TA CUN - 11001333704220220032201-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220220032201-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, quince (15) de noviembre de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación : 110013337042 2022 00322 01
Accionante : Margarita Rosa Piñeres Pardo Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías -Porvenir y Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de Colpensiones impugna de manera oportuna el fallo proferido el 25 de octubre del 2022 por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá- Sección Segunda, por medio del cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
HECHOS SEGUN LA DEMANDA
1. La accionante manifiesta que el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, dictó fallo de primera instancia el 26 de julio de 2019 resolvió declarar la nulidad del traslado del régimen pensional al RAIS condenando a Porvenir a trasladar los aportes pensionales cotizados bonos pensionales, frutos e intereses a Colpensiones. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre del 2019
2. Mediante recurso extraordinario de casación la Sala Laboral del Tribunal
bonos pensionales, frutos e intereses a Colpensiones. Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 29 de octubre del 2019
2. Mediante recurso extraordinario de casación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo del 2022 resolvió Casar la sentencia y en su defecto modificar el numeral primero de la decisión de primer grado emitida el 26 de julio del 2019 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declarando la ineficacia del régimen pensional al régimen de ahorro individual. Condenando a Porvenir a trasladar a Colpensiones los saldos, rendimientos, bonos pensionales depositados en la cuenta de ahorro individual entre otros valores que debe cancelar indexados
3. El día 14 de julio del 2022 radicó ante Colpensiones petición de cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia judicial. El 13 de julio del 2022 presentó ante Porvenir petición de cuenta de cobro y cumplimiento de sentencia judicialRadicación: 110013337042 2022 00322 01
Demandante: Margarita Rosa Piñeres Pardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías-Porvenir y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA
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4. Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta completa y de fondo en donde se le indique de manera clara y contundente la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada desde mayo de 2022
clara y contundente la fecha en que se dará cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, teniendo en cuenta que la providencia quedó ejecutoriada desde mayo de 2022
5. Afirma que ha cumplido con los parámetros organizacionales fijados por las entidades en punto a las formalidades exigidas para solicitar el cumplimiento de la sentencia. Por lo que nace la procedencia de la presente acción, sumado a ello el perjuicio latente que se puede causar al contar con 62 años con una expectativa pensional legitima y sujeto de especial protección constitucional.
PRETENSIONES
La accionante solicita:
“con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez tutelar en mi favor los derechos fundamentales de igualdad, habeas data, petición debido proceso administrativo seguridad social y administración de justicia en los cuales están siendo vulneradas por convenciones y porvenir, en consecuencia solicitó que:
5.1 si ordena expedir el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la condena impuesta por la justicia ordinaria laboral en consecuencia se proceda a: 5.1.1 a realizar el traslado efectivo Colpensiones 5.1.2 a realizar el traslado de la totalidad de valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, cuotas cobra antes por administración y sumas adicionales de las aseguradoras entre otros 5.1.3 ordena compensaciones a la inclusión a de la totalidad de semanas laborales y que la misma sea encargadas en la historia laboral
PROVIDENCIA IMPUGNADA
entre otros 5.1.3 ordena compensaciones a la inclusión a de la totalidad de semanas laborales y que la misma sea encargadas en la historia laboral
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez de instancia determinó: “(….) “Acreditado aquello, es ostensible para este Despacho que hubo un quebrantamiento al derecho fundamental de petición de la señora MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO, evidenciado no solo en que ninguna de las accionadas adujo en su contestación haber atendido el requerimiento de la solicitud –incluso, cuando la misma fue puesta en conocimiento con el auto admisorio del presente trámite tutelarsino además, considerando que transcurridos 15 días de interpuestas, la entidades demandadas omitieron informar sobre i) el estado de aquellas –las solicitudes- , ii) las razones justificativas del retardo en emitir contestación; y iii) la fecha en que se proferiría respuesta, en consonancia con lo contemplado en el parágrafo del artículo 14 del C.P.A.C.A. Así las cosas, considérese desestimado el argumento esgrimido por COLPENSIONES, según el cual, no se constituye titular de la obligación de dar contestación a la peticionaria por no haber sido radicada la solicitud a través del canal oficial habilitado por la entidad [v.gr. los PAC), pues, conforme lo ha determinado el Alto Tribunal Constitucional “toda actuación iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación”, más aún, en manifiesta aplicación del artículo 15 de Ley 1437 de 2011, el cual
las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación”, más aún, en manifiesta aplicación del artículo 15 de Ley 1437 de 2011, el cual establece que “(…) Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia deRadicación: 110013337042 2022 00322 01
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la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos(…)”. De esta forma, aunque el correo notificacionestutelas@colpensiones.gov.co fuese deshabilitado aproximadamente desde el 2015 (al tenor de lo manifestado por la accionada), mediante las otras direcciones electrónicas pudo el Fondo haber redireccionado la solicitud al canal electrónico pertinente (o requerir a la tutelante su radicación física, de ser estrictamente necesario) sin desconocer por com pleto la prerrogativa fundamental de la señora MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO, máxime, considerando que la naturaleza de la solicitud es el cumplimiento de un fallo de casación, que declara la ineficacia de un traslado de régimen pensional. Ahora bien, en favor de dar alcance a la protección de la prerrogativa invocada, menester es abordar la discusión que suscita la petición instaurada por la actora ante las entidades, relativas al cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
abordar la discusión que suscita la petición instaurada por la actora ante las entidades, relativas al cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2022. De esta forma, menester es advert ir desde ya, frente a esa particular pretensión, que el amparo constitucional resulta improcedente, por no satisfacerse el requisito de subsidiaridad contemplado en el artículo 86 constitucional, habida cuenta de que no se probó -siquiera sumariamente, el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la señora MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO
(….) De esta forma, considerando que en la decisión del 17 de mayo de 2022 la Corte Suprema de Justicia se ocupó de ordenar a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES lo ahorrado por la señora PIÑERES PARDO en su cuenta individual (junto con los rendimientos, bonos pensionales depositados, comisiones y gastos de administración cobrados), lo cierto es que la actividad que debe desem peñar la primera de las administradoras tiene un intrínseco contenido económico (conforme lo aducido en la sentencia citada ejusdém), sin que en la acción deprecada se esbozara de forma alguna por qué el proceso ejecutivo laboral no resulta idóneo para lograr el cum plimiento del fallo. Además, aunado a lo anterior, de las documentales allegadas por la tutelante no se desprende que la falta de cum plimiento de la sentencia SL1719-2022 (Radicación N.° 88454) genere un desbordado grado de afectación de sus derechos fundamentales, que esté
tutelante no se desprende que la falta de cum plimiento de la sentencia SL1719-2022 (Radicación N.° 88454) genere un desbordado grado de afectación de sus derechos fundamentales, que esté ocasionando un perjuicio irremediable -o que esté próximo a suceder -, y que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque no se desconoce la repercusión de la dilación de las accionadas, en la expectativa pensional de la señora PIÑERES PARDO, las pruebas arribadas al plenario no permiten entrever la urgencia de adoptar alguna medida; es que, la sola aseveración de que la accionante “es una ciudadana de 62 años, que cuent a con una expectativa pensional legítima (…)” (sic) no flexibiliza el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, al punto de soslayar el deber de analizar otras circunstancias que den cuenta de la situación de vulnerabilidad27, como ocurriría tratándose –por ejemplode una persona de la tercera edad, caso en el que ” [sobrepasando] el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”28. Con todo, considerando que desde las solicitudes interpuestas a las accionadas han transcurrido más de tres (3) meses, este Despacho además de ordenar que se profiera contestación a las precitadas, exhortará a COLPENSIONES para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia dé trámite a la “solicitud de anulación de traslado de régimen” registrada por PROVENIR S.A. en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP)
la notificación de esta providencia dé trámite a la “solicitud de anulación de traslado de régimen” registrada por PROVENIR S.A. en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) (fl. 3, arch. 07, exp. electrónico) en favor de que se dé impulso al procedimiento de traslado de aportes e información del RAISal RPMCPD, contemplado en el Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, EL JUZGADO CUARENTA Y DOS (42) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,Radicación: 110013337042 2022 00322 01
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FALLA:
PRIMERO.- AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de la señora MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición incoada por la señora MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO, el 13 de julio de 2022.
TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO, el 13 de julio de 2022.
TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición instaurada por la señora MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO, el 14 de julio de 2022, relacionada en el proceso de la referencia.
CUARTO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARGARITA ROSA PIÑERES PARDO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en lo que atañe a su empleo como mecanismo para el cumplimiento de una sentencia judicial. QUINTO.- EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia dé trámite a la “solicitud de anulación de traslado de régimen” registrada por PROVENIR S.A. en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP).”
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones argumenta:
“
3. Al a revisar el sistema de información de Colpensiones no se encontró solicitud formalmente radicada por parte del accionante como lo indica en su escrito de tutela; es pertinente indicar que Colpensiones solo cuenta con canales autorizados para radiaciones, los cuales son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y la APP Móvil.
pertinente indicar que Colpensiones solo cuenta con canales autorizados para radiaciones, los cuales son los puntos de atención al ciudadano PAC, por medio del portal WEB de Colpensiones y la APP Móvil.
4. Así las cosas, se procedió a revisar los anexos aportados en el escrito de tutela, y se evidencio que el accionante envió correo electrónico a la dirección
contacto@colpensionesgov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, colpensionestramites@colpensiones.gov.co y notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, direcciones electrónicas NO autorizadas por esta Administradora para radicación de derechos de petición, por lo que al no tener conocimiento de la petición y que esta haya sido formalmente radicada para poder impartirle el trámite que corresponde con las áreas encargadas, no se pude entregar una respuesta de fondo, pues este correo no está a disposición de los usuarios.
5. Aunado a lo anterior, se precisa que, para requerir el cumplimiento de un proceso ordinario, se debe acudir a las vías establecidas para solicitar el pago de una sentencia judicial, es decir el proceso ejecutivo, ya que dicho trámite no es procedente por tutela teniendo en cuenta su carácter subsidiarioRadicación: 110013337042 2022 00322 01
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6. Es menester señor Juez, tener en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe
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6. Es menester señor Juez, tener en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones PORVENIR S.A., por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.
7-Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que no se ha radicado petición en debida forma ante esta entidad, lo cual no permitió que Colpensiones emitiera pronunciamiento al respecto y además, al tratarse del cumplimiento de un fallo ordinario, no es procedente el uso de la acción constitucional-tutela”
CONSIDERACIONES
Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:
I. Procedencia de la acción II. Problema jurídico a resolver y III. Caso concreto.
I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.
Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
II PROBLEMA JURIDICORadicación: 110013337042 2022 00322 01
Demandante: Margarita Rosa Piñeres Pardo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Sociedad Administradora de Fondo de pensiones y
II PROBLEMA JURIDICORadicación: 110013337042 2022 00322 01
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¿procede la acción de tutela como mecanismo para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales? III CASO CONCRETO El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición de la tutelante, teniendo en cuenta que la solicitud ante Porvenir se radicó el 13 de julio y ante Colpensiones el 14 julio del 2022 mediante los cuales solicitó el cumplimiento de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo del 2022. Aunque cuestionó que no se configuraran los requisitos para la subsidiariedad de la acción ni la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, determinó que las entidades debían responder a la solicitud dentro de los términos legales, no hacerlo quebranta la vulneración del derecho fundamental. Por su parte, Colpensiones centra sus inconformidades en manifestar que la petición no se radicó a través de los canales habilitados existiendo un error en los correos electrónicos que no están destinados para esas solicitudes. Además, señaló que el cumplimiento de un proceso ordinario tiene vías judiciales especiales como el proceso ejecutivo. Finalmente, acatar
error en los correos electrónicos que no están destinados para esas solicitudes. Además, señaló que el cumplimiento de un proceso ordinario tiene vías judiciales especiales como el proceso ejecutivo. Finalmente, acatar las sentencias laborales es una orden compleja pues requiere de unas actuaciones administrativas que están sujetas a un procedimiento. Bajo estos supuestos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la parte impugnante.
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
En principio y como lo ha establecido la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales ante la existencia de otras herramientas judiciales. Sin embargo, existen una serie de excepciones, que permiten mediante la acción constitucional la ejecución de una decisión ordinaria al estar involucrados sujetos de especial protección y la vulneración a derechos fundamentales.
Al respecto, el Alto Tribunal, en un caso que guarda relación con las condicione fácticas que en esta acción se demanda, señala 1:
1.1.1. “Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede
improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por
1 T-261-18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 110013337042 2022 00322 01
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tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
1.1.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siem pre que la
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siem pre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
1.1.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos ex igibles a través del proceso ejecutivo.
1.1.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
1.1.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.
1.1.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando2, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad
ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T1222 de 2003. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.Radicación: 110013337042 2022 00322 01
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judicial , ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente , iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional .
1.1.6. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
1.1.7. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia
efectivo de la decisión judicial.
1.1.7. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir 5, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente6.
1.1.8. Respecto de la pensión gracia, en particular, por constituirse en un ingreso complementario en la mayoría de los casos, además, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela a partir de la demostración de una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión.”
complementario en la mayoría de los casos, además, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela a partir de la demostración de una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión.”
Al tenor del marco jurisprudencial citado, las
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