TA CUN - 11001333704220230018501-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220230018501-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2023 – 00185 – 01

Accionante: HERNÁN BLADIMIR BOLAÑOS

Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Tema: Derecho de petición

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 03102921

Sala: 133

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., t uteló el derecho de petición del accionante y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional poner en conocimiento del accionante la respuesta del 24 de junio de 2023.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

1.- El señor Hernán Bladimir Bolaños presentó derecho de petición de fecha 12 de junio de 2023 ante la entidad accionada, con el fin que se le entregaran los siguientes documentos:

1.- El señor Hernán Bladimir Bolaños presentó derecho de petición de fecha 12 de junio de 2023 ante la entidad accionada, con el fin que se le entregaran los siguientes documentos:

-. Certificación última de servicios.

-. Copia de todos y cada uno de los desprendibles de pago de la relación laboral.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

Demandante: Hernán Bladimir Bolaños

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

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-. Copia de la carpeta administrativa en donde reposan todos sus documentos del servicio activo.

-. Copia de la cuenta de cobro, de la sentencia que sirvió de base a la cuenta de cobro y la resolución de la asignación de turno de pago.

-. Todos los documentos anteriores por separado cada uno de ellos y en copia simples en formato digital.

2.- La entidad asignó el radicado 927292 y a la fecha de la pre sente solicitud, no había hecho ningún pronunciamiento de fondo sobre la misma, lo que viola el derecho de petición del accionante.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente:

a. Pretensiones:

“1. Se me tutele los derechos fund amentales del Derecho de Petición, del Debido Proceso, y se declare que el EJÉRCITO NACIONAL -MINISTERIO DE DEFENSA -NACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.

2. Con base en la anterior declaración, se ordene a la (sic) EJÉRCITO

DE DEFENSA -NACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.

2. Con base en la anterior declaración, se ordene a la (sic) EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-NACIÓN, entregar los documentos tal como fueron solicitados en el derecho de petición”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 26 de julio de 2023 le correspondió la tutela al J uzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 27 de julio de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar a la accionada, otorgándole el término de tres (3) días para contestar la acción y ejercer su derecho de defensa.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

⚫ Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Mediante Oficio No. RAD. 202311.99271 del 1 de agosto de 2023, esta entidad procedió a contestar la acción, indicando conforme al acervo probatorio allegado por e l accionante y frente al asunto particular y sustancial, que la Dirección de Personal es orgánica del Comando de Personal – COPER, según el artículo 152, y en el precepto normativo 170 de la Disposición Nº. 0004 de 2016, el COPER tiene el mando directo y dirección administrativa de la Dirección de Personal - DIPER.

Por ende, el motivo de la presente acción le corresponde a la Dirección de Personal y su superior jerárquico, el Comando de Personal, quien es el encargado de atender y emitir pronunciamiento d adas sus competencias, como quiera que la

Por ende, el motivo de la presente acción le corresponde a la Dirección de Personal y su superior jerárquico, el Comando de Personal, quien es el encargado de atender y emitir pronunciamiento d adas sus competencias, como quiera que la Dirección de Personal rindió respuesta electrónica inicial de junio 24 de 2023.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

Demandante: Hernán Bladimir Bolaños

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

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En tal sentido, concluyó que el señor General Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundament ales del accionante, y por tanto, carece del interés sustancial discutido en el proceso, puesto que no existe una presunta vulneración de los derechos y las actuaciones del señor General Comandante del Ejército Nacional, motivo por el cual, solicita a la Honorable Corporación, ser DESVINCULADO como sujeto de posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante.

Así mismo, allegó copia de correo electrónico remitiendo a la Dirección de Personal del Ejército Nacional la admisión de la presente acción de tutela.

⚫ Dirección de Personal del Ejército Nacional

Mediante Oficio No. 202331...30851 del 2 de agosto de 2023, la Dirección de Personal de la entidad accionada allegó contestación de la tutela, indicando que, efectivamente la acc ionante radicó el derecho de petición objeto de amparo mediante la plataforma de PQR, a la cual se le asignó el radicado No. 927292 de

Personal de la entidad accionada allegó contestación de la tutela, indicando que, efectivamente la acc ionante radicó el derecho de petición objeto de amparo mediante la plataforma de PQR, a la cual se le asignó el radicado No. 927292 de fecha 12 de junio de 2023, y se le otorgó respuesta en la plataforma el 24 del mismo mes y año, indicando que no es posib le la entrega de la información solicitada por temas de privacidad y derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que no se anexó copia de la cédula de ciudadanía del peticionario para corroborar que se trata de una petición a título propio.

Por lo anterio r, y en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 “peticiones incompletas (...)”, se le otorga al peticionario el término de 10 días para completar la petición y así emitir respuesta de fondo, sin embargo, a la fecha el señor Hernán Bladimir Bolaños, no ha subsanado la novedad para emitir un pronunciamiento de fondo al escrito petitorio.

De acuerdo a lo anotado con anterioridad, indicó que se evidencia que la Dirección de Personal no vulneró derecho alguno del accionante, quien sí, por el contrario, intenta subsanar la radicación de la petición incompleta con la presente acción constitucional, desgastando el aparato judicial.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 8 de agosto de 2023 resolvió:

“1. TUTELAR el derecho de petición del accionante HERNÁN BLADIMIR

D.C., en sentencia del 8 de agosto de 2023 resolvió:

“1. TUTELAR el derecho de petición del accionante HERNÁN BLADIMIR BOLAÑOS C.C. 94.524.275, vulnerado por la accionada por omisión de su deber legal de notificar debidamente su respuesta a la solicitud de copia de documentos presentada por el accionante el 12 de junio de 2023.

2. ORDENAR al Director de Personal del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a poner en conocimiento del accionante la respuesta del 24 de junio de 2023 por el canal de respuesta indicado en la petición y acreditar entrega efectiva de la respuesta, por la cual solicitó documentos adicionales alAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

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peticionario, y acreditar en el mismo término el cumplimient o de esta orden ante este juzgado.

3. Notificar este fallo a los correos electrónicos informados y suministrados por las partes. La impugnación de esta sentencia, de presentarse, deberá ser remitida al correo electrónico de este despacho

jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co. (…)”.

Lo anterior, al considerar que, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad contaba con un término de 10 días para

jadmin56bta@notificacionesrj.gov.co. (…)”.

Lo anterior, al considerar que, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad contaba con un término de 10 días para resolver la petición de copia de documentos, en ese orden de ideas, la petición fue radicada el 12 de junio de 2023, así que el término para contestar vencía el 27 de junio de 2023.

Indicó que la accionada afirma que el 24 de junio de 2023 por su plataforma dio respuesta así:

“[…] Debe anexar a una nueva PQR los siguie ntes documentos: 1. Anexar poder autenticado en caso de ser apoderado del titular o tercero autorizado. (Si Aplica). 2. Fotocopia a color o blanco y negro de la Cédula de Ciudadanía. […]

Pero la accionada no aportó evidencia de que esta respuesta fue pue sta en conocimiento del peticionario.

Añadió que la respuesta aportada por la entidad como presuntamente entregada al peticionario no ofrece motivación sobre la razón del requerimiento de documentos adicionales, diferente a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755.

Según lo expuesto por la entidad en el memorial de informe presentado en respuesta a la acción de tutela, al peticionario se le indicó que “no es posible la entrega de la información solicitada por temas de privacidad y derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que no se anexo copia de la cédula para corroborar que se trata de una petición a título propio”.

Además, el documento allegado por la entidad para probar la respuesta que dice haber dado al peticionario no contiene esa justifica ción sobre el requerimiento hecho.

que se trata de una petición a título propio”.

Además, el documento allegado por la entidad para probar la respuesta que dice haber dado al peticionario no contiene esa justifica ción sobre el requerimiento hecho.

Así las cosas, aunque la accionada plantea que existe hecho superado porque con su respuesta del 24 de junio, de requerimiento de documentos adicionales como el poder, si actuaba por apoderado, y/o copia de cédula de ci udadanía, si actuaba a título propio, atendió la petición, este despacho concluye que no se puede tener por satisfecho el derecho de petición con esa respuesta, porque no se aportó evidencia de su entrega al destinatario, ya que el documento allegado en el archivo 011 hojas 11-12 no demuestra un recibo efectivo de la comunicación por el peticionario.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la accionada NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente:

Refirió que no es el accionante quien está solicitando la información, toda vez que requiere una documentación que es de él, pero el derecho de petición no está firmado, la acción de tutela no está firmada, los correos electrónicos de notificación son:

-. notificaciones@wyplawyers.com -.yacksonabigado@outlook.com

firmado, la acción de tutela no está firmada, los correos electrónicos de notificación son:

-. notificaciones@wyplawyers.com -.yacksonabigado@outlook.com

Lo anterior, permite dilucidar que no es el accionante quien está solicitando la información, más aún cuando de manera masiva a la institución llegan más de 20 peticiones completamente iguales de diferentes personas y las mismas fueron objeto de acción de tutela en exactamente iguales condiciones a la presente.

Indicó que prueba de ello, se anexa copia de la relación de PQRs, peticionario, tutela, despacho y radicado, así:

Por lo anterior señaló que, después de una labor por parte de los funcionarios de la institución se llegó a la conclusión que el autor de las anteriores peticiones y tutelas entre otras más, es el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.099.342.720 y portador de la Tarjera Profesional No. 272.734 del C.S. de la J., razón por la cual se solicita de manera respetuosa no solo se niegue la presente acción constitucional sino que se realice la compulsa de copias procedente, para que se investigue el actuar del precitado abogado, que al parecer actúa sin el poder del personal del cual solicita información.

3.5. Trámite de la impugnación

Por medio de auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

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A través de acta de reparto del 5 de septiembre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernán Bladimir Bolaños:

¿A partir de los memoriales allegados al expediente por la entidad accionada, es posible tener por resuelto de fondo, de manera clara, congruente, específica y de fondo y que se ha notificado en debida forma, la respuesta a la petición elevada por el accionante, rela tiva a la entrega de los documentos solicitados en escrito del 12 de junio de 2023?

5.2. Tesis de la Sala

petición elevada por el accionante, rela tiva a la entrega de los documentos solicitados en escrito del 12 de junio de 2023?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto, no se encuentra acreditada una vulneración actual o inminente del derecho fundamental de petición, y la exigencia de complementar la petición con documentos adicionales no es una resolución negativa frent e al acceso a la información pedida, sino que es apenas un requerimiento mínimo que no supone cargas irrazonables o excesivas, y que puede ser satisfecha por el interesado, además de que resulta compatible con el ejercicio y garantías propias del derecho f undamental de protección de datos personales previsto igualmente en el artículo 15, superior (Hábeas Data).

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consider aciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el

fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siem pre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual d e la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que

residual d e la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización j urisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma lega l especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstan cia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid -19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de lo s servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionad a emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dent ro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dent ro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

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Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

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(iii) Que el acto declaratorio del desistimient o debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar

razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, n o impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

De las pruebas allegadas al expediente, se tiene lo siguiente:

-. El 12 de junio de 2023, el señor Hernán Bladimir Bolaños radicó ante la plataforma de servicio al ciudadano, derecho de petición ante el Ejército Nacional indicando lo siguiente:

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de t al manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013342056202300285 – 01

Demandante: Hernán Bladimir Bolaños

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

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“Petición:

Señor (es) NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL E. S.

D. REF: DERECHO DE PETICIÓN HERNÁN BLADIMIR BOLAÑOS identificado con Cédula de Ciudadanía 94.524.275 de Cali, y en mi calidad de Soldado Profesional (r), haciendo uso del artículo 2 3 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 14 y ss de la Ley 1755 del 2015, respetuosamente expongo ante usted los siguientes:

Profesional (r), haciendo uso del artículo 2 3 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 14 y ss de la Ley 1755 del 2015, respetuosamente expongo ante usted los siguientes:

HECHOS 1. Presté mis servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, cump lí el tiempo estipulado por la ley para obtener el derecho de la asignación de retiro. PETICIONES 1. Se me expida certificación última unidad de servicios. 2. Se me expida copia de todos y cada uno de los desprendibles de pago de la relación laboral. 3. Se me expida copia de la carpeta administrativa en donde reposan todos mis documentos del servicio activo. 4. Se me expida copia de la cuenta de cobro, de la sentencia que sirvió de base a la cuenta de cobro y la resolución de la asignación de turno de pago. 5. Todos los documentos anteriores por separado cado uno de ellos y en copias simples y en formato digital. NOTIFICACIONES Para los efectos leg

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