TA CUN - 11001333704220230018501-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220230018501-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2023 – 00185 – 01
Accionante: RENSON DE JESÚS ZARATE TORRENEGRA
Accionado: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL
NACIONAL - FOPEP y UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1108 - 2874
Sala: 108
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la UGPP informara al actor de manera clara, congruente y consecuente, el trámite desplegado a la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional de la señora María Mercedes Torrenegra Estrada.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción. El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: i) El señor Juan Bautista Zárate Pacheco (q.e.p.d) era padre del hoy accionante, fallecido el 10 de marzo de 2008, quien posterior a su muerte, dejó una pensión vitalicia, siendo sustituida mediante la resolución No. 001781 del 10 de octubre de 2009, disminuida en un 50% para su señora madre María Mercedes Torrenegra Estrada y el otro 50% entre los 4 hijos Juan Gabriel, Cintia Paola, José Gregorio y el accionante Renson de Jesús Zarate Torrenegra, fraccionada en un 12.5% para cada uno.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 2 de 15 ii) Que una vez los hermanos del accionante adquirieron la mayoría de edad, les fue suspendido el pago de sus mesadas pensionales y ellos tuvieron que renunciar a su porcentaje del 12.5% para que fuera acrecentado la del señor Renson de Jesús hasta llegar al 50%. iii)El 7 de noviembre de 2021 el accionante cumplió la mayoría de edad y de inmediato dejaron de consignar el 50% de la pensión. iv)En el mes de abril de 2023 hizo la presentación personal de la renuncia o repudio del 50% de la pensión y pidió que le fuera acrecentada la de su señora
madre María Mercedes Torrenegra Estrada, con el fin que recibiera el 100% de la pensión vitalicia reconocida en el artículo 2° de la Resolución No. 001781 del 10 de octubre de 2009 por ser cónyuge supérstite de su señor padre Juan Bautista Zarate (q.e.p.d.) v) La petición de renuncia la hizo llegar al FOPEP el 25 de abril de 2023, entidad que dio una respuesta ambigua que no satisfizo lo solicitado, pues manifestó que la petición la hizo llegar a la UGPP por ser de su competencia, entidad que también guardó silencio vulnerando su derecho de petición, pues no integró la mesada, lo que viola los intereses de su señora madre. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “1. Solicito señor juez constitucional con todo respeto, tutelar el derecho fundamental de petición, por flagrante violación del art 23 de la Constitución Política Nacional de 1991 vulnerados por las entidades estatales FOPEP, fondo de pensiones públicas y UGPP, unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la proteccion social, para evitar un perjuicio irremediable, por la flagrante violación al derecho de petición de interés particular que presente a FOPEP, el 25 de abril del año 2023 donde renuncié a mi 50% de la pensión dejada por mi señor padre (Q.E.P.D).
2. Le pido señor juez que, ordene a las entidades FOPEP y UGPP, aceptar
mi renuncia de mi 50% de mi pensión sustituta que proviene de mi señor padre (Q.E.P.D.) y le sea sumada a la de mi señora madre para que la nivele en un 100% ya que es a ella a quien le corresponde por la cónyuge supérstite de causante.
3. Le solicito señor juez que, ordene a la empresa FOPEP y UGPP, que una vez acepta (sic) mi renuncia o repudio de mi 50% de mi pensión y sumada a la de mi señora madre, MARIA MERCEDES TORRENEGRA ESTRADA, esta le sea consignada en el 100% a la cuenta que lo vienen haciendo a ella.
4. Que ordene FOPEP, fondo de pensiones públicas y UGPP, unidad de gestión pesional y contribuciones parafiscales de la protección social gestión pensional y contribuciones parafiscales de la proteccion social, sumar mi pensión a la de mi señora madre MARIA MERCEDES TORRENEGRA ESTRADA, esta le sea consignada en el 100% a la cuenta que lo vienen haciendo a ella, porque, ya culminé el bachillerato, no estoyAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 3 de 15
estudiando una carrera técnica o profesional en alguna entidad pública o privada que me quiten tiempo para trabajar y devengar mi propio sustento y el de mi núcleo familiar (sic) MARIA MERCEDES TORRENEGRA
ESTRADA”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 16 de junio de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Cuarenta y
Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 20 de junio de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito al Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional - FOPEP y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, otorgándoles el término de dos (2) días para contestar la acción y ejercer su derecho de defensa. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada. Consorcio FOPEP 2022 Mediante oficio No. RAD. 2023017961 del 22 de de junio de 2023, esta entidad en calidad de actual administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, dio respuesta a la presente acción indicando: Respecto al derecho de petición, precisó que el día 25 de abril de 2012 se recibió la comunicación del señor Renson de Jesús Zárate, y al realizar la revisión se identificó que lo requerido no podía ser resuelto por dicha pagaduría, pues el Consorcio FOPEP no era competente para estudiar y determinar el reajuste pensional solicitado, por lo cual, el 27 de abril de 2023 se procedió con radicado de salida S2023005775 a trasladar por competencia a la Unidad de Gestión Pensional
y ParafiscalUGPP, el derecho de petición del accionante, junto con todos sus anexos, para que fuera esa entidad la que diera trámite y respuesta a lo requerido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Además, teniendo en cuenta que la solicitud del accionante contenía documentos originales se procedió mediante correo certificado de la empresa CADENA, a remitir el derecho de petición a la UGPP, quedando radicada el día 02 de mayo de 2023, tal y como se observa en los adjuntos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 4 de 15
A su vez, se emitió respuesta al señor Zárate, informándole que lo solicitado está fuera de la competencia del FOPEP y se trasladó la petición a la UGPP, siendo efectivo dicho traslado por cuanto al validar la información de la señora María Mercedes Torrenegra, se aprecia que para la nómina de junio, la UGPP reajustó el porcentaje de la mesada pasando del 50% al 100%, de igual forma se evidenció la novedad de retroactivos con ocasión de esa modificación. De acuerdo a lo expuesto, el Consorcio FOPEP emitió respuesta clara y oportuna a la petición del accionante, en la cual se le informó cuál era la entidad competente
para dar respuesta a la solicitud, lo que llevó a realizar el traslado por competencia, situación que no implica una vulneración del derecho fundamental del accionante, pues dicha entidad no es la llamada a responder por las pretensiones del escrito de tutela, pues le corresponde de forma exclusiva a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP informar al despacho las razones por las cuales no se ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 2 de mayo del presente año. En consecuencia, solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela en contra del Consorcio FOPEP 2022 o desvincularlo por no existir violación del derecho fundamental del señor Renson de Jesús Zárate Torrenegra. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP A través de apoderado judicial, esta entidad presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que es improcedente por cuanto se le utiliza para pretermitir trámites de Ley como lo es una novedad de acrecimiento de nómina de pensionados; que para el caso de la accionante, se informa que el día 02 de mayo de 2023, producto de la petición con radicado No. 2023700100926492, trasladada por el FOPEP, dicha Unidad procedió a crear una solicitud de novedad de nómina con el fin de adelantar el trámite de acrecimiento de la mesada pensional. Añadió que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el término general de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes no es aplicable al presente caso, por existir regulación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 (modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003) deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 5 de 15 la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la Unidad cuenta con un término de dos (2) meses para resolver su solicitud prestacional, si la documentación se encuentra completa; en caso contrario se le requerirá oportunamente con el fin de que aporte la documentación faltante.
Añadió que la solicitud de novedad de nómina llegó a esa entidad el 02 de mayo de 2023, por lo cual se encuentra en término para resolver la petición, con fecha de vencimiento del 02 de julio de 2023; sin embargo, pese a encontrase la Unidad dentro de los términos, la UGPP a través de la Subdirección de Nómina, ya tramitó de manera exitosa la novedad de nómina, expidiendo la liquidación de novedad de acrecimiento, que será pagada por el Consorcio FOPEP de acuerdo con el calendario por ellos dispuesto en el presente mes de Junio, como se observa a continuación: En tal sentido precisó que UGPP no es la entidad pagadora sino que el pago será
materializado por el Consorcio FOPEP conforme a sus competencias y al calendario de pagos que este mismo ha fijado, teniendo en cuenta que la Unidad ya realizó la respectiva liquidación y reportó la misma al FOPEP, entidad que dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes correspondiente debe proceder a reportar las novedades en nómina efectuando dicho trámite el próximo 7 de junio, máximo, y de acuerdo al cronograma publicado en la página web del FOPEP, los pagos de las prestaciones reportadas en nómina se comenzarán a pagar a partir del 26 de junio. Añadió que de acuerdo a lo expuesto, nos encontramos ante una evidente Carencia de Objeto, toda vez que la situación que originó la presente Acción Constitucional ha desaparecido debido a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP ya resolvió de manera exitosa la solicitudAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 6 de 15 de novedad de nómina radicada por el accionante, reportando la liquidación al Consorcio FOPEP, la cual será pagada por esa entidad el próximo 26 de junio de 2023, conforme a lo ya expuesto. 3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
en sentencia del 4 de julio de 2023 resolvió: “PRIMERO.- AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor RENSON DE JESÚS ZARATE TORRENEGRA, c.c. 1.001.993.267, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICASLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe al actor de manera clara, congruente y consecuente, al señor RENSON DE JESÚS ZARATE TORRENEGRA, el trámite desplegado a la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional de la señora María Mercedes Torrenegra Estrada. TERCERO.- NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)”. Lo anterior, como quiera que la juez de primera instancia consideró que se demostró que la accionada trasladó a la la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICASLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) el 2 de mayo de la presente anualidad -a través de la empresa de mensajería Cadenala petición presentada por el hoy accionante para que fuera esa última entidad quien le diera trámite y respuesta (fls.9-10, arch.06);
Que los elementos allegados por el actor, posibilitan colegir que el traslado por competencia fue informado a este último, mediante el radicado No. 723007098 del 5 de mayo de 2023, haciendo ostensible la satisfacción del deber consagrado en el parágrafo del artículo 21° del Decreto Ley 1755 de 2015, por lo cual, estimó diligente el traslado de la solicitud por parte del Consorcio FOPEP 2022, y en tal sentido, concluyó la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno por parte de este, y consecuentemente, negó el amparo deprecado respecto de dicha entidad. Respecto a la UGPP, indicó que es la entidad a la cual se le remitió la petición y consecuentemente la que, en virtud de su competencia, está compelida a dar una respuesta clara, congruente y de fondo. Que, en su contestación de la acción aquella refirió que: con ocasión de la petición No. 2023700100926492, trasladada por el FOPEP, creó una solicitud de novedad de nómina con el fin de adelantar el trámite de acrecimiento de la mesada pensional, para cuya respuesta contaba con un plazo de dos (2) meses (contados a partir de la compleción documental) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual, en el sub examine finiquitaría el 2 de julio de 2023. Sin embargo, informó que previo al fenecimiento del plazo previstoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 7 de 15 para dar contestación, gestionó la novedad de nómina y posteriormente expidió la liquidación de acrecimiento, la cual sería pagada por el Consorcio FOPEP de acuerdo con el calendario por ellos dispuesto para el mes de junio.
Así las cosas, indicó que, aun cuando la gestión desplegada por la entidad, se efectuó en un tiempo menor a cuatro (4) meses, que es el máximo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la atención de solicitudes de reajuste pensional, y a la cual se circunscribe la de acrecimiento del monto de la pensión de sobrevivientes, no se avizora en el dossier, un solo elemento de juicio que acredite que la gestión adelantada por la entidad, fue puesta en conocimiento del actor, imposibilitando colegir el desvanecimiento del hecho lesivo. De este modo, pese a ser cierto que, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICASLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) satisfizo por completo el objeto de la solicitud pensional al expedir la liquidación del acrecimiento solicitado, cierto es que se abstuvo de proveer una contestación al señor RENSON DE JESÚS ZÁRATE TORRENEGRA.
Así las cosas, indicó que la distinción entre resolver el objeto de la solicitud y resolver la solicitud propiamente dicha, imposibilitan estimar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en procura de restablecer el derecho que ha sido transgredido; por lo tanto, ordenó a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICASLES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, informe de manera clara, congruente y consecuente al señor RENSON DE JESÚS ZÁRATE TORRENEGRA, el trámite desplegado a la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional de la señora María Mercedes Torrenegra Estrada. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente: El día 02 de mayo de 2023, producto de la petición con radicado No. 2023700100926492, trasladada por el FOPEP, esta Unidad procedió a crear una solicitud de novedad de nómina con el fin de adelantar el trámite de acrecimiento de la mesada pensional. Que, con motivo del fallo de tutela proferido por el ad-quo, la UGPP expidió el oficio de salida No. 2023142003366881 del 07 de julio de 2023, a través del cual se le
informa al accionante que la Subdirección de Nómina, ya tramitó de manera exitosa la novedad de nómina, expidiendo la liquidación de novedad de acrecimiento, que fue pagada por el Consorcio FOPEP. Dicha respuesta fue debidamente enviada y notificada al correo electrónico: agustinrpn@hotmail.com sin que se evidenciara devolución alguna, como se ilustra:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 8 de 15
Por lo anterior, refirió que es claro que la UGPP a la fecha no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, y frente al de petición, se configura un hecho superado, por lo cual, se solicita al ad-quem, REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar, se niegue la presente acción y se declare la existencia de un hecho superado. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 12 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 13 de julio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 9 de 15
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Renson de Jesús Zárate Torrenegra: ¿A partir de los memoriales allegados al expediente por la entidad accionada UGPP, es posible tener por resuelto de fondo, de manera clara, congruente y consecuente y que se ha notificado en debida forma, la respuesta a la petición elevada por el accionante, relativa al acrecimiento de la mesada pensiones en favor de su señora madre, María Mercedes Torrenegra por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP ? 5.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto, en primera instancia, la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo, oportunidad y notificado en debida forma la petición del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 10 de 15 integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del
derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes: “[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]” Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se 2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra Demandado: FOPEP y UGPP Página 11 de 15 encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada
emergencia, en los siguientes términos: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]” En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente: (i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud. (iii)Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición. Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones: “[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sinoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013337042202300185 – 01
Demandante: Renson de Jesús Zarate Torrenegra
Demandado: FOPEP y UGPP
Página 12 de 15 que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3 6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”. Desde
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