TA CUN - 11001333704220220039601-(23-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220220039601-(23-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

Accionante: Luis Héctor Rodríguez Muñoz

Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

(FONPRECON) Tema: Tutela contra acto administrativo. Subsidiariedad: Improcedencia general de tutela contra actos administrativos, procedencia excepcional por perjuicio irremediable Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0323 - 2727

Sala: 38

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en co ntra de la sentencia del 19 de diciembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON).

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Relata la demanda que , con Resolución 0916 del 20 de junio de 2006,

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. Relata la demanda que , con Resolución 0916 del 20 de junio de 2006, confirmada con Res olución 1259 del 9 de agosto del mismo año , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) reconoció pensión de vejez a favor del señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz.
  1. Explica el accionante que, e l reconocimiento pensional y la liquid ación se realizó por la entidad de acuerdo con el régimen de transición, estipulado en la Ley 100Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

Demandante: Luis Héctor Rodríguez Muñoz Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

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de 1993 (promedio de los últimos 10 años), cuando lo que se debió aplicar es la Ley 33 de 1985. ( La pensión debe liquidarse sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Esto debido a que fue Representante a la Cámara por la Circunscripción de BOGOTA D.C, en el periodo del 17 abril de 2022 de julio de 2002.)

  1. Frente a la negativa de la entidad de aplicar el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, interpuso acción de tutela que accedió a sus pretensiones en primera
  1. Frente a la negativa de la entidad de aplicar el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, interpuso acción de tutela que accedió a sus pretensiones en primera instancia, sin embargo, en segunda instancia falló a favor de la entidad.
  1. Luego, solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones 0916 del 20 de junio y 1259 del 9 de agosto de 2006, ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A, dentro del cual se negaron las pretensiones. Y en segunda instancia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccional Segunda, Subsección B confirmó la negativa. Pese a lo anterior, refiere que en uno de los apartes de la sentencia de primera instancia se mencionó que “la normatividad aplicable al caso concreto el establecido la ley 71 de 1988”
  1. Surtido lo anterior, mediante derecho de petición del 26 de abril de 2022 solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) que reliquidara e indexara su mesada pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988, de acuerdo con el principio de favorabilidad y derecho a la igualdad y derecho al debido proceso.
  1. En respuesta a lo anterior, FONPRECON a través de la Resolución 0294 del 26 de mayo de 2022 negó el re curso de reposición por extemporáneo y negó la solicitud de la reliquidación e indexación de la mesada pensional del accionante de acuerdo con la ley 71 de 1988.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

a. Pretensiones:

solicitud de la reliquidación e indexación de la mesada pensional del accionante de acuerdo con la ley 71 de 1988.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Solicito se ordene a FONPRECON (FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA) de manera inmediata, La aplicación de la Ley 71 de 1988, en mi caso se reliquide e indexe mi mesada pensional desde el año y mes que se causó el Derecho, 18 de Julio de 2005. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 13 de diciembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA para que se pronunci ara acerca de los hechos de la presente acción, ejer ciera suAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

Demandante: Luis Héctor Rodríguez Muñoz Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

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derecho de defensa, y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de este trámite.

3.2. Respuesta de l a autoridad accionada - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Con Radicado No. 20224000177011 del 16 de diciembre de 2022 , el Fondo de

trámite.

3.2. Respuesta de l a autoridad accionada - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Con Radicado No. 20224000177011 del 16 de diciembre de 2022 , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON dio respuesta a la tutela bajo estudio en los siguientes términos:

-. Mediante Resolución No. 0916 del 20 de junio de 2006 se reconoció pensión de jubilación del señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz, liquidando la pensión con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, y estableciendo su cuantía de $2.287.444,92 a partir del 1° de agosto de 2005, decisión que fue confirmada con la Resolución No. 1259 del 9 de agosto de 2006.

-. Luego, con Resolución No. 089 del 22 de enero de 2007, y por orden de un fallo de tutela proferido por el Consejo Secci onal de la Judicatura de Cundinamarca, se dejó sin efecto las Resoluciones No. 916 del 20 de junio de 2006 y 1259 del 9 de agosto de 2006 y ordenó liquidar la mesada pensional con aplicación integral de la Ley 33 de 1985.

-. En sede impugnación , el Consej o Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fallo del 22 de marzo de 2007, revocó la sentencia de amparo, por lo que, con Resolución No. 1297 del 9 de julio de 2007 , FONPRECON revocó la Resolución No. 089 del 22 de enero de 2007 y r ecobró vigencia la Resolución No.

que, con Resolución No. 1297 del 9 de julio de 2007 , FONPRECON revocó la Resolución No. 089 del 22 de enero de 2007 y r ecobró vigencia la Resolución No. 0916 del 20 de junio de 2006.

-. El señor Rodríguez Muñoz también acudió a la jurisdicción ordinaria elevando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión y se le reconociera el régimen de congresista y de manera subsidiaria se le liquidara la mesada con fundamento en la Ley 33 de 1985.

-. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, con sentencia del 10 de diciembre de 2010, decisión confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado con sentencia del 23 de febrero de 2017. En sentencia de segunda instancia se explicó que el señor Rodríguez Muñoz no era beneficiario d el Régimen Especial de Congresistas, así como que la pensión a él reconocida se encontraba liquidada de acuerdo con el régimen pensional aplicable, contenido en la Ley 33 de 1985.

Contrario a lo manifestado en la tutela, refiere la entidad que la mesada pensional del accionante se encuentra ajustada a derecho , toda vez que la norma aplicable es la contenida en la Ley 33 de 1985, tal y como fue señalado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que no procede la solicitud de reliquidación. En ese sentido, con Resolución No. 294 del 26 de mayo de 2022, confirmada con la Resolución No. 594 del 23 de septiembre de 2022 se negó la reliquidación de la

sentido, con Resolución No. 294 del 26 de mayo de 2022, confirmada con la Resolución No. 594 del 23 de septiembre de 2022 se negó la reliquidación de la mesada pensional del accionante.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

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Decantado el asunto por la jurisdicción contenciosa administrat iva, considera improcedente la acción de tutela y además refiere que el Fondo del Congreso no tiene la competencia para modificar la cosa juzgada material decidida por la Jurisdicción competente en primera y segunda instancia.

Adicionalmente, explica qu e, aunque no es aplicable para el accionante la Ley 71 de 1988, la liquidación que se realizaría en el evento de liquidar su mesada pensional tendría el mismo resultado al actual, pues para determinar el IBL de la pensión se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, es decir como fue liquidada la mesada pensional que actualmente devenga el accionante.

Solicitó por lo anteriormente expuesto, se nieguen las pretensiones de la acc ión de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2022 resolvió:

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO. – Declarar improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor LUIS HÉCTOR RODRÍGUEZ MUÑOZ, identificado con la C.C. 19.137.423, en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON), por lo considerado en la parte motiva. […]”.

El juez, explicó que en lo atinente a la reliquidación y régimen pensional aplicable al accionante, fue tema decantado en sede judicial como consecuencia de i) acción de tutela que cursó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera i nstancia, y el Consejo Superior de la Judicatura , Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en segunda instancia, trámite en el que fueron negadas la pretensiones invocadas, y ii) acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo trámite correspondió al Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, quién resolvió denegar las pretensiones, cuya decisión fue confirmada por el Consejo de Estado con providencia del 23 de febrero de 2017.

Por otro lado, la solicitud de reliquidación pen sional elevada por el señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) fue resuelt a en Resoluciones No. 0294 del 26 de mayo de 2022 y 594 del 23 de septiembre de 2022.

Rodríguez Muñoz ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) fue resuelt a en Resoluciones No. 0294 del 26 de mayo de 2022 y 594 del 23 de septiembre de 2022.

Observó que lo requerido p or el accionante ya fue suficientemente resuelto por el juez natural, quien realizó un análisis y tomó unas determinaciones luego del debate probatorio propio del asunto.

En ese sentido, la no encontrarse acreditada la subsidiariedad de la acción de tute la y al no demostrarse por parte del accionante la causación de un perjuicio irremediable, el Juzgado de instancia determinó improcedente la acción de tutela.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

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3.4. Fundamentos de la impugnación.

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando lo siguiente:

Insiste en que su pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio del salario del último año, desde el momento en que se causó el derecho18 de julio de 2005. Por lo anterior, cumple con los r equisitos de la Ley 71 de 1988 porque trabajó para el sector público y privado por 23 años, 9 meses y 12 días, además del requisito de la edad.

Pese a lo anterior, su pensión se liquidó de acuerdo a la Ley 100 de 1993, con el

público y privado por 23 años, 9 meses y 12 días, además del requisito de la edad.

Pese a lo anterior, su pensión se liquidó de acuerdo a la Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos 10 a ños de su salario, desmejorando su mesada pensional y afectando su estilo de vida, acorde a su ultimo ingreso laboral.

Teniendo en cu enta que no posee otro medio de defensa, pues agotó la vía gubernativa, solicita que se revoque la sentencia y se ampare sus derechos fundamentales, pues además, actualmente cuanta con 72 años de edad y padece de varios quebrantos en su salud.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 21 de febrero de 2023 , el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de re parto del 22 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra e l fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

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¿Se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de pretensiones que persigue el señor Luis Héctor Rodríguez respecto a la reliquidación de su mesada pensional , luego

¿Se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para el amparo de pretensiones que persigue el señor Luis Héctor Rodríguez respecto a la reliquidación de su mesada pensional , luego de que el asunto ya fue resuelto previamente por vía de tutela y en sede ordinaria con decisiones que desestimaron la pretensión de reliquidación que aún reclama el accionante y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada?

De ser procedente la acción de tutela, la Subsección deberá esclarecer si:

¿El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz al no haber liquidado la pensión de vejez reconocida con Resolución 0916 del 20 de junio de 2006 aplicando la Ley 71 de 1988?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis Héctor Rodríguez Muñoz, en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

(FONPRECON).

Advierte la Sala que l a discusión respecto de la norma aplicable al caso en concreto para la liquidación de la mesada pensional reconocida al accionante, ya fue objeto de pronunciamiento dentro de otra acción de tutela y en proceso judicial ordinario de nulidad y restablecimien to del derecho, situación que resulta superada para ser abordada en una nueva acción constitucional.

pronunciamiento dentro de otra acción de tutela y en proceso judicial ordinario de nulidad y restablecimien to del derecho, situación que resulta superada para ser abordada en una nueva acción constitucional.

Adicional a lo anterior, el accionante no acreditó las circunstancias de urgencia o inmediatez para que proceda la acción de tutela como medio de defensa en contra de los actos administrativos proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) que niegan la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, por lo que, ante la eficacia y procedencia d el proceso ordinario, la acción de tutela se encuentra desplazada y resulta improcedente para este tipo de asuntos.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho constitucional a l a seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital, (iii) La procedencia excepcional de la tutela que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales (iv) El perjuicio irremediable en ámbito de la jurisprudencia constitucional, y (vi) al caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechosAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

Demandante: Luis Héctor Rodríguez Muñoz

Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

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constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial pe rmite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho constitucional a la seguridad social y su rela ción con el derecho fundamental al mínimo vital.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 2 y en especial los derechos pensionales.

En efecto, como se estableció en la Sentencia T -250 de 2015 3, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta la Corte desde el año 19924, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 5. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis

derechos sociales fue admitido por esta la Corte desde el año 19924, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 5. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad 6, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de for ma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa7.

En materia del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional estableció que:

“(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descans ar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los ben eficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”8

En el sistema universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:

2 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.

2 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 5 Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T –1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T –468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ibídem.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

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“(…) garantizar a todas las personas su dignidad h umana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”9. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos e xcesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”10

maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos e xcesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”10

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 11, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la p rotección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

En conclusión, aunqu e es claro el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son -deben serdestinatarias de una especial protección constitucional.

6.3. La procedencia excepcional de la tutela que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales

La naturaleza subsidiaria y residual que la Car ta Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, la Corte Constitucional haya considerado improcedentes las tutelas que involucran disputas de esa naturaleza.

La Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativo s al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los

Constitucional haya considerado improcedentes las tutelas que involucran disputas de esa naturaleza.

La Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativo s al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto o bjeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

9 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comit é de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1. 10 Ibídem párrafo 2. 11 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

Demandante: Luis Héctor Rodríguez Muñoz

Radicación Nro.: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2022 – 00396 – 01

Demandante: Luis Héctor Rodríguez Muñoz Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

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Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento d e los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse.

Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otr os medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los med ios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable12. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente,

protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable12. En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma definitiva.

El examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la p rimera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos va ler son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite d

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