TA CUN - 11001333704220230003201-(28-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220230003201-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 110013337-042-2023-00032-01
Accionante: Hernán Muñoz Hurtado Accionado: Unidad para la atención y Rep aración Integral a las VíctimasUARIV Tema: Derecho de petición para solicitar el pago de indemnización administrativa en población desplazada Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0328 - 2748
Sala: 42
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2023 , mediante la cual el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó la protección constitucional de tutela de precada por Hernán Muñoz Hurtado contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. El señor Hernán Muñoz Hurtado refiere que, mediante derecho de petición del 2 de diciembre de 2022 solicitó a la UARIV le informe qué monto y en qué fecha se le
-. El señor Hernán Muñoz Hurtado refiere que, mediante derecho de petición del 2 de diciembre de 2022 solicitó a la UARIV le informe qué monto y en qué fecha se le entregará la indemnización de víctima de des plazamiento forzado. La solicitud se radicó bajo el número 2022-85000694-2
-. Refiere que la UARIV no da respuesta de fondo, hecho que vulnera sus derechos fundamentales de petición, indemnización, igualdad y los demás señalados en la tutela T-025 de 2004.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 2 de 13
a. Pretensiones:
“[…] Ordenar (SIC) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN de VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el
se va a conceder la INDEMNIZACIÓN de VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA. […].”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 7 de febrero de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En el mismo proveído, se otorgó el término de dos (2) días, para que la accionada rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionada
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante oficio No. 202301773861 del 9 de febrero de 2023 contestó la tutela , indicando que dio respuesta a la petición radicada por la parte actora mediante Resolución Nº. 04102019-57736 - del 10 de octubre de 2019 , notificada en fecha 24 de octubre de 2019, que reconoce la medida de indemnización administrativa.
Refiere también que, con oficios No 202041015491811, 202141028188861 y 20220509306-1, la Unidad para las Víctimas le ha precisado al accionante que procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023.
En esa medida, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de febrero de 2023 resolvió:
“[…] PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor HERNÁN MUÑOZ HURTADO, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. […]”Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 3 de 13
Evaluado el caso en concreto, el Juzgado de primera instancia encontró que la UARIV remitió respuesta clara y de fondo al accionante respecto de su petición.
Preliminarmente, la accionada aseveró que una vez recibida la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, aquella fue resuelta a través de la Resolución No. 04102019-57736 del 10 de octubre de 2019, mediante la cual decidió reconocer la medida reparatoria y aplicar el
aquella fue resuelta a través de la Resolución No. 04102019-57736 del 10 de octubre de 2019, mediante la cual decidió reconocer la medida reparatoria y aplicar el “Método Técnico de Prio rización” a fin de disponer su entrega; así, al no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las contempladas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, al peticionario le fue aplicado el precitado método durante las vigencias del 2020, 2021 y 2022, sin que en ninguna oportunidad la entidad concluyera que fuese procedente materializar la entrega de la reconocida medida, conforme lo acreditan los resultados adiados el 10 de julio de 2020, el 27 de agosto de 2021, 11 de octubre de 2022. En consecuencia, y considerando que no fue posible realizar el desembolso de la indemnización en la pasada anualidad, la UARIV informó que procedería a aplicar nuevamente el Método el 31 de julio de 2023, sin perjuicio de que la víctima pudiese adjuntar en cualquier tiempo los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida en caso de acreditarse una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en los términos del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021 (v.gr. edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad). Con ello manifiesto, adjuntó el certificado del Registro Único de Víctimas (RUV).
años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad). Con ello manifiesto, adjuntó el certificado del Registro Único de Víctimas (RUV).
El A-quo consideró que, si bien la accionada omitió señalar un plazo cierto para la realización del pago de la indemnización administrativa, ese hecho no implica per sé una tra nsgresión al derecho de petición, cuando la accionada manifestó - y con razónel deber de agotar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
En ese sentido, determinó negar las pretensiones de amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del accionante.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el señor Hernán Muñoz Hurtado presentó escrito de impugnación bajo los siguientes términos:
“UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización que tenemos los colombianos y más en condición de desplazamiento a la justicia, la verdad y la reparación integral por causa del desplazamiento forzado. Como tampoco se nos da una fecha exacta para mi caso e n particular de cuándo se va a cancelar la indemnización por desplazamiento forzado. También se busca que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS haga un estudio y dé una respuesta donde manifieste si tengo o no derecho a dicha indemnización y la entidad no se pronuncia sobre la petición, sino que da una respuesta estándar que a todas las personas”
estudio y dé una respuesta donde manifieste si tengo o no derecho a dicha indemnización y la entidad no se pronuncia sobre la petición, sino que da una respuesta estándar que a todas las personas”
Conforme a lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia para que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la accionada emitir respuesta de fondo a su petición.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 4 de 13
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 27 de febrero de 2023 , el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 27 de febrero de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Despacho del Magistrado Ponente y en informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo deprecado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el Juez Constitucional en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo deprecado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada -UARIVresolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma, la respuesta a la petición elevada por el señor Hernán Muñoz Hurtado el 3 de mayo de 2022?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de negar el amparo a l derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada por el señor Hernán Muñoz Hurtado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , fue oportunamente atendida por la accionada mediante diferentes comunicaciones de las cuales se advierte respuesta clara y de fondo a lo pretendido.
Aunado a lo anterior, se acreditó que la respuesta fue puesta en conocimiento d el accionante a las direcciones aportadas en el escrito de petición.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derecho
1 “ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 5 de 13
fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 6 de 13
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las au toridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y
los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 7 de 13
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 7 de 13
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la r espuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda inform ación impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es
hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 8 de 13
presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”
si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…]5.”
6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.
La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones ” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).
A su vez, el artículo 11, ibídem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de esta, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.
Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.
Dispone la norma:
Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.
Dispone la norma:
“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará l a entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priori zadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337-042-2023-00032-01
Demandante: Hernán Muñoz Hurtado
Demandado: UARIV
Página 9 de 13
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]”
(Subrayas agregadas).
VII. EL CASO CONCRETO
De lo aportado al proceso se tiene que, 2 de diciembre de 2022 y bajo el radicado No. 2022-8500694-2, el señor Hernán Muñoz Hurtado presentó ante la UARIV, la siguiente solicitud:
“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada (SIC)
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
(SIC)
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. (…)
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.”
La accionante refirió que no recibió a la fecha de la presentación de la tutela (7 de febrero de 2023), una respuesta de fondo por parte de la UARIV, pues no le ha dado solución y atención a su solicitud de información.
Con respuesta a la tutela, la accionada anexa oficio No. 2023-0177370-1 del 9 de febrero de 2023 , con el que comunica al accionante que su pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.