TA CUN - 11001333704220230019401-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220230019401-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 37 – 042 – 2023 – 00194 – 01

Accionante: Patricia Rengifo Chois

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

ColpensionesRFY Consultoría SAS

Acción: Tutela

Tema: Derecho de Petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, que amparo el derecho fundamental de petición frente a la sociedad RFY Consultoría SAS, y negó la protección frente a Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

Patricia Rengifo Chois instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la sociedad RFY CONSULTORÍA S.A.S. en razón a la petición radicada en la cual solicitó la gestión de la certificación de viabilidad de los subsidios de compensación, con el fin de determinar si tiene derecho a la pensión de vejez.Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

Accionante: Patricia Rengifo Chois

la gestión de la certificación de viabilidad de los subsidios de compensación, con el fin de determinar si tiene derecho a la pensión de vejez.Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

Accionante: Patricia Rengifo Chois Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

PRETENSIONES

Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva Señor Juez acceder a las siguientes peticiones:

PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional a las peticiones, el cual vienen siendo vulnerado en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

COLPENSIONES -RFY CONSULTORIA SAS BIC.

SEGUNDO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE COLPENSIONES – RFY CONSULTORIA SAS BIC, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, responda de fondo, el derecho de petición que he presentado formalmente.

1.2 Hechos

El 19 de mayo de 2023 la accionante mediante radicado número 2023_7796823 presentó derecho de petición dirigido a Colpensiones y RFY Consultoría S.A.S. con el fin de obtener certificación de viabilidad de subsidios de compensación para ser incluidos en la historia laboral, así como concepto de viabilidad de dichos subsidios.

Alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela las entidades no han dado respuesta a lo solicitado, vulnerando de esta manera su derecho fundamental de petición.

de viabilidad de dichos subsidios.

Alega que a la fecha de presentación de la acción de tutela las entidades no han dado respuesta a lo solicitado, vulnerando de esta manera su derecho fundamental de petición.

1.3 De la contestación de la demanda de tutela

1.3.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

Por intermedio de la directora de acciones constitucionales, la entidad rindió el informe requerido respecto de los hechos de la acción de tutela, para elRadicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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efecto informó que, una vez revisado el cuaderno administrativo de la accionante, se evidencia que mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2023 se procedió a dar respuesta a lo solicitado, siendo notificada el 5 de junio de 2023 mediante guía de entrega MT730631846CO expedida por 472.

Conforme lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela como quiera que en ella existe carencia actual de objeto por hecho superado.

1.3.2. RYF CONSULTORIA S.A.S.

En el trámite de primera instancia, pese a que la sociedad fue notificada de conformidad, no se allegó el informe requerido.

1.4. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado cuarenta y dos (42) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Cuarta, resolvió tutelar el amparo del derecho fundamental de petición frente a RYF CONSULTORIA

Mediante sentencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado cuarenta y dos (42) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Cuarta, resolvió tutelar el amparo del derecho fundamental de petición frente a RYF CONSULTORIA S.A.S. y negar la protección invocada por la accionante respecto de COLPENSIONES, bajo las siguientes consideraciones:

(…) Con ello expuesto, menester es considerar que, en el memorial de contestación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) demostró que la solicitud materia de debate fue atendida a través del oficio No. BZ 2023_7796823 del 26 de mayo de 2023, mediante el cual le informó a la señora PATRICIA RENGIFO CHOIS haber realizado la entrega de las cuentas de cobro masivas al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, de la siguiente manera: (i) mediante el radicado BZ 2022 16011492 del 1° de noviembre de 2022, envió la cuenta de reprocesos atinente a los ciclos 200806, 201103 hasta 201108; asimismo, (ii) a través del No. BZ 2023_3480210 del 15 de marzo de 2023, envió la concerniente a los periodos 201206 a 201310, 201707, 201803, 201804, 201809 a 202108. Con base en lo anterior, la entidad manifestó que hasta tanto el encargo fiduciario Equidad (administrado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022) realizara las validaciones, y se recibiera el pago efectivo,

201804, 201809 a 202108. Con base en lo anterior, la entidad manifestó que hasta tanto el encargo fiduciario Equidad (administrado por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022) realizara las validaciones, y se recibiera el pago efectivo, procedería con la actualización de la historia laboral de laRadicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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peticionaria. Del mismo modo, anexo al plenario el oficio No. BZ 2023_779682 -suscrito en fecha idéntica al anterior - que, en sentido similar informó haber realizado el cobro de los subsidios pensionales del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) atinentes a los ciclos 200806 hasta 202108, correspondiente a lo s subsidios pensionales del programa de subsidio al aporte en pensión PSAP, bajo el radicado BZ 2023_8092389día 26 de mayo de 2023 (fls. 1,4,8 -9, arch. 08). Con ello manifiesto, habiéndose constatado que la respuesta suministrada por la entidad fue remitida a la dirección dispuesta por la accionante en la petición y entregada el 5 de junio hogaño (fl.29, arch.03, y fl.1, arch.08) y atendiendo a las consideraciones expuestas en las líneas precedentes, según las cuales, corresponde a los fondos pensionales efectuar las respectivas cuentas de cobro frente a los pagos inoportunos de los aportes en favor de que se cumplan los giros de las cuentas por pagar

expuestas en las líneas precedentes, según las cuales, corresponde a los fondos pensionales efectuar las respectivas cuentas de cobro frente a los pagos inoportunos de los aportes en favor de que se cumplan los giros de las cuentas por pagar debe colegirse que aquella [la respuesta] satisfizo íntegramente el objeto de la solicitado el 24 de mayo de 2023; en consecuencia debe colegirse inexistente la causa que motivó la instauración del amparo respecto de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Distinta es la situación respecto de la sociedad RFY CONSULTORÍA SAS quien aun habiendo sido notificada de la acción de tutela en la dirección electrónica ryfsas@gmail.com (reseñada en el certificado de existencia y repr esentación legal, arch. 05), se abstuvo de ejercitar su derecho de defensa y contradicción dando contestación al amparo deprecado en el sub examine, motivo por el cual deben presumirse ciertos los hechos manifiestos por la accionante y colegirse que la convocada prescindió de proferir respuesta a la solicitud de “emitir un concepto de viabilidad para los subsidios que serán objeto de compensación y que cumpla con la normativa de [COLPENSIONES] y del Ministerio de Trabajo” (arch.03). Ello así, en concordancia con el artículo 20° del Decreto Ley 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que contempla la ‘presunción de veracidad’, según la cual deben tenerse como “ciertos los hechos” cuando el juez de manera oficiosa requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere

en el artículo 86 de la Constitución Política”, que contempla la ‘presunción de veracidad’, según la cual deben tenerse como “ciertos los hechos” cuando el juez de manera oficiosa requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se rindan. Pertinente es acotar que -al tenor de lo manifestado por la Corte Constitucional - esta figura cumple dos (2) objetivos principales, cuales son: (i) sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales deRadicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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una persona, “pues la desidia de la parte accionada no puede conllevar un beneficio para ella en detrimento del cu mplimiento que toda persona debe a las órdenes conferidas por las autoridades judiciales”; y, (ii) obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en consonancia con los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, que posibiliten resolver oportunamente las acciones impetradas. No obstante, de la naturaleza de la presunción, cabe destacar que:

(…)

De esta forma, aun cuando la aplicación de la presunción de veracidad no es automática, en el particular no hay un argumento, o elemento de juicio siquiera sumario que desacredite o desvirtúe el hecho lesivo anunciado por la accionante, cual es, la orfandad de respuesta a la solicitud

veracidad no es automática, en el particular no hay un argumento, o elemento de juicio siquiera sumario que desacredite o desvirtúe el hecho lesivo anunciado por la accionante, cual es, la orfandad de respuesta a la solicitud instaurada el 19 de mayo de 2023. En consecuencia, es ostensible que hubo una transgresión al derecho fundamental de petición de la señora PATRICIA RENGIFO CHOIS, evidenciada en una omisión de procurar una respuesta de fondo que superó el término previsto en el artículo 14, numeral 1° de la L ey 1437 de 2011 y 1755 de 2015 (el cual feneció el 9 de junio de 2023) y además, en consideración de que transcurridos 15 días de interpuesta la solicitud, la entidad omitió informar sobre (i) el estado de aquella, (ii) las razones justificativas del retardo en emitir contestación; y (iii) la fecha en la que proferiría respuesta, de conformidad con lo contemplado en el parágrafo del artículo 14 del CPACA.

En consecuencia este Despacho amparará el derecho invocado en la acción constitucional, ordenando a la sociedad RFY CONSULTORÍA SAS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión judicial, estudie y procure contestación material y congruente a la señora PATRICIA RENGIFO CHOIS, resolviendo de fondo, y de forma clara y precisa, la solicitud de proferir “un concepto de viabilidad para los subsidios que se rán objeto de compensación y que cumpla con la normativa de [COLPENSIONES] y del Ministerio de Trabajo”, sin perjuicio del

proferir “un concepto de viabilidad para los subsidios que se rán objeto de compensación y que cumpla con la normativa de [COLPENSIONES] y del Ministerio de Trabajo”, sin perjuicio del marco de las competencias a su cargo en el caso particular y/o dándole traslado para lo de su competencia.

(…)Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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1.5. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto de 17 de julio de 2023, fue concedido ante esta Corporación.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente.

En consonancia con lo anterior, la sala procede a resolver de plano la alzada presentada por la parte accionante.

1.6. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo, solicitando la no desvinculación de Colpensiones del trámite de la acción de tutela como quiera que es la encargada de reconocer su pensión, así mismo, alega que la respuesta allegada por la entidad no es de fondo, pues con ella pretende el reconocimiento de pensión conforme a las semanas laboradas que no se reflejan en el historial.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

fondo, pues con ella pretende el reconocimiento de pensión conforme a las semanas laboradas que no se reflejan en el historial.

1.7. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.7.1. Accionante

  • Copia cédula de ciudadanía. - Derecho de petición de petición radicado el 25 de mayo de 2023 ante el ministerio del trabajo . - Derecho de petición radicado ante Colpensiones y la Superintendencia financiera el 24 de mayo de 2023. - Respuesta ministerio de transporte de fecha 31 de enero de 2023.Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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1.7.2. Colpensiones

  • Oficio radicado 2023_8093377 del 26 de mayo de 2023 por medio del cual se da respuesta a la petición presentada por la accionante, junto con el correspondiente comprobante de notificación.

-

1.7.3. RYF CONSULTORIA S.A.S

  • Cadena de correos de fecha 17 de junio, 19 de junio y 20 de junio de

2023

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de

Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado cuarenta y dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, Colpensiones y RYF CONSULTORIA S.A.S vulneraron el derecho fundamental de petic ión, en atención a la solicitud elevada mediante la cual solicita a Colpensiones la gestión de los certificados de viabilidad de subsidio de compensación para ser

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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aplicados a su historia laboral y a RYF CONSULTORIA S.A.S. concepto de viabilidad de recursos.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

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aplicados a su historia laboral y a RYF CONSULTORIA S.A.S. concepto de viabilidad de recursos.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hech o superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales

(inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisi tos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción

encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisi tos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guil lermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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2.4 De la legitimación de las partes

2.4.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Patricia Rengifo Chois, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, con el fin de ordenar a la entidad accionada realizar el estudio y la expedición del certificado de los

constitucional fue presentada por Patricia Rengifo Chois, mediante el cual solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, con el fin de ordenar a la entidad accionada realizar el estudio y la expedición del certificado de los subsidios de compensación conforme al articulo 39 de la Ley 2159 del 2021.

2.4.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y RFY Consultoría S.A.S. en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

2.5. Derecho fundamental de petición

El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés

4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe reso lverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)6”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

6 Corte Constitucional. Sentencia T – 146 de 2012. C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

2.6. Caso concreto

Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de Colpensiones y RFY Consultoría S.A.S. al no respuesta al derecho de petición formulado, en donde peticionó:

Solicito respuesta de manera clara, precisa y de fondo sobre las siguientes pretensiones:

Que la AFP Colpensiones, gestiones todo lo pertinente a la certificación de viabilidad de los subsidios de compensación,

Solicito respuesta de manera clara, precisa y de fondo sobre las siguientes pretensiones:

Que la AFP Colpensiones, gestiones todo lo pertinente a la certificación de viabilidad de los subsidios de compensación, para dar aplicación del artículo 39 de la Ley 2159 de 2021, sobre la compensación de las semanas mencionadas en el tercer punto y así mismo se me sean aplicadas en la historia laboral, para que la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones me otorgue la Pensión de Vejez a la cual tengo derecho por haber cumplido con requisitos de las 1300 semanas y la edad de 57 años.

Además, pido al grupo interventor del contrato de Encargo Fiduciario No. 680 de 2021, actualmente a cargo de RYF CONSULTORÍA SAS BIC según el contrato de interventoría y auditoría No. 543 de 2022, que emita un concepto de viabilidad para los subsidios que serán objeto de compensación y que cumpla con la normativa de compensación a la AFP COLPENSIONES Y EL MINISTERIO

DE TRABAJO – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

Solicito a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones, desistir de mi petición radicada números (sic) 2023_7102981 de fecha 10/05/2023 de la devolución de los dineros de estas semanas relacionadas en los hechos, toda vez que, si me asiste el derecho a una Pensión de Vejez, por lo tanto, no deseo la devolución de esos dineros aportados.

Debido, a esta negligencia de las acciones y omisiones de las entidades administradoras de estos recursos de los fondos de

vez que, si me asiste el derecho a una Pensión de Vejez, por lo tanto, no deseo la devolución de esos dineros aportados.

Debido, a esta negligencia de las acciones y omisiones de las entidades administradoras de estos recursos de los fondos de solidaridad pensional y quien administra las semanas enRadicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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pensión de los ciudadanos Colpensiones, me están negando el derecho a la pensión de vejez, a la seguridad social, al mínimo vital a la dignidad humana de este tipo de población que tenemos más de 60 años de edad y que requerimos de esta pensión para sobrevivir.

El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela al amparar el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la sociedad RFY Consultoría S.A.S., dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto a la presunción de veracidad de los hechos expuestos en el líbelo introductorio, como quiera que la accionada no allegó informe alguno.

Ahora bien, respecto de Colpensiones considero que no existía vulneración de derechos fundamentales, como quiera que, mediante oficio del 26 de mayo de 2023, dio respuesta a la accionada bajo los siguientes términos:

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Teniendo en cuenta su solicitud, nos permitimos informar que realizamos el cobro de los ciclos 200806 hasta 202108, correspondiente a los

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Teniendo en cuenta su solicitud, nos permitimos informar que realizamos el cobro de los ciclos 200806 hasta 202108, correspondiente a los subsidios pensionales del programa de subsidio al aporte en pensión PSAP, bajo el radicado BZ 2023_8092389 día 26 de mayo de 2023, sin embargo, el pago de los subsidios en mención están sujetos a las validaciones que dicha entidad efectúe, una vez hayan re alizado dichas validaciones y se reciba el pago por parte de FIDUAGRARIA S.A., procederemos a actualizar su Historia Laboral.

Por todo lo anterior, es importante aclarar, que el Administrador del FSP, es el encargado de las afiliaciones de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo).

En este orden, la impugnación presentada por la accionante se funda en la desvinculación Colpensiones y la no respuesta de fondo en cuanto al pago por compensaciones a aportes y devoluciones de los subsidios pagados por la nación, y la posibilidad de modificar la hoja de vida laboral por parte deRadicado: 11001-33-37-042-2023-00194-01

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Accionante: Patricia Rengifo Chois Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia

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Colpensiones, sumando en esta las semanas pendientes para cumplir con los requisitos y con ello acceder a la pensión de vejez.

Conforme lo expuesto y una vez revisado el expediente de tutela encuentra la Sala q

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