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TA CUN - 11001333704220220031601-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704220220031601-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T No. 11001-33-37-042-2022-00316-01

Accionante: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la apoderada de la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El BANCO DE OCCIDENTE S.A. , por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera informe y aportara los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios, que

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (02) días, rindiera informe y aportara los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios, que permitieran esclarecer los hechos de la tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA manifestó que, en el caso concreto, se configura un hecho superado que conllevaría a que la acción de tutela presentada perdiera su razón de ser. Por lo que, la misma debería ser declarada como improcedente.

4. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

5. Mediante memorial, la parte acciona da impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, conforme a las siguientes razones:2

Exp. A.T 2022-00316 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Banco de Occidente S.A.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

razones:2

Exp. A.T 2022-00316 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Banco de Occidente S.A.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

  • Se a creditó que la sociedad accionante radicó solicitud electrónica ante la entidad accionada, con radicación N°. 2022017753 del ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la cual requería la expedición de una resolución que autorizara el traspaso del vehículo de placas RBW753, por la fusión por absorción de LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A. al BANCO DE OCCIDEN TE S.A. Dicha petición fue reiterada el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) mediante radicado N°.

2022020596.

  • Es desestimable el argumento de la entidad accionada que alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dicho presupuesto, si bien se constituye cuando ha desaparecido la posibilidad de amenaza o afectación a los derechos fundamentales, no soslaya el deber del juez constitucional de constatar rigurosamente los elementos materiales probat orios aportados al plenario para estimar cesada la amenaza de vulneración. Por lo que se tendrá por no surtida la notificación de la contestación a la solicitud y se tutelará el derecho fundamental de petición de la entidad accionante.
  • Por lo que, el organismo respectivo de tránsito no puede condicionar el registro de un automotor al traspaso del mismo entre una sociedad absorbente y una absorbida, y tampoco la verificación de un acto administrativo de la SUPERVIGILANCIA por mandato del Decreto Ley 663

registro de un automotor al traspaso del mismo entre una sociedad absorbente y una absorbida, y tampoco la verificación de un acto administrativo de la SUPERVIGILANCIA por mandato del Decreto Ley 663 de 1993. Esto no hace desaparecer el deber que le asiste a esta última, en caso de vehículos blindados, de expedir resoluciones mediante las cuales autorice el cambio de propietario de un vehículo de una sociedad financiera a otra cuando haya una fusión, pues son personas jurídicas distintas, es decir, la entidad absorbente es en efecto “un nuevo propietario” al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, numeral 10 de la Resolución 13279 de 2012.

Por lo anterior, el juez de instancia resolvió: amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante y ordenar a la entidad accionada a que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia: i) diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes formuladas por la entidad accionante; ii) expidiera acto administrativo para autorizar el traspaso de un vehículo.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) al momento de la fusión por absorción, todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles y obligaciones de LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A., fueron adquiridos y contraídos por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., de pleno derecho, sin solución de continu idad y sin necesidad de un trámite adicional; (ii) los trámites rechazados por la

OCCIDENTE S.A., fueron adquiridos y contraídos por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., de pleno derecho, sin solución de continu idad y sin necesidad de un trámite adicional; (ii) los trámites rechazados por la concesión Servicios Integrales de Movilidad de Bogotá, reemplazada por la Ventanilla Única de Servicios, bajo el argumento de la falta de un traspaso adicional por parte de e sta Superintendencia carecen de sustento legal y genera una afectación a los usuarios de vehículos blindados ; (iii) según el artículo 60 del Decreto Ley 663 de 1993, una vez se formaliza la fusión, el principal efecto es que la entidad financiera absorbente adquiere de pleno derecho, y sin necesidad de trámite adicional alguno, la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas; (iv) la posición legal asumida por la entidad, frente al tema en concreto, es acorde a la3

Exp. A.T 2022-00316 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Banco de Occidente S.A.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Carta Superior y es la misma esgrimida por parte de la entidad financiera accionante, cuya materialización además de posible, según lo dicho expresamente por el Registro Único Nacional de Tránsito, es obligatoria de acuerdo a los postulados constitucionales y legales, por lo que le corresponderá a la Ventanilla Única de Servicios o a la concesión de la Secretaría de Movilidad de Bogotá que corresponda, adecuar sus procedimientos a la normativa vigente en la materia, absteniéndose de

corresponderá a la Ventanilla Única de Servicios o a la concesión de la Secretaría de Movilidad de Bogotá que corresponda, adecuar sus procedimientos a la normativa vigente en la materia, absteniéndose de imponer requisitos adicionales traducido s en cargas sin sustento ni fundamento a los administrados y acatar sin dilaciones los preceptos constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada realmente debe expedir el acto administrativo que autoriza el traspaso del vehículo de placas RBW753 BLINDAJE NIVEL III, tras la fusión por absorción de LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A. al BANCO DE OCCIDENTE S.A.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tutelado; (ii) criterios para la solución de antinomias y (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4

Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.4

Exp. A.T 2022-00316 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Banco de Occidente S.A.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolv erse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuos as, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

3. CRITERIOS PARA LA SOLUCIÓN DE ANTINOMIAS.

Precisa la Sala, como acertadamente hizo el juez de primera instancia, que existen varios criterios principales para solucionar una antinomia cuando la misma se presenta, siendo los siguientes.

1. La disposición de jerarquía superior prevalece sobre la de jerarquía inferior (lex superior derogat legi inferiori).

2. La disposición especial prevalece sobre la disposición general ( lex

misma se presenta, siendo los siguientes.

1. La disposición de jerarquía superior prevalece sobre la de jerarquía inferior (lex superior derogat legi inferiori).

2. La disposición especial prevalece sobre la disposición general ( lex specialis derogat legi generali).

3. La disposición posterior prevalece sobre la disposición anterior ( lex posterior derogat legi priori).

Así las cosas, y como también lo mencionó el a quo , la escogencia del Decreto Ley 663 de 1993 cumple con el primer parámetro, mientras que la escogencia de la Resolución 12379 de 2012 abarca los ot ros dos criterios, por lo que debería prevalecer su aplicación. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. En el año dos mil diez (2010), la sociedad LEASING DE OCCIDENTE S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO se disolvió sin liquidarse en virtud de la fusión por absorción efectuada por la sociedad BANCO DE OCCIDENTE S.A., esto obra en la escritura pública N°. 1170 de junio del año en mención.

2 Por un lado, la Corte Constituciona l ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inf ormación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por l o anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simpl e deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrant ado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario inte rpone contra la decisión proferida por la administración.”5

Exp. A.T 2022-00316 Sentencia Segunda Instancia

c. No se notifican los recursos que el peticionario inte rpone contra la decisión proferida por la administración.”5

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Accionante: Banco de Occidente S.A.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

  1. BANCO DE OCCIDENTE S.A., solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA autorizar el blindaje del vehículo de placas RBW753, de marca Toyota, Línea Prado, color Plata Metálico y nivel de blindaje 3, aprobado mediante resolución N°. 5350 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).
  1. El veinti cinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), BANCO DE OCCIDENTE puso en el mercado de vehículos usados el automotor de placas RBW753, mediante contrato de compraventa suscrito con el señor

ALBERTO BALAGUERA RIVERA.

  1. Mediante resolución expedida en d os mil veintiuno (2021), la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA expidió resolución N° 20214200051897, mediante la cual autorizó el traspaso del vehículo de BANCO DE OCCIDENTE S.A., en favor del señor BALAGUERA

RIVERA.

  1. Consecuencia de lo anterior, el organismo de tránsito rechazó la solicitud argumentando que también era necesario que se allegara la resolución mediante la cual LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A. C.F.C., traspasaba el vehículo al BANCO DE OCCIDENTE S.A.

argumentando que también era necesario que se allegara la resolución mediante la cual LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A. C.F.C., traspasaba el vehículo al BANCO DE OCCIDENTE S.A.

  1. A raíz de la petición anterior, BANCO DE OCCIDENTE S.A., solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA expedir dicha resolución, mediante radicados 2021026670 y 2022006004, de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y marzo de dos mil veintidós (2022), respectivamente.
  1. La SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA se pronunció al respecto, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) manifestando que la resolución N° 20214200051897 era conforme a Derecho, por lo que era el organismo de tránsito el que debía adecuarse a la normatividad vigente, procediendo como indica el Decreto Ley 633 de 1993, específicamente en su artículo 60.
  1. Ante la negativa de la SUPERINTENDENCIA y luego de acudir ante el organismo de tr ánsito a comentar la situación , mediante peticiones radicadas los días ocho (08) de agosto y cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), con números de radicación 2022017752 y 2022020596, respectivamente, la entidad accionante le reiteró a la ent idad accionada la necesidad de que esta última expidiera la resolución solicitada por el organismo de tránsito para que se pueda dar el traspaso del vehículo blindado de placas RBW753.
  1. Teniendo en cuenta los términos establecidos por la normatividad

la necesidad de que esta última expidiera la resolución solicitada por el organismo de tránsito para que se pueda dar el traspaso del vehículo blindado de placas RBW753.

  1. Teniendo en cuenta los términos establecidos por la normatividad vigente, y al notar que sus peticiones no habían sido solventadas dentro de dicho lapso de tiempo, la sociedad BANCO DE OCCIDENTE S.A., presentó acción de tutela solicitando el amparo de su DERECHO FUNDAMENTAL DE

PETICIÓN.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i) Tal como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia, existió una violación al derecho fundamental de petición de la entidad6

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Accionante: Banco de Occidente S.A.

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accionante, por cuanto la entidad accionada no dio una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a lo solicitado.

(ii) Del mismo modo, se le ordenó a la entidad accionada dar respuesta, en los términos ya descritos, a la entidad accionante, así como también expedir la resolución en donde se autoriza el traspaso del vehículo automotor de placas RBW753 de la sociedad LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A. en favor

del BANCO DE OCCIDENTE S.A.

(iii) La entidad accionada remitió memorial en el que cumplía parcialmente con lo ordenado en la primera instancia, por cuanto dieron respuesta a las peticiones del BANCO DE OCCIDENTE S.A.

del BANCO DE OCCIDENTE S.A.

(iii) La entidad accionada remitió memorial en el que cumplía parcialmente con lo ordenado en la primera instancia, por cuanto dieron respuesta a las peticiones del BANCO DE OCCIDENTE S.A.

(iv) Junto con el cumplimiento parcial, allegaron escrito de impugnación en el que solicitaban dejar sin efectos el numeral tercero del fallo, siendo este el que les ordenaba expedir la resolución de traspaso de LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A. en favor de BANCO DE OCCIDENTE S.A., por cuanto no consideraban dicho trámite razonable ni ajustado a derecho, según el artículo 60 del Decreto Ley 663 de 1993.

(v) Frente a lo manifestado anteriormente por la entidad accionada, y lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala, al igual que el a quo, determinó que en el caso concreto se estaba frente a una antinomia y expuso los criterios para resolverla, prevaleciendo la interpretación de la Resolución N° 12379 de 2012 sobre el Decreto Ley 663 de 1993 por cuanto la primera disposición es posterior y especial. De este modo, la Sala coadyuvó la interpretación del juez de primera instancia.

(vi) Consecuencia de lo anterior, no se accederá a la solicitud de la entidad accionada de dejar sin efectos el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá.

(vii) Así mismo, exhortará la Sala a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y

(2022) por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá.

(vii) Así mismo, exhortará la Sala a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a expedir la resolución mediante la cual se autorice el traspaso del vehículo blindado de placas RBW753 de la sociedad LEASING BANCO DE OCCIDENTE S.A., actualmente disuelta, en favo r de la sociedad BANCO DE OCCIDENTE S.A., todo esto con el fin de que la misma pueda ser cargada al sistema del RUNT y que la entidad accionante pueda continuar con los trámites que tiene pendientes respecto del vehículo mencionado.

Conforme a lo expuesto , la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias;7

Exp. A.T 2022-00316 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Banco de Occidente S.A.

disponibles, ev itando exigir y cumplir formalidades innecesarias;7

Exp. A.T 2022-00316 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Banco de Occidente S.A.

Accionado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los paráme tros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutel a a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

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