calidad de paciente, sufrió las referidas quemaduras mientras se le realizaba un procedimiento quirúrgico con la utilización de un electrobisturí en las instalaciones del Hospital Universitario La Samaritana de Girardot, razón por la cual, forzoso resulta concluir que, de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en

del Hospital Universitario La Samaritana de Girardot, razón por la cual, forzoso resulta concluir que, de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la utilización de instrumentos que supongan peligro para el paciente, resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó resulta imputable a la entidad demandada

Agréguese a lo anterior que, aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal médico que brindó la atención al paciente, por el contrario, se llevaron a cabo desde el momento de la quemadura todas las acciones interdisciplinarias con el fin de minimizar el impacto y lograr la recuperación de la salud física y emocional, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a la institución médica demandada de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio -daños por la utilización de instrumentos potencialmente peligrosos-, bajo un régimen deRadicado: 11013337304220170020801

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responsabilidad objetivo, habida cuenta de que -se reiterafue una quemadura con uno de tales instrumentos - electrobisturí-, la que le produjo el daño, por manera que ese desenlace del paciente no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada.

Desde esta perspectiva el caso debe ser resuelto aplicando la tesis del Consejo de Estado, bajo la cual radicar en cabeza del demandante el deber de acreditar

prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada.

Desde esta perspectiva el caso debe ser resuelto aplicando la tesis del Consejo de Estado, bajo la cual radicar en cabeza del demandante el deber de acreditar los elementos constitutivos de la falla del servicio en este tipo de casos -utilización de instrumentos peligrososes inadmisible, porque sería imponerle una carga en extremo difícil para la demostración de la responsabilidad, razón por la que, con base en criterios de equidad y justicia, se ha empleado el régimen objetivo de responsabilidad en casos como el de las lesiones sufridas por el Señor Fandiño

En el marco de e sta argumentación le correspondía a la entidad accionada demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determina nte de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada debidamente en el plenario.

De otra parte, es menester precisar que se calculó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el equivalente al 30,78%, del cual corresponde el 5% por deficiencia por quemaduras tipo AB. En la audiencia de contradicción del dictamen pericial se logró establecer que las quemaduras establecieron una secuela definitiva por corresponder al 10% de la superfi cie corporal, más sin embargo, las demás deficiencias relacionadas con la alteración de las extremidades inferiores y las deficiencias del sistema nervioso central y periférico, además de la edad y la autosuficiencia económica, no son consecuencia de las quemaduras, pues las deficiencias del sistema osteomuscular causan restricción

extremidades inferiores y las deficiencias del sistema nervioso central y periférico, además de la edad y la autosuficiencia económica, no son consecuencia de las quemaduras, pues las deficiencias del sistema osteomuscular causan restricción a la movilidad, es decir, que las quemaduras como uno de los tres elementos que contienen secuelas arrojan exactamente el resultado obtenido, ya que los otros dos corresponden al dolor y a la restricción a la movilidad por fractura.

En consecuencia, demostrada la responsabilidad de la demandada procederá el despacho a tasar la correspondiente indemnización, teniendo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 5%. (….)”

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en la que solicita se modifique el valor reconocido por concepto de daños materiales e inmateriales, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Para el a quo el porcentaje a tener en cuenta para el caso bajo análisis es del 5%, correspondiente a quemaduras tipo AB, pese a que del informe rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se desprende que el porcentaje total de pérdida de capacida d laboral y ocupacional equivale al 30.78%. Al respecto indicó el juzgador: (…)

Del aparte transcrito, se puede evidenciar que la juzgadora de primera instancia omite apreciar en debida forma el Informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y, de manera arbitraria determina que la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional a reconocer es del 5% y no, como

instancia omite apreciar en debida forma el Informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y, de manera arbitraria determina que la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional a reconocer es del 5% y no, como lo establece el informe. En efecto, el a quo decidió, sin justificación alguna, desconocer el contenido integral del informe qu e, claramente, establece que laRadicado: 11013337304220170020801

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calificación de la invalidez del señor Fandiño por la pérdida de capacidad laboral y ocupacional es de un 30.78%.

Resulta pertinente resaltar que los informes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez se deben le er de manera íntegra y completa, pues califican el grado de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de un individuo, por tanto la información que en éste reposa refleja la afectación que sufre la persona, dando como resultado que la invalidez es una sola y no se puede leer de manera fraccionada o acomodada como pretende la juez de la primera instancia. Del acervo probatorio se demuestra que el señor Fandiño ha perdido su capacidad laboral y ocupacional en un 30,78% y no en el 5% como lo afirma equivocadamente la jueza, quien no puede escoger el porcentaje que más se acomode a su opinión, desconociendo de paso, la opinión experta y técnica en la materia como lo es la Junta de Calificación de Invalidez. (…)

Dicha situación se encuentra plenamente acreditada pues, además del Informe

más se acomode a su opinión, desconociendo de paso, la opinión experta y técnica en la materia como lo es la Junta de Calificación de Invalidez. (…)

Dicha situación se encuentra plenamente acreditada pues, además del Informe de la Junta de Calificación, en el expediente obran suficientes pruebas que ilustran la condición de salud y la afectación sufrida por el señor Fandiño. Cabe rememorar el interrogatorio de parte rendido por Francy Milena Canto r Rivas quien manifestó, posterior a la pregunta realizada por la Jueza respecto a los motivos para elevar demanda, “si ellos tienen que responderle, a él lo quemaron y estaba bien. Acto seguido pregunta la Jueza “él estaba bien y ¿ahora cómo esta?, responde la señora Cantor, “ahora está cojo”, enfatiza la Jueza “conoce las razones por las cuales está cojo”, finaliza Francy Cantor, “por las quemaduras”2 . En tal virtud, la jueza no puede desestimar una prueba tan trascendente, pues, bajo juramento, quien da fe del precario estado de salud del señor Gonzalo Fandiño es la señora Francy Cantor, persona encargada de su cuidado

En esa línea, ¿Cómo explica el Juzgado que previo a la cirugía de osteosíntesis (donde resultó quemado el señor Fandiño) el actor podía trabajar y después de esta ya no podía? Es pertinente recordar que la cirugía de Osteosíntesis consiste en “Una cirugía reconstructiva cuyo objetivo es estabilizar y unir los extremos de un hueso roto tras una fractura… Los fragmentos se estabilizan utilizando dispositivos mecánicos, lo que permite la curación completa o parcial

consiste en “Una cirugía reconstructiva cuyo objetivo es estabilizar y unir los extremos de un hueso roto tras una fractura… Los fragmentos se estabilizan utilizando dispositivos mecánicos, lo que permite la curación completa o parcial de los músculos, así como recuperar la función articular.” (negrit propia). Por lo tanto, la cirugía no cumplió su cometido de recuperación y, además, le causó una grave lesión adicional con las quemaduras que le afectaron su calidad de vida, sus labores cotidianas y capacidad laboral.

Así las cosas, del estado de salud del señor Fandiño se constata que el procedimiento médico no fue idóneo, la cirugía realizada no cumplió su propósito, 1. Se causaron graves lesiones y, 2. Contrario a mejorar, el señor Fandiño se vio restringido en su movilidad - El informe emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá prueba, aún más, la falla en el servicio por parte del E.S.E Hospital Universitario De La Samaritana y la Entidad Promotora De Salud Convida E.P.S, quien suscribió contrato con el Hospital.

En conclusión, sí existen pruebas distintas al informe proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que demuestran la gravedad de las lesiones causadas al señor Gonzalo Fandiño, producto de las quemaduras causadas durante la cirugía de osteosíntesis llevada a cabo en la E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana. Incluso, si sólo se tomará el Informe de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional este equivale al 30.78% y no al 5% como pretende el Juzgado.

E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana. Incluso, si sólo se tomará el Informe de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional este equivale al 30.78% y no al 5% como pretende el Juzgado.

2. DE LA FAMILIA COMPUESTA ENTRE GONZALO FANDIÑO Y LOS DEMÁS ACTORESRadicado: 11013337304220170020801

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Ahora bien, frente a la familia del señor Fandiño, la Juez de la primera instancia, para negar los perjuicios ocasionados a José Jairo Sánchez Palacios, Francy Milena Cantor Rivas, Dayron Steven Sánchez Cantor, Brayan Armando Gutiérrez Cantor y Carlos Manuel Sierra Cantor, aludió lo siguiente: (…) Contrario a lo que indica el a q uo, del acervo probatorio desplegado en el proceso se comprueba el afecto y cariño que los miembros de la familia Sánchez Cantor profesaban a Gonzalo Fandiño, hasta el punto de considerarlo parte de la familia. Los testimonios practicados comprueban lo ya escrito. Afirma la señora Marly Tatiana Cantor Rivas respecto al vínculo afectivo existente entre el señor Fandiño y la familia Sánchez Cantor: “a él lo querían mucho, desde los niños hasta ellos, él era muy bien y lo hacían como parte de la familia”.

En sentido similar señaló la señora Cantor a la pregunta realizada por el agente del Ministerio Público “Puede precisarle al despacho ¿cómo hacían parte de la familia al señor Gonzalo Fandiño su hermana y su cuñado?, responde, “sí

En sentido similar señaló la señora Cantor a la pregunta realizada por el agente del Ministerio Público “Puede precisarle al despacho ¿cómo hacían parte de la familia al señor Gonzalo Fandiño su hermana y su cuñado?, responde, “sí señor, ya que lo tenían en la misma casa, y se preocupaban por sus alimentos, lo que comía el uno pues le daban a él, nunca lo hicieron a un lado, entonces era como esa acogida de hogar. Lo hacían parte de la familia. El trato que le daban, lo trataban muy bien y pues estar pendiente de él después de lo que le paso” (…) De igual forma manifestó el señor Virgilio Patiño, “lo conocí porque yo iba a la finca del señor Jairo, gran amigo, y lo veía siempre en la finca de él y él lo tenía como familia, él le ayudaba porque estaba enfermo, él le daba su alimentación, los medicamentos. Yo iba a trabajar y a llevarle miel de abejas que me encargaban y él se encontraba siempre en la casa” (…) Lo anterior da cuenta de la consistencia de los testigos en afirmar el estrecho vínculo afectivo entre los hoy demandantes. El vínculo era tan profundo que eran considerados como una familia (…) Adicionalmente, de la historia clínica se desprende la relación afectiva entre Gonzalo Fandiño, José Jairo Sánchez Palacios, Francy Milena Cantor Rivas, Dayron Steven Sánchez Cantor, Brayan Armando Gutiérrez Cantor y Carlos Manuel Sierra Cantor, puesto que, en diversas partes de la misma se comprueba que quienes se hacían cargo de él era la familia Sánchez Cantor.

En el folio 126/207 vuelto de este tomo, indica la trabajadora social del

Manuel Sierra Cantor, puesto que, en diversas partes de la misma se comprueba que quienes se hacían cargo de él era la familia Sánchez Cantor.

En el folio 126/207 vuelto de este tomo, indica la trabajadora social del Hospital Universitario De La Samaritana, Carolina Núñez Mendoza, “la señora Francy Cantor es la persona que ha estado pendiente de su proceso hospitalario refiere ser una amiga de la vereda donde vive el paciente”. A este hecho tambi én se refiere el Juzgado en la página 14 de la sentencia, sin embargo opta por desconocerlo a pesar de que varias pruebas dan credibilidad a esa afirmación.

Cabe remarcar, que no solo la señora Francy estaba pendiente del estado de salud del señor Fandiño , también lo estaba su esposo José Jairo Sánchez (Q.E.P.D), esto lo constata el testimonio del señor Patiño. Pregunta el doctor Tarazona “¿Sabe usted o le consta quien atendió o vio de Gonzalo cuando estuvo en la finca?, responde “yo siempre veía a Jairo que iba a visitarlo”. A su vez el apoderado de la parte demandada increpó al señor Patiño sobre el asunto, preguntó “¿Cuándo usted manifiesta que el señor Jairo siempre iba a visitar al señor Fandiño, puede manifestar a donde iba a visitarlo?, responde “Cuando él estaba en el hospital.

Así las cosas, del material de prueba allegado, queda más que probada la relación afectiva existente entre Gonzalo Fandiño, José Jairo Sánchez Palacios, Francy Milena Cantor Rivas, Dayron Steven Sánchez Cantor, Brayan ArmandoRadicado: 11013337304220170020801

Demandante: Gonzalo Fandiño otros

relación afectiva existente entre Gonzalo Fandiño, José Jairo Sánchez Palacios, Francy Milena Cantor Rivas, Dayron Steven Sánchez Cantor, Brayan ArmandoRadicado: 11013337304220170020801

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Gutiérrez Cantor y Carlos Manuel Sierra Cantor. Además, del cuidado, atención y consideración que sentían todos los miembros de la familia Sánchez Cantor con el señor Fandiño. No se consideraba una simple relación laboral sino que iba más allá, pues velaban por su bienestar y cuidado y los unían fuertes lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia. En efecto, comoquiera que el señor Fandiño no contaba con familia de sangre, éste había llegado al hogar formado por los Sánchez Cantor y se había creado un vínculo de afecto, solidaridad, asistencia y respecto tan fuerte que hacía ellos lo hubieran acogido como parte de su familia y lo consideraran un miembro más de esta y se constituyeran en su red de apoyo. (…)

3. DE LA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES

Frente a la tasación de los perjuicios morales, la jueza de primera instancia también se equivoca, pues no tuvo en cuenta el porcentaje total estimado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogot á, correspondiente al 30,78% y estimó, sin fundamento fáctico ni probatorio alguno, los perjuicios en un porcentaje equivalente al 5%, desconociendo de manera abierta la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente N. 31172, dictada por el

un porcentaje equivalente al 5%, desconociendo de manera abierta la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente N. 31172, dictada por el Consejo de Estado mediante la cual unificó jurisprudencia en torno a la reparación del daño moral en caso de lesiones, así: (…) Es así como, en aplicación de la tabla de unificación y al porcentaje total de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del s eñor Gonzalo Fandiño (30.78%) a este, en su condición de víctima directa, le corresponden, como mínimo, 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, montó que deberá ascender a 100 SMLMV dadas la angustia, dolor y zozobra causadas y sus especialisimas condiciones sociológicas, económicas y culturales, debidamente acreditadas dentro del proceso. (…) Como se ha explicado en el transcurso de este escrito, del acervo probatorio se comprueba que todos constituyen una familia de facto, a la que la unen fuertes vínculos de afecto, respeto, protección, solidaridad, asistencia y apoyo, por tal motivo, exigiendo la protección constitucional y legal que se predica de la familia, a los hoy demandantes es menester repararlos por el daño causado, el cual asciende a 50 SMMLV para cada uno, como se solicitó en el escrito de demanda.

4. DE LA TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD

En este punto el Juzgador de primera instancia también tasó los perjuicios con base en el 5% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la cual dis ta sustancialmente de lo determinado por la Junta de Regional de Calificación de

En este punto el Juzgador de primera instancia también tasó los perjuicios con base en el 5% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la cual dis ta sustancialmente de lo determinado por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que da cuenta de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 30,78% del señor Fandiño. (…) Por tanto, de acuerdo con la precitada sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, y, en atención a lo expuesto en párrafos precedentes, relativo al verdadero porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Fandiño, estimada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en un 30.78%, lo que corresponde reconocer al señor Fandiño en materia de daño a la salud es de 60 SMMLV, y no lo determinado en la providencia objeto del presente recurso. (…) Bajo esta perspectiva, el señor Fandiño debe ser inde mnizado, como mínimo, con 60 SMMLV, suma a la cual deberá adicionarse un valor en salarios mínimos legales mensuales, la cual tenga en cuenta las especialisimas condiciones del actor. Sobre el particular, se resalta por ejemplo, que después de la quem

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