TA CUN - 11001333704220230016901-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220230016901-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001-33-37-042-2023-00169-01

Accionante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda – Sentencia Sentencia: SC3 – 0723-2835

Sala: 98

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en contra de la sentencia del 20 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo, por no haberse acreditado la notificación del Oficio No. 100151185-001353 del 6 de junio de 2023, en la dirección electrónica dispuesta por el solicitante en el acápite de “notificaciones”.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: i) El accionante informa que el 15 de mayo de 2023 radicó petición ante la

Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, con el radicado No.202382140100049656. ii) Afirma que por medio del aludido oficio, solicitó conocer si “[l]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio cumplimiento al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, expidiendo un acto administrativo motivado deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-37-042-2023-00169-01

Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 2 de 14 actualización y modificación del manual de funciones, estudio técnico y mesa de trabajo con los sindicatos, antes de realizar el nombramiento de la señora Maritza Stella Niño Mora por Resolución No. 000363 de 2022 en el cargo ejercido por el señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo, teniendo en cuenta que se modificaron las funciones, perfiles y requisitos del mismo.” iii) Así mismo, requirió que en caso afirmativo, se enviara copia de los documentos, y en caso negativo, se informarán las razones de aquella omisión. iv) En contexto de lo anterior, informa que, transcurridos trece (13) días, la DIAN no emitió respuesta a lo solicitado.

Pretensión: Por lo anterior, acude a la acción de tutela solicitando que se ordene a la entidad dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada bajo el radicado No.

202382140100049656 del día 15 de mayo de 2023.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien en auto del 05 de febrero de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. En el mismo proveído, frente al funcionario anteriormente señalado, se otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Respuesta de la entidad accionadas Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN El apoderado judicial de la entidad accionada, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Argumenta que la acción de tutela elevada por el señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo es producto de su desacuerdo con la respuesta emitida el 10 mayo de 2023 por medio del Oficio 001232, lo cual no quiere significar que se haya vulnerado el derecho de petición, por el contrario, lo pretendido por el accionante ya fue resuelto a través del Oficio No. 100151185 – 01353 del 06 de junio de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se niegue el amparo de tutela por carenciaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-37-042-2023-00169-01

Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 3 de 14 actual del objeto por hecho superado e inexistencia de vulneración de los derechos deprecados. 3.3. Manifestaciones del accionante. -. Mediante memorial radicado ante la sede judicial el 06 de junio de 2023, el accionante informa que el 05 de junio de 2023 recibió de parte de la accionada una respuesta. Sin embargo, la misma corresponde a una manifestación de la DIAN en la que refiere no poder emitir una respuesta hasta el 22 de junio de 2023.

Precisa que esta respuesta no solo vulnera el derecho de petición, sino también desconoce los términos legales contemplados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Por último, afirma que esta petición ya había sido elevada a la entidad los días 11 y 12 de abril de 2023, la cual fue respondida evasivamente el 10 de mayo de 2023, motivo por el cual se presentó la solicitud que hoy es objeto de estudio, sin lograr una respuesta de fondo. -. Por otro lado, en memorial radicado el 22 de junio de 2023, el accionante manifiesta que la vulneración al derecho de petición no tiene su origen simplemente en la falta de notificación, pues las respuestas emitidas por la DIAN resultan incongruentes y confusas, por tanto, no pueden ser consideradas como respuestas de fondo a lo solicitado. En este sentido precisa que en la respuesta proferida por medio del Oficio 1232 del 10 de mayo de 2023, la accionada indicó que se remitiría copia de la Resolución

No. 000010 del 27 de enero de 2023, a través de la cual se modifica la Resolución No. 060 del 11 de junio de 2020, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Requisitos y Funciones para los empleos de la planta permanente de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”. En tanto que, en la respuesta del 6 de junio de 2023, proferida bajo oficio No. 1353, indicó que el cambio de funciones se realizó al tener una planta global y flexible, por lo cual, lo que se presentó fue un cambio de funciones del empleo y no del Manual de Funciones. Arguye el accionante que, ante estas inconsistencias, debió elevar una nueva solicitud de aclaración frente al tema. 3.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de junio de 2023 resolvió: “[…]Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 4 de 14

PRIMERO.– AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por el señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR  a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación de FONDO a la

SEGUNDO.- ORDENAR  a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé contestación de FONDO a la petición radicada el 15 de mayo de 2023, mediante la cual, el señor CARLOS MARIO ZULUAGA GIRALDO solicitó conocer si la entidad expidió un acto administrativo de actualización y modificación del manual de funciones, efectuado mediante la Resolución No. 000363 de 2022; asimismo, que notifique su contestación conforme las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 2080 de 2021. […]”. Advirtió el juez de primera instancia que si bien, mediante el Oficio No. 100151185001353 del 6 de junio de 2023, la DIAN procuró una respuesta al demandante que prima facie pudiere considerarse idónea para atender la solicitud, lo cierto es que la accionada no acreditó haber adelantado el trámite de notificación a la dirección electrónica dispuesta por el solicitante en el acápite de “notificaciones” de su derecho de petición. Por esta razón, al ser la notificación un elemento integral de la garantía del derecho de petición, consideró vulnerado el derecho alegado y ordenó a la accionada brindar una respuesta a la petición del 15 de mayo de 2023, procediendo con la correspondiente notificación.

3.5. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionada impugnó el fallo a través de memorial aportado el 26 de junio de 2023, exponiendo las siguientes consideraciones: Reitera que ha contestado los derechos de petición del señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo a través de los oficios No. 100151185 – 00993 del 04 de abril de 2023; 100151185 – 01232 del 10 de mayo de 2023; 202382140100049656 del 05 de junio de 2023, y 100151185 – 01353 del 06 de junio de 2023. Explica también que este último oficio (100151185 – 01353 del 06 de junio de 2023), fue enviado al accionante a las 5.39 p.m. a la dirección electrónica suministrada: carlosmariozu1988@gmail.com Conforme a lo anterior, considera que el juez de primera instancia incurrió en defecto sustantivo o material y en derecho fáctico, por cuanto no valoró el anexo 4 enviado con la contestación de la tutela. Por ello, solicita se revoque el fallo de primera instancia por carencia actual del objeto por hecho superado e inexistencia de vulneración de derecho.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Página 5 de 14 . 3.6. Trámite de impugnación. Por medio de auto del 26 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 27 de junio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del 28 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo. Para el efecto deberá resolver los siguientes interrogantes: ¿Se configura la vulneración al derecho fundamental deprecado por el accionante por cuanto no recibió respuesta de fondo y con el lleno de requisitos generales a la petición radicada ante la DIAN el 15 de mayo de

2023? De ser así, ¿se configuró la carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado con ocasión a la notificación de la respuesta proferida a través del Oficio No. 100151185 – 01353 del 06 de junio de 2023?

5.2. Tesis de la Sala La Sala encuentra que, del material probatorio recaudado, es posible establecer que aunque, en principio, la entidad accionada emitió una respuesta evasiva al solicitar un plazo mayor para dar contestación al señor Zuluaga, lo cierto es que el 06 de junio de 2023 la misma entidad procedió a remitir una respuesta de fondo. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Página 6 de 14 Por esta razón, se configura la carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de segunda instancia se acreditó haber proferido una respuesta de fondo, clara y congruente, además de haber agotado el trámite de notificación del Oficio No. 100151185-001353 del 06 de junio de 2023, por esta razón, es dable concluir que la situación de hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho de petición alegado, ha desaparecido y se encuentra superado.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición y (iv) presupuestos jurisprudenciales de la figura carencia de objeto por hecho superado. 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de

ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 7 de 14

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo

de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes delAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-37-042-2023-00169-01

Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 8 de 14 vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa; (ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta

atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 9 de 14

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4 6.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado El hecho superado se predica de situaciones en las que, estando en curso el trámite de la acción de tutela, se adelanta la actuación o cesa la omisión que originó la solicitud de protección del derecho fundamental por parte de la autoridad o persona llamada a responder por la eventual vulneración. 5 El instituto de “hecho superado”, implica que no habrá lugar a dispensar el amparo cuando en trámite del procedimiento se llegue a acreditar que la conducta a la cual se atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ha cesado, lo cual no debe restringirse a los eventos en que el cese de la situación que compromete la garantía ius-fundamental derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también de otras actuaciones que demuestren que la vulneración se ha superado. De acuerdo con lo anterior, si al momento de proferir el fallo, la afectación al derecho fundamental ha cesado, no tendría ningún sentido proferir una decisión

que no tendría ningún efecto material o práctico sobre la situación de hecho analizada.

VII. EL CASO CONCRETO De lo aportado al proceso, se tiene que el 15 de mayo de 2023 bajo radicado No. 202282140100164184, el señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo presentó ante la DIAN, la siguiente solicitud: “(…) Por lo anterior solicito a la entidad emitir una respuesta clara y no salirse por las raíces al emitir una respuesta a una pregunta que yo se entendieron desde el principio: 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio cumplimiento al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, expidiendo un acto administrativo motivado de actualización y modificación del manual de funciones, estudio técnico y mesa de trabajo con los sindicatos, antes de realizar el nombramiento de la señora Maritza Stella Niño Mora por Resolución No. 000363 de 2022 en el cargo ejercido por el señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo, teniendo en cuenta que se modificaron las funciones, perfiles y requisitos del mismo. 2. En caso afirmativo enviar copia de los documentos. 3.

En caso negativo, informar las razones. y Doctora no hay necesidad de acudir 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal

manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 10 de 14 a mecanismos judiciales en este momento, Solo respondan puntualmente lo que ustedes saben se consultó y no con evasivas.” Sin embargo, el accionante refiere que no ha recibido por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo. Considera que las respuestas otorgadas por la DIAN resultan confusas e incongruentes.

Por su parte, la accionada asegura que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el peticionario a través de los Oficios No. 100151185 – 00993 del 04 de abril de 2023; 100151185 – 01232 del 10 de mayo de 2023; 202382140100049656 d el 05 de junio de 2023 y 100151185 – 01353 del 06 de junio de 2023, este último notificado al señor Zuluaga el martes 06 de junio de 2023 a las 5:39 p.m., de la siguiente manera:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 11 de 14

Al revisar el expediente, advierte la Sala que la contestación fue notificada al correo electrónico informado por el accionante (carlosmariozu1988@gmail.com), el cual coincide no solo con la dirección electrónica referida en el Formulario No.14749035695751, que fuere aportado por el señor Zuluaga a través del memorial de fecha 06 de junio de 2023, sino también con aquel correo a través del cual el accionante ha enviado los memoriales y solicitudes en este trámite de tutela. Así mismo, se evidencia que en el Oficio No. 100151185 – 01353 del 06 de junio de 2023 la DIAN dio contestación a lo solicitado en los siguientes términos: “(…) Respecto de su solicitud clasificada como Derecho de petición radicada bajo el número 202382140100049656 el día 15 de mayo de 2023, nos permitimos precisar lo siguiente:

1. Contexto del asunto (…) Teniendo en cuenta que el señor Carlos Mario Giraldo renunció voluntariamente al empleo que desempeñaba en modalidad de provisional, dicha vacante fue utilizada para proteger a una funcionaria que acreditó una estabilidad laboral reforzada en la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, en la ciudad de Bogotá, procediendo esta Entidad a modificar el

código de ficha que en su momento desempeñó el señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo al código de ficha que actualmente desempeña la servidora, en virtud del concepto de planta global y flexible que cobija a la Entidad.

2. Planta Global y flexible Sea lo primero indicar que la ubicación de los empleados públicos de la DIAN

es un acto propio del sistema especifico de carrera que rige en la Entidad y obedece al concepto de planta global y flexible que se encuentra contenido en los artículos 18, 19 y 20 del Decreto – Ley 1071 de 1999 (…). De otra parte, resulta oportuno señalar que la reubicación de la vacante se hizo teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria Maritza Stella Niño Mora.

3. Caso concreto Así las cosas, debe señalarse que no hubo una modificación al manual de funciones previo al nombramiento de la funcionaria Maritza Stella Niño Mora, pues como se explicó en líneas anteriores, los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 1071 de 1999, facultan a la Dian para que, por necesidades del servicio, pueda reubicar vacantes a nivel nacional. (…)Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Carlos Mario Zuluaga Giraldo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Página 12 de 14

Es así como al evidenciarse que las necesidades del servicio ya no estaban

en Manizales sino en Bogotá, se procedió a la reubicación. Lo anterior conllevó a que se cambiaran las funciones del empleo y no el manual de funciones como tal, teniendo en cuenta que para dicho cambio debe tenerse presente el artículo 2.2.18.5.1. del Título 18 de la Parte 2 del Decreto 1083 de 2015 (…). En virtud de reubicación por el concepto de planta global y flexible, no se requiere una actualización al Manual de Funciones en razón a que estas actividades se realizan con otro tipo de propósito y no se encuentran relacionadas con la reubicación de vacantes al interior de la entidad. En consecuencia, su confusión se centra en que considera que se adoptó un manual de funciones para el empleo que el señor Carlos Mario Zuluaga Giraldo ejercía, pero lo que se hizo realmente fue reubicar la

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