TA CUN - 1100133370422018-00192-01-(01-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370422018-00192-01-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

PROCESO No.: 1100133370422018-00192-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO:  MINISTERIO DE TRANSPORTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la sociedad Expreso Suramericano de Transportadores H-24 S.A. contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 1100133370422018-00192-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Carlos Julio Báez Tavera, Representante Legal de la sociedad Expreso Suramericano de Transportadores H-24 S.A., interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales

El señor Carlos Julio Báez Tavera, Representante Legal de la sociedad Expreso Suramericano de Transportadores H-24 S.A., interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; y en efecto se solicita lo siguiente: “i). Revocar la Resolución No. 0001915 del 14 de junio de 2018, emitida por el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte, mediante la cual decidió los recursos de reposición interpuestos por los representantes

legales de COOTRANSTAME LTDA.; FLOTA AGUILA S.A.;

TRANSPORTES LA ESPERANZA S.A.; EXPRESO DE TRANSPORTE

COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. "TRANSORIENTE S.A."; COOPERATIVA

DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA. "COFLONORTE";

FLOTA SUGAMUXI S.A.; COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES

VILLA DE LA MESA "COOTRANSVILLA; ORGANIZACIÓN

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES D.C;

TRANSPORTES ALIANZA S.A.; TRANSPORTES EXPRESO

CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A.; COOPERATIVA DE

MOTORISTAS DE MOSQUERA Y FUNZA "COOMOFU LTDA";

TRANSPORTE DE PASAJEROS DE CARGA Y ENCOMIENDAS

AUTOBOY S.A.; AUTOSERVICIO CHÍA LTDA.; TRANSPORTES

TRANSPORTE DE PASAJEROS DE CARGA Y ENCOMIENDAS

AUTOBOY S.A.; AUTOSERVICIO CHÍA LTDA.; TRANSPORTES

VALVANERA S.A.; TRANSPORTE INTERNACIONAL ESPECIAL S.A. "TRAINES S.A."; y SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MULTIMODAL "SOTRAM S.A."; por violación al Debido Proceso por Indebida Notificación y Violación al Derecho de Defensa por negársele a la

sociedad EXPRESO SURAMERICANO DE TRANSPORTADORES H-24

S.A el derecho de agotar la vía administrativa por vía de hecho; ii). Revocar la adjudicación de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor por carretera en la ruta ZIPAQUIRÁ -BOGOTÁ (VÍA CALLE 80) Y VICEVERSA adjudicada a las siguientes empresas TRANSPORTES

GACHETA S.A.; TRANSPORTE ARIZONA S.A.; TRANSPORTE SAN

ANTONIO DEL TEQUENDAMA SAS; FLOTA VALLE DE TENZA y FLOTA

SUGAMUXI S.A., excluyendo TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE

LTDA; COOPERATIVA DEL GREMIO DE CONDUCTORES DE CUNDINAMARCA - CONDUCOOP; FLOTA ZIPA LTDA; TRANSPORTES GALAXIA S.A. y FLOTA CHÍA LTDA.; y se incluyó a la empresa FLOTA VALLE DE TENZA a quien no se le adjudico la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la

GALAXIA S.A. y FLOTA CHÍA LTDA.; y se incluyó a la empresa FLOTA VALLE DE TENZA a quien no se le adjudico la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la Resolución 0006 del 22 de enero de 2016; y iii). Disponer, en su lugar, que El Ministerio de Transporte Subdirección de Transporte incluya a la

sociedad EXPRESO SURAMERICANO DE TRANSPORTADORES H-24

S.A entre las que se adjudican la prestación de servicio transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en la ruta ZIPAQUIRÁ -BOGOTÁ (VÍA CALLE 80) y VICEVERSA, por violación al Debido Proceso por Indebida Notificación y Violación al Derecho de Defensa por negársele a la sociedad el derecho de agotar la vía administrativa por vía de hecho.” (SIC) 1.1.2. Hechos

2PROCESO No.: 1100133370422018-00192-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Representante Legal de la sociedad demandante relata que dentro de la licitación DTC 003 de 2015, la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 mediante la cual adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en la ruta Bogotá – Zipaquirá a un grupo de empresas entre las que no se encontraba

expidió la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 mediante la cual adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en la ruta Bogotá – Zipaquirá a un grupo de empresas entre las que no se encontraba Expreso Suramericano de Transporte S.A. Que varias empresas que no fueron adjudicatarias de la prestación de servicios interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, excepto la sociedad demandante; que por tanto se expidió la Resolución No. 0001915 del 14 de junio de 2018 que recovó la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 y adjudicó la prestación del servicio a cinco empresas. Se menciona que el Ministerio demandado no ha verificado si los documentos aportados por las empresas son auténticos, desconociendo los principios de transparencia y honestidad. Afirma que después de que se les notificó la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 no interpusieron los recursos porque estaban de acuerdo con lo dispuesto en el acto administrativo, sin embargo afirma que la Resolución 0001915 del 14 de junio de 2018 no fue notificada ni comunicada, situación que vulnera el derecho de defensa y el debido proceso porque no pudo agotar la vía gubernativa que les permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la demanda al Ministerio de

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la demanda al Ministerio de Transporte, entidad que contestó la demanda por conducto del Subdirector de Transporte, quien argumentó lo siguiente:

3PROCESO No.: 1100133370422018-00192-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Señaló que la sociedad demandante no interpuso ningún recurso en contra de la Resolución No. 006 de 2016 de la que fue notificado en debida forma, por lo que se infiere que dejaron vencer los términos de Ley.

Que la sociedad demandante, al no interponer recursos, no es parte interesada de los que se resolvió en la Resolución No. 001915 de 2018, ya que en ese acto se decidieron los recursos que interpusieron las demás empresas de transportes. Que el Ministerio notificó al accionante los actos que eran de su interés, dando oportunidad para los recursos procedentes y garantizando el debido proceso, pero que no se puede pretender que les notifiquen una resolución que resuelve unos recursos de reposición en los que no fueron participes, no son parte interesada ni beneficiarios ni afectados, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

recursos de reposición en los que no fueron participes, no son parte interesada ni beneficiarios ni afectados, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa solicitado por la persona jurídica EXPRESO SURAMERICANO DE TRANSPORTADORES H-24 SA.. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la empresa Expreso Suramericano de Transportadores S.A. cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para salvaguardar los derechos invocados, en donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, razón por que no se pueden tutelar derechos frente a los que el mecanismo ordinario es el idóneo para resolver el asunto.

4PROCESO No.: 1100133370422018-00192-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró que la fecha del acto que se pretende dejar sin efectos es del 14 de junio de 2018, lo que evidencia que no han trascurrido los 4 meses previstos en la norma para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que en el asunto no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable y tampoco

de 2018, lo que evidencia que no han trascurrido los 4 meses previstos en la norma para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en el asunto no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable y tampoco se demostró que el mecanismo ordinario carezca de idoneidad y eficacia para que la acción de tutela sea el procedente.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Parte Demandante El Representante Legal de la sociedad Expreso Suramericano de Transportadores H-24 S.A. impugnó la sentencia afirmando que se pretende el respeto del debido proceso para poder ejercer su derecho de defensa, más no que se los incluya como adjudicatarios, por tanto se debe declarar la nulidad del acto administrativo. Que no es cierto que la empresa de transportes no sea parte interesada del proceso debido a que vienen siendo parte desde el inicio de la licitación, y en efecto, tiene derecho a que el Ministerio de Transporte le brinde una respuesta y le permita ejercer el recurso de apelación. Indicó que se debe acudir a lo contencioso administrativo cuando quede ejecutoriado el acto y culmine el proceso, pero que en el momento se solicita la protección del derecho a la defensa, para poder controvertir las pruebas que reposan en el expediente, presentar nuevas pruebas y que haya transparencia en la adjudicación de la ruta Bogotá – Zipaquirá Calle 80.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse

cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples

de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho

Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener

Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el

del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

5. CASO CONCRETO

8PROCESO No.: 1100133370422018-00192-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Carlos Julio Báez Tavera, Representante Legal de la sociedad Expreso Suramericano de Transportadores H-24 S.A., busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en ese sentido pretende que se revoque la Resolución No. 0001915 del 14 de junio de 2018 proferida por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte que adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor por carretera en la vía Bogotá – Zipaquirá para que

Transporte del Ministerio de Transporte que adjudicó la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor por carretera en la vía Bogotá – Zipaquirá para que en su lugar se ordene la inclusión de la sociedad demandante entre las adjudicatarias de la prestación del servicio. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que debe acudir para la defensa de los derechos reclamados, y como en el asunto no se comprobó la presencia de un perjuicio irremediable, consideró que la acción de tutela era improcedente y decidió negar el amparo. Por su parte, el representante legal de la empresa demandante solicitó que se revoque la sentencia ya que no se pretende que se los incluya como adjudicatarios sino que se declare la nulidad del acto administrativo por violación del debido proceso, afirmando que su derecho a la defensa se vulneró por la expedición de la Resolución 0001915. Con base en lo anterior, procede la Sala a confirmar la sentencia por las razones que pasan a exponerse: Del estudio del expediente se observa que el representante legal de la empresa demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 0001915 del 14 de junio de 2018 y que se incluya a Expreso Suramericano H-24 S.A. en la prestación de servicio de transporte terrestre en la ruta Bogotá – Zipaquirá, mientras que afirmó en su escrito de impugnación que no busca ser incluido como adjudicatario de los servicios de transporte, aunque mantiene la postura de que se declare la nulidad de la Resolución

impugnación que no busca ser incluido como adjudicatario de los servicios de transporte, aunque mantiene la postura de que se declare la nulidad de la Resolución

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 0001915 del 14 de junio de 2018, lo que permite evidenciar a la Sala que no se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sino que se busca demostrar la presencia de una nulidad procesal dentro del trámite administrativo, tras considerar que no le fueron notificados en debida forma las Resoluciones y no se le permitió controvertirlas, razón por la que se le está impidiendo acceder a la justicia contenciosa administrativa.

Así las cosas, la Sala encuentra que la empresa Expreso Suramericano H-24 S.A. participó en la convocatoria No. 214 del 18 de noviembre de 2015 dentro del proceso de licitación DTC 003 para adjudicar la ruta Bogotá – Zipaquirá por la Calle 80, en donde se expidió la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 a un grupo de empresas de transportes entre las que no se incluyó a la sociedad demandante. En efecto, a folio 7 del cuaderno principal se afirmó que la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 fue debidamente notificada a Expreso Suramericano el 1° de

En efecto, a folio 7 del cuaderno principal se afirmó que la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 fue debidamente notificada a Expreso Suramericano el 1° de febrero de 2016, y frente a dicho acto procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos por algunas empresas de transportes entre las que no se encontraba la sociedad demandante. Ahora bien, el representante legal de la empresa demandante fue claro en determinar que Expreso Suramericano H-24 S.A. no interpuso los recursos de Ley porque estaba acorde con la Resolución, folio 8 del cuaderno principal, lo que permite deducir que al no impugnar la decisión de la administración, el acto administrativo es definitivo para los intereses de la empresa de transportes, y desvirtuado lo señalado en primera instancia, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir lo resuelto por el Ministerio de Transportes por cuanto no agotó la vía administrativa. En efecto, es menester de la Sala determinar que de conformidad con lo dispuesto en artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA deberá haberse interpuesto los recursos obligatorios que procedían contra el mismo, a

saber:

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA deberá haberse interpuesto los recursos obligatorios que procedían contra el mismo, a

saber: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan los recursos que proceden contra los actos administrativos, la oportunidad y forma de

refiere este numeral. (…)” (Negritas y subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 señalan los recursos que proceden contra los actos administrativos, la oportunidad y forma de presentación de los mismos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (Negritas y subrayado de la Sala) Por su parte, el artículo 76 de la misma norma señala: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como

personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negritas y subrayado de la Sala) De las normas anteriormente expuestas se tiene los recursos que proceden contra los actos administrativos son los de reposición, apelación y queja. El recurso de apelación es obligatorio y en efecto deberá agotarse cuando resulte procedente. Por su parte los recursos de reposición y queja no son obligatorios y en consecuencia no será necesario interponerlos para agotar vía administrativa. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 transcrito en párrafos anteriores, se tiene que, uno de los requisitos de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad de

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO SURAMERICANO H-24 S.A.

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA actos administrativos, es que contra los mismos se hubieren ejercido los recursos obligatorios que contra éstos procedían, pero como el demandante afirmó que estuvo conforme con lo resuelto en la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 y que por

obligatorios que contra éstos procedían, pero como el demandante afirmó que estuvo conforme con lo resuelto en la Resolución No. 006 del 22 de enero de 2016 y que por tanto no interpuso los recursos de Ley en

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