TA CUN - 11001333704220230001201-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220230001201-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-37-042-2023-00012-01.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: William Hernando Rodríguez Martínez.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela. Nulidad por indebida integración del contradictorio. El juez debe vincular al proceso a todos aquellos sujetos que puedan estar involucrados en la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, así como a los terceros con un interés legítimo en las resultas del proceso.

Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM HERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, observa la Subsección que se configura una causal de nulidad conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2023 , el señor Rodríguez Martínez, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 19.452.471 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo

de tutela contra Colpensiones, con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la paz y a la vida, así como al principio de efectividad de los derechos (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El señor Rodríguez Martínez se encuentra afiliado a Colpensiones, como administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSS-P-, y a la Caja de Compensación Familiar Compensar, administradora del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSS-S-.

De acuerdo con el Registro Único de Afiliados -RUAFdel Sistema Integral de Información de la Protección Social -Sisprodel Ministerio de Salud y Protección Social, la afiliación a Compensar data del 17 de marzo de 20221. A ésta le antecede afiliación a Medimás EPS en liquidación.

Relató el accionante que ha estado incapacitado continuamente por el diagnóstico de diabetes mellitus tipo II y otros diagnósticos relacionados o derivados por más de cinco (5) años. Desde entonces, ha adelantado las gestiones necesarias para reclamar el pago

1 Ministerio de Salud. Sistema Integral de Información de la Protección Social. Registro Único de Afiliados. Disponible en: https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx, consultado el 3 de marzo de 2023.Acción de tutela William Hernando Rodríguez Martínez 2023-00012

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de incapacidades a cargo de Colpensiones y obtener la respectiva calificación de pérdida de

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de incapacidades a cargo de Colpensiones y obtener la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, comoquiera que cuenta con pronóstico desfavorable de rehabilitación.

Pese a lo expuesto, Colpensiones negó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad desde el 28 de octubre de 2019. Explicó que el certificado aportado no permitía identificar cuál fue el primer día de la incapacidad otorgada. Sobre el particular, el afiliado insistió en la existencia de incapacidades de larga data, incluso remontándose a 2011.

En cuanto al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el tutelante ya contaría con dos (2) dictámenes de calificación en primera oportunidad, sin que en ninguno de ellos se hubiese otorgado un porcentaje igual o superior al 50%.

Dentro de los múltiples cuestionamientos que hace la parte actora frente a las valoraciones de Colpensiones, destaca la falta de trámite a su manifestación de inconformidad contra el último dictamen notificado el 7 de junio de 2022 , lo que habría impedido que sus argumentos hubieren sido conocidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, eventualmente, por la Junta Nacional.

Adicionalmente, el señor Rodríguez Martínez mencionó numerosas oportunidades en las que le fue prestada atención médica en 2022 por sus diagnósticos principales y los derivados.

3. En ese orden de ideas, el señor Rodríguez Martínez formuló distintas pretensiones: i) se reconozcan y paguen sus incapacidades, comprendidas entre los 180 y 540 días, a cargo de

3. En ese orden de ideas, el señor Rodríguez Martínez formuló distintas pretensiones: i) se reconozcan y paguen sus incapacidades, comprendidas entre los 180 y 540 días, a cargo de Colpensiones; ii) ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invali dez; iii) se reconozca y pague la pensión de invalidez y su retroactivo; iv) se suministre información frente a las presuntas irregularidades en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (fls. 1 y 2, ib.).

4. Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 17 de enero de 2023 , la admitió y le otorgó el término de dos (2) días a Colpensiones para que ejerza su derecho de defensa y rinda informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (anexos 2 y 4, ib.).

5. El 30 de enero de 2023, el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Rodríguez Hernández; en consecuencia, le ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades comprendidas entre los 180 y 5 40 días, y resolver la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del accionante (anexo 6, ib.).

6. Inconforme con el fallo en comento, Colpensiones impetró recurso de impugnación.

Dentro de sus diferentes argumentos de defensa, aseguró que no existe solicitud de reconocimiento del subsidio de incapacidad a nombre del señor Rodríguez Martínez , n i

Dentro de sus diferentes argumentos de defensa, aseguró que no existe solicitud de reconocimiento del subsidio de incapacidad a nombre del señor Rodríguez Martínez , n i tampoco de una pensión de vejez. También relató que, el 10 de enero de 2023, Compensar EPS radicó en la entidad un concepto desfavorable de rehabilitación, razón por la cual no procede el pago de incapacidades sino la calificación de pérdida de capacidad laboral . En todo caso, advirtió que debe ser Compensar la obligada al pago de incapacidades causadasAcción de tutela William Hernando Rodríguez Martínez 2023-00012

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antes del 10 de enero de 2023, considerando la falta de oportunidad en el envío del concepto de rehabilitación (anexo 8, ib.).

7. En sustento de sus pretensiones y del relato fáctico expuesto, la administradora aportó: i) oficio No. 307784 de Compensar EPS, radicado en Colpensiones el 10 de enero de 2023; ii) histórico de incapacidades del señor Rodríguez Martínez; iii) concepto desfavorable de rehabilitación del 28 de diciembre de 2022; iv) oficio No. BZ2022_16877348-3511669 dirigido al accionante y con fecha del 30 de noviembre de 2022 (fls. 35-38, ib.).

8. Mediante auto del 3 de febrero de 2023, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación en cuestión ante esta Corporación. El 6 de febrero siguiente, el a quo corrigió el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar el nombre correcto del tutelante (anexos 9 y 12, ib.).

febrero siguiente, el a quo corrigió el fallo de primera instancia, en el sentido de precisar el nombre correcto del tutelante (anexos 9 y 12, ib.).

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

Integración del contradictorio en el proceso de tutela . Establece el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 que:

La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. Ta mbién procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (subrayado por fuera del texto original).

En correspondencia, el inciso 1º del artículo 13 ib. señala las personas contra quienes se dirige la acción de tutela:

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representant e del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, s in perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Por otra parte, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como

superior.

Por otra parte, el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Las normas traídas en cita dan cuenta de las distintas vinculaciones que pueden existir en el proceso de tutela: i) por una parte, el contradictorio estará integrado por quien activa la jurisdicción constitucional en búsqueda de un remedio a la vulneración de sus derechos y por la autoridad, incluso el particular, a la que se le atribuye la conducta lesiva de talesAcción de tutela William Hernando Rodríguez Martínez 2023-00012

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garantías; ii) por otra, deberán estar vinculados en el proceso todos aquéllos que pudieren tener un interés legítimo en la resolución del conflicto constitucional.

Se trata de vínculos distintos, en la medida en que, en sentido estricto, quienes comparecen al proceso como organismos a los que se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental son partes, mientras que aquéllos de quienes se predique un interés legítimo constituyen terceros de cara a la relación jurídico procesal.

La distinción en comento ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en el sentido de diferenciar las posibilidades procesales de los primeros frente a los segundos. Así, en el caso de quien es parte en el proceso es claro que podrá promover sus propias pretensiones, mismas que podrán ser coadyuvadas por los terceros que concurren a la litis, bien sea por solicitud propia o como resultado de la vinculación oficiosa que haga el juez de tutela2.

sus propias pretensiones, mismas que podrán ser coadyuvadas por los terceros que concurren a la litis, bien sea por solicitud propia o como resultado de la vinculación oficiosa que haga el juez de tutela2.

Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial que rigen el proceso de tutela, el juez también podrá constituir en parte a quien, más allá de tener un interés en las resultas del proceso, también sea titular de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados3.

En cuanto a la integración del contradictorio, se ha reconocido el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la comprensión de los hechos y demandas que son puest as en su conocimiento, ya que, como conocedor del derecho, su actuar debe encaminarse a encontrar “la verdadera naturaleza de la situación jurídica” y adoptar las decisiones que en derecho corresponda para proferir una decisión que materialice una justicia real y efectiva en términos de derechos fundamentales4.

Puntualmente, el Órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha identificado una serie de deberes que radican en cabeza del juez de tutela5:

(i) examinar la aptitud de la demanda, conforme a los hechos probados en el proceso y la situación de los derechos vulnerados o amenazados, incluso de aquellos que el accionante no invocó de forma expresa; (ii) conducir el proceso, no solo en lo que respecta a la interpretación de la solicitud de amparo, sino también en la búsqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad qué se demanda y quiénes son los responsables; (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la

también en la búsqueda de los elementos que permitan determinar a cabalidad qué se demanda y quiénes son los responsables; (iii) verificar la legitimidad por pasiva de cada persona que el accionante acusa como responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; y, de ser el caso, (iv) integrar debidamente el contradictorio y poner en conocimiento de la actuación a terceros eventualmente perjudicados con la decisión, cuando del análisis de los hechos y de las pruebas, advierte que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, algunas de las cuales no fueron demandadas.

2 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-269 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ib. 4 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 5 Ib.Acción de tutela William Hernando Rodríguez Martínez 2023-00012

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Entonces, más allá de aquéllos señalados por la parte actora como accionados, es deber del juez de tutela integrar en debida forma el contradictorio a partir de una adecuada lectura de la demanda.

En todo caso, lo que se busca principalmente es: i) asegurar que pueda proferirse u na decisión que haga efectiva una justicia material, que comprenda el verdadero objeto de controversia constitucional; y ii) garantizar el derecho fundamental al debido proceso de todos aquéllos que puedan resultar afectados con la sentencia, de modo que puedan “hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”6.

Nulidad por indebida integración del contradictorio. El Decreto Ley 2591 de 1991 y

todos aquéllos que puedan resultar afectados con la sentencia, de modo que puedan “hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”6.

Nulidad por indebida integración del contradictorio. El Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 establecen las reglas de procedimiento en materia de acción de tutela. Se trata de una regulación de los aspectos más esenciales de este mecanismo de defensa, como la competencia, los presupuestos de su procedencia, los requisitos de la solicitud, el contenido del fallo, los presupuestos del recurso de impugnación y algunos del incidente de desacato, entre otros. En la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.1.3 del mencionado decreto reglamentario consagra la remisión normativa al Código General del Proceso -CGP-.

Bien, uno de aquellos aspectos que no tiene regulación especial en las normas señaladas es el régimen de nulidades; por lo tanto, deberá acudirse al CGP para suplir la ausencia de normas especiales y, especialmente, para determinar cuáles son las irreg ularidades procesales que podrían afectar la validez del proceso.

Una de tales irregularidades es la relacionada con la indebida notificación de quienes deben ser citados al proceso. En los términos del artículo 133 del CGP:

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como

siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

De acuerdo con la norma traída en cita, la indebida o falta de notificación del auto admisorio de la demanda comporta la nulidad de l proceso. Tal omisión invalida lo actuado porque supone el desconocimiento de una de las primeras garantías de quienes deban comparecer al proceso; se trata del instrumento instituido para que las partes e intervinientes conozcan

6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela William Hernando Rodríguez Martínez 2023-00012

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la existencia de un litigo de su interés y, en esa medida, puedan ejercer el resto de derechos procesales de la forma que estimen más conveniente para sí mismos.

Aunque la causal en comento prevé el supuesto de la indebida notificación del auto

la existencia de un litigo de su interés y, en esa medida, puedan ejercer el resto de derechos procesales de la forma que estimen más conveniente para sí mismos.

Aunque la causal en comento prevé el supuesto de la indebida notificación del auto admisorio, frente a la cual el rég imen general de nulidades establece expresamente su trámite y forma de saneamiento, la Corte Constitucional también ha advertido que la irregularidad puede predicarse de la sentencia, o de ésta y del auto admisorio de la demanda. En este último caso, el supuesto es “asimilable a la pretermisión de la instancia”, defecto que, por expresa disposición del parágrafo del artículo 136 del CGP, es insanable7.

Conforme lo ha explicado el Alto Tribunal, y considerando el deber que le asiste al juez de tutela en la debida integración del contradictorio, la causal de nulidad ya señalada también se estructura cuando se deja de vincular al proceso a quien debe comparecer como parte o como tercero con interés legítimo, en la medida en que tal omisión torna imposible para el sujeto el poder intervenir en el proceso de su interés e impide dictar una sentencia que resuelva materialmente la cuestión planteada, estando prohibidos los fallos inhibitorios en un proceso de tutela8.

Cuando se presenta la irregularidad planteada, la Corporación ha explicado que procede: i) declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia, para que el juez competente la corrija; o ii) integrar el contradictorio, siempre que estén en juego los derechos fundamentales a la vida, a la salud o a la integridad física, o que estén involucrados

el juez competente la corrija; o ii) integrar el contradictorio, siempre que estén en juego los derechos fundamentales a la vida, a la salud o a la integridad física, o que estén involucrados sujetos de especial protección constitucional. Este último escenario procede porque, en las circunstancias expuestas, resultaría desproporcionado postergar en el tiempo la protección de derechos fundamentales9.

Aunque, inicialmente, la integración del contradictorio sin decretar la nulidad de todo lo actuado, como remedio a la nulidad procesal, estaba reservada a la Corte Constitucional en sede de revisión, recientemente se ha admitido esta posibilidad en segunda instancia. No obstante, para que ello ocurra debe estarse frente a una situación tan apremiante que sea inviable la dilación del trámite tutelar . También se admite tal posibilidad cuando las circunstancias que demandan la vinculación oficiosa se presentaron después de haberse proferido el fallo de primera instancia, de forma que no es posible exigir del juez una actuación distinta a la ya realizada. En todo caso, se trata de una facultad sumamente restrictiva porque con ella podría vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso del sujeto que debe ser vinculado10.

CASO CONCRETO

1. Precisión del caso.

El señor Rodríguez Martínez interpuso la presente acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros,

7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Sala Quinta de Revisión. Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver también: Sala Quinta de Revisión. Auto 002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Ib. 10 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Auto 553 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; reiterada en: Sala Novena de Revisión.

Sentencia T-456 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.Acción de tutela

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presuntamente conculcados por Colpensiones al no haber pagado los subsidios por incapacidad a los que tiene derecho desde 2018, haber creado dilaciones injustificadas en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y no haber gestionado su manifestación de inconformidad formulada contra el último dictamen de calificación. Por todo lo anterior, solicitó el pago de incapacidades, la calificación de capacidad laboral por el Junta Regional y el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Bajo el descrito panorama, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; en consecuencia, le ordenó a Colpensiones el pago de incapacidades entre los días 181 y 540 y pronunciarse sobre el posible derecho del tutelante a una pensión de invalidez.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones i mpetró recurso de

y pronunciarse sobre el posible derecho del tutelante a una pensión de invalidez.

Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones i mpetró recurso de impugnación. Dentro de sus argumentos, puso de presente la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Compensar EPS y notificado el 10 de enero de 2023, por lo que aseguró que las incapacidades anteriores deben ser reconocidas y asumidas por dicha entidad.

2. Análisis jurídico. Nulidad por indebida integración del contradictorio.

Conforme se explicó previamente, el juez de tutela tiene el deber de vincular, incluso de oficio, a todos aquéllos que tengan relación directa con la controversia constitucional, bien sea porque pueden llegar a tener algún tipo de responsabilidad frente a la vulneración de derechos fundamentales planteada, caso en el que serán vinculados como parte, o porque tienen un interés legítimo en las resultas del proceso, en cuyo caso serán reconocidos como terceros.

La omisión en la vinculación de quien debe ser parte en el proceso o de un tercero con un interés legítimo supone una irregularidad procesal que invalida lo actuado. En este caso, inicialmente, deberá declararse la nulidad; sin embargo, podrá integrarse el contradictorio en debida forma en segunda instancia, siempre que las condiciones particulares del caso en concreto lo ameriten.

Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que , mediante la acción de tutela de referencia, el señor Rodríguez Martínez pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros , presuntamente conculcados por Colpensiones a raíz de diferentes situaciones: i) la falta de pago de sus

referencia, el señor Rodríguez Martínez pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros , presuntamente conculcados por Colpensiones a raíz de diferentes situaciones: i) la falta de pago de sus incapacidades, ii) las irregularidades en el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral y iii) la imposibilidad de reclamar a su favor una pensión de vejez.

Aunque en los aspectos de la controversia relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la determinación del derecho a una pensión de vejez únicamente tiene injerencia Colpensiones, el reconocimiento y pago de las incapacidades oto rgadas al accionante involucra tanto a Colpensiones, como administradora del SGSS -P, como a Compensar EPS, administradora del SGSS-S, dado que existen diferentes reglas que operan según el número de días acumulados bajo la prórroga de una misma incapacidad.Acción de tutela William Hernando Rodríguez Martínez 2023-00012

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Lo expuesto cobra especial relevancia porque, conforme lo señaló el accionante, lleva más de cinco (5) años en los que ha estado incapacitado continuamente por el diagnóstico de diabetes y otros relacionados ; luego, tratándose de incapacidades generadas por enfermedades de origen común, tanto Colpensiones como Compensar tendrían responsabilidad en el pago de los auxilios y subsidios.

En contraste, Colpensi ones advirtió que no procedía el pago de incapacidades porque , solamente hasta el 10 de enero de 2023, Compensar la notificó del concepto desfavorable de rehabilitación, de tal suerte que el pago de las incapacidades anteriores estaba a cargo de la EPS.

solamente hasta el 10 de enero de 2023, Compensar la notificó del concepto desfavorable de rehabilitación, de tal suerte que el pago de las incapacidades anteriores estaba a cargo de la EPS.

Llama la atención de la Sala lo señalado por Colpensiones, pues da cuenta de una nueva prórroga de incapacidades diferente a la que fue reclamada en esta instancia judicial, toda vez que, mientras el actor reclamó el pago de incapacidades que se remontan a 2018, la administradora del fondo de pensiones hizo alusión a la controversia en torno al pago de incapacidades actualmente otorgadas al tutelante.

En igual sentido, no resulta claro por qué Colpensiones alega la existencia de un nuevo concepto desfavorable de rehabilitación como obstáculo para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, cuando , desde muchos años atrás, ya se expidió un concepto similar, el cual originó que se adelantara un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Por todo lo anterior, en criterio de esta Sala resulta indispensable la vinculación de Compensar, como parte procesal, a efectos de poder determinar: i) si la vulneración de derechos fundamentales planteada por el actor frente al pago de incapacidades, pese a que se suscitó en torno a incapacidades de hace más de cuatro (4) años, es continua y/o actual; ii) cuáles han sido los períodos de incapacidad realmente prorrogados; iii) si Compensar está llamada a responder por la falta de pago y/o trámite de las incapacidades generadas al accionante.

Pues bien, pese a que desde primera instancia existían suficientes elementos de juicio para concluir la necesidad de vincular a Compensar, ello no ocurrió, al punto en que en esta

accionante.

Pues bien, pese a que desde primera instancia existían suficientes elementos de juicio para concluir la necesidad de vincular a Compensar, ello no ocurrió, al punto en que en esta instancia la EPS no conoce del proceso de referencia y, por lo tanto, tampoco se ha garantizado su debido proceso.

Se trata de una irregularidad procesal que afecta la validez de la sentencia de primera instancia y de lo actuado posteriormente, y que, a pesar de los poderes oficiosos del juez de tutela en segunda instancia, no puede ser subsanada, pues no existen razones de peso que permitan concluir una apremiante lesión de derechos fundamentales que amerite una solución inmediata, por encima de la protección del debido proceso de la EPS que debe ser vinculada.

Sobre el particular, recuerda la Sala que el reclamo del señor Rodríguez Martínez se relaciona con el pago de incapacidades generadas en 2018, exigidas en sede judicial hasta el año en curso; luego, en principio, no se demuestra la existencia de una afectación inmediata del mínimo vital que justi fique la integración del contradictorio en impugnación, sin corregirAcción de tutela William Hernando Rodríguez Martínez 2023-00012

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previamente la falta de participación de Compensar en el presente proceso. De hecho, justamente se requiere efectuar la vinculación respectiva para poder determinar si la vulneración de d erechos planteada por el actor, en lo referente a sus incapacidades, se mantiene en el tiempo y habilita al juez de tutela para pronunciarse sobre el particular.

Entonces, siendo evidente que la falta de vinculación de Compensar constituye una

mantiene en el tiempo y habilita al juez de tutela para pronunciarse sobre el particular.

Entonces, siendo evidente que la falta de vinculación de Compensar constituye una irregularidad procesal que afecta la validez de lo actuado y que ésta no puede subsanarse oficiosamente en esta instancia judicial, la Sala decretará la nulidad del fallo de primera instancia y de todo lo actuado de ahí en adelante para que, de forma previa a emitir pronunciamiento de fondo, el a quo vincule a la EPS y garantice su debido proceso.

Finalmente, y en aras de asegurar la validez y eficacia de las actuaciones que deberán rehacerse, advierte la Sala que también deberá vincularse a Medimás EPS en liquidación, como entidad a la que el accionante se encontraba afiliado cuando se generaron las incapacidades que reclama en sede judicial, sin perjuicio de l traslado de los registro s médicos del tutelante que debió ocurrir por virtud del artículo 2.1.11.5 del Decreto 780 de 2016.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “C

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