TA CUN - 11001333704220230020001-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220230020001-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-37-042-2023-00200-01
Sentencia: SC3-23082881
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Oneida Rayed Pinto Pérez Accionada: Contraloría General de la República Temas: Debido proceso administrativo. Inmediatez. Inexistencia de vía de hecho en el procedimiento de notificación.
Subsidiaridad. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 29 de junio de 2023, la señora Oneida Rayed Pinto Pérez, actuando a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 – Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho político a elegir y ser elegido, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–004, exp. electrónico):
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho político a elegir y ser elegido, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–004, exp. electrónico):
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, derechos políticos a elegir y ser elegido y control convencional de la señora ONEIDA RAYETH PINTO PEREZ.
2. Como petición principal se depreca que se anulen las inhabilidades registradas por la Contraloría General de la Nación por el fallo de responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF -26-01-0539 que le impide ejercer sus derech os políticos de elegir y ser elegido qué se ampara a través del control de convencionalidad.
3. Como petición subsidiara y como mecanismo transitorio se anule la ejecutoria de los actos administrativos qué (sic) que sancionan a la señora ONEIDA PINTO PEREZ con fallo de responsabilidad fiscal y tiene como consecuencia inhabilidades para ejercer cargos públicos, para que pueda presentar el control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho de manera inmediata.
4. De no ser acogida está (sic) petición se anule por violación del debido proceso, defensa deriva de la indebida notificación los actos administrativos qué (sic) sancionan a la señora ONEIDA PINTO PEREZ con fallo de responsabilidad fiscal hasta el auto de apertura de responsabilidad fiscal para qué pueda ser notificada debidamente y ejercer su derecho a la defensa técnica y material conforme a lo establecido en la constitución y la Ley.
1 Conforme a poder debidamente otorgado, que obra a folio 54 del archivo 004, del expediente electrónico.Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela
su derecho a la defensa técnica y material conforme a lo establecido en la constitución y la Ley.
1 Conforme a poder debidamente otorgado, que obra a folio 54 del archivo 004, del expediente electrónico.Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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En fundamento de la acción constituciona l, la accionante relató que la Gerencia Departamental Colegiada de la Guajira de la Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal PRF -26-01-0539, el 24 de noviembre de 2016 , en su contra, cuya notificación se efectuó con aviso el 15 de diciembre de 2016.
Por otra parte, refiere que el 8 de marzo de 2017 fue privada de libertad en el proceso penal con radicado 110016000102201600134, pero el 11 de octubre se le otorgó detención domiciliaria, recobrando su libertad el 6 de junio de 2018.
Asimismo, se indicó que la Contraloría emitió diferentes autos para citar a la señora Pinto Pérez a diligencias de versión libre y espontánea, pero estas citaciones no llegaron adecuadamente a su conocimiento debido a problemas de notificación , particularmente, porque, si bien, la accionada solicitó certificaciones sobre su estado de detención y domicilio al INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y sobre su dirección de residencia a la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), no habría realizado la remisión de las mismas a las direcciones indicadas.
A la par, el 12 de julio de 2020 la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez fue privada de la libertad
la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), no habría realizado la remisión de las mismas a las direcciones indicadas.
A la par, el 12 de julio de 2020 la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez fue privada de la libertad por segunda vez a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, siendo recluida en la Cárcel Judicial de V alledupar, en el marco del proceso penal con radicado 1100160001012018 00007.
De otra parte, con auto del 6 de marzo de 2020 la Contraloría le designó representante de oficio, quien se posesionó 17 de febrero de 2021; y con auto del 26 de mayo de 2021 se le imputó responsabilidad fiscal. Los actos sucesivos fueron notificados directamente a los defensores de oficio designados.
A pesar de estos aparentes problemas, según se señaló, la Contraloría emitió un fallo con responsabilidad fiscal en septiembre de 2021, contra el cual se interpusieron recursos de reposición y apelación. En diciembre de 2021, se emitió un fallo de segunda instancia que confirmó la responsabilidad fiscal de la accionante.
En junio de 2023, la señora Oneida Rayeth Pinto descubrió que había sido inhabilitada por 5 años en el proceso de responsabilidad fiscal citado. Tras solicitar su expediente, se percató de que la Contraloría había adelantado el proceso sin su conocimiento y la había sancionado sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, igualmente, que se le había inhabilitado para funciones públicas sin permitirle presentar recursos.
Por último, se refiere que, a pesar de estas circunstancias, la señora Pinto Pérez recibió
sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, igualmente, que se le había inhabilitado para funciones públicas sin permitirle presentar recursos.
Por último, se refiere que, a pesar de estas circunstancias, la señora Pinto Pérez recibió copias de su expediente y tomó con ciencia de la situación , pero advierte que no puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se encuentra superado el término de caducidad.
2. Trámite procesal.
Repartida inicialmente la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante auto del 29 de junio de 2023 se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para suOneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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conocimiento por reparto, en los términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (arch. “ExpedienteTAC”, ib.)
Una vez remitido el expediente, el 30 de junio siguiente, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. admitió la acción de referencia y otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
El anterior auto fue notificado a la dirección de correo electrónica notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co y cgr@contraloria.gov.co, mediante mensaje de
los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
El anterior auto fue notificado a la dirección de correo electrónica notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co y cgr@contraloria.gov.co, mediante mensaje de datos del 4 de julio de 2023 (fls. 170–171, arch. 06, ib.).
Con mensaje de datos remitido desde el correo electrónico urf_regalias@contraloria.gov.co, se envió copia del expediente PRF–25-01-0539 al Juzgado a quo2.
El 10 de julio el apoderado de la actora envió declaración juramentada rendida por la misma parte ante la Notaría 4° del Círculo Notarial de Bogotá D.C. , en la que manifiesta tener intensión de inscribirse como candidata a la alcaldía del municipio de Albania (arch. 007, ib.).
3. Informe de la accionada.
La Contraloría General de la República se abstuvo de contestar la acción y emitir informe.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 14 de julio de 2023, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional de referencia, por la insatisfacción del requisito subsidiariedad (arch. 008, ib.).
En primer lugar, como cuestión jurídica central, la primera instancia denotó que la discusión de fondo planteada en la accionante requiere determinar si hubo observancia plena del derecho al debido proceso administrativo por parte de la entidad demandada, con ocasión de la notificación de las diferentes actuaciones proferidas en el marco del proceso de
de fondo planteada en la accionante requiere determinar si hubo observancia plena del derecho al debido proceso administrativo por parte de la entidad demandada, con ocasión de la notificación de las diferentes actuaciones proferidas en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-26-01-0539.
Bajo tal premisa, l uego de realizar consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal y sobre la idoneidad y eficacia d e la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en esta materia, la Juez a quo encontró que la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para debatir los argumentos de hecho y de derecho que presenta en esta ac ción, en cuyo marco “puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 – Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de
2 Según consta en expediente electrónico de primera instancia: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fetbcsjmy.sharepoint.com%2F%3Af%3A%2Fg%2Fpersonal%2Fjadmin42bta_notificacionesrj_gov_co%2FEtjwaysAk9hAkPbfF6JxvggBrgRXoZOo9P9gl
7uNqhWZyA%3Fe%3Deb757i&data=05%7C01%7Cscs03sb02tadmincdm%40notificacionesrj.gov.co%7C4a9de9df2b274fb81ca308db8d2fc054 %7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638259008458043121%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiL CJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=s6ah61%2BBoSOsMW0Oh48GIOQSUpHb%2BCANLRo7t W%2BfXO0%3D&reserved=0Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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los Recursos del Sistema General de Regalías, conduciendo ello a colegir la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección”.
Particularmente, desestimó la ineficacia del medio contencioso administrativo bajo el argumento de caducidad, porque al cuestionarse la indebida notificación de los actos expedidos durante el trámite del proceso administrativo, este asunto debe dirimirse según el criterio del juez natural de la materia.
En relación al perjuicio irremediable alegado por la actora, esto es, que no podrá inscribirse como candidata a la alcaldía del municipio de Albania, dada la limitación de sus derechos políticos, el a quo encontró que la declaratoria de responsabilidad fiscal efectuada por la
como candidata a la alcaldía del municipio de Albania, dada la limitación de sus derechos políticos, el a quo encontró que la declaratoria de responsabilidad fiscal efectuada por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irre mediable, pues ello es una consecuencia intrínseca de la actuación, es decir, un daño que debe ser soportado por el sujeto declarado responsable del detrimento patrimonial del Estado.
En este orden, la primera instancia concluyó que la presente acción res ulta improcedente, porque el asunto de fondo amerita que los debates teóricos y probatorios se surtan ante el juez natural del proceso, siendo este un escenario idóneo y eficaz para la protección de los derechos, en el cual la accionante podrá pedir la sus pensión provisional del acto que la declara responsable; de igual manera, porque no se presenta perjuicio irremediable, pues, las consecuencias negativas que adujo la accionante son las previstas por el legislador para el fallo de responsabilidad fiscal.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 17 de julio siguiente (arch. 009, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 21 de julio de 2023, el apoderado de la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo, para en su lugar amparar los derechos invocados, suspendiendo de manera provisional los actos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-053 (arch. 011, ib.).
En sustento argumentó que la acción de tutela es procedente “debido a que es la única
provisional los actos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-01-053 (arch. 011, ib.).
En sustento argumentó que la acción de tutela es procedente “debido a que es la única instancia judicial con la que cuenta la señora ONEIDA RAYETH PINTO PEREZ para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, derechos políticos a elegir y ser elegido y control convencional, quebrantados estos por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal PRF -26-010539, quien adelantó el proceso en primera y segunda instancia, sin notificarle las actuaciones a pesar de que conocía su lugar de residencia en la ciudad de Bogotá, lo que no le permitió acudir a la vía jurisdiccional en un plazo prudente a través del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el idóneo para ejercer el recurso judicial efectivo en contra de los actos administrativos qué inhabilitan a funcionarios públicos ejercidos por votación popular.” En concreto, afirmó que no se le notificó los fallos de instancia para ejercer el control jurisdiccional dentro de los 4 meses siguientes, dado que sólo conoce de este proceso desde el 13 de junio de 2023.Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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Adicionalmente, sostuvo que la señora Oneida Pinto Pérez del 29 de junio de 2023 al 29 de junio de 2023 realizará “los trámites convencionales, constitucionales y legales para ejercer sus derechos políticos ante la Registraduría General de la Nación y formalizará su inscripción
junio de 2023 realizará “los trámites convencionales, constitucionales y legales para ejercer sus derechos políticos ante la Registraduría General de la Nación y formalizará su inscripción como candidata a la Alcaldía de Albania departamento de la Guajira. ” Circunstancia, que señala habilita superar la subsidiaridad.
Por otra parte, reprochó a la Juez de primera instancia no haber estudiado la falta de competencia de la Contraloría General de la República para sancionar con inhabilidad a funcionarios públicos elegidos con voto popular, como es el caso de la accionante3.
Finalmente, arguyó que se acreditan los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención a que, es inminente, porque le impide el acceso a cargos públicos; es urgente, en tanto, requiere de una solución adecuada de proximidad; es grave, en tanto, lesiona los derechos políticos de la actora; y, es impostergable, porque requiere la pronta intervención del juez constitucional.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 24 de julio de 2023 (arch. 010–011, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho político a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por Contraloría General de la República – Contraloría
En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho político a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Intersectorial No. 5, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal PRF-26-010539, el cual terminó con fallo de responsabilidad fiscal No. 1920 del 22 de septiembre de 2021, aclarado con auto 2044 del 6 de octubre de 2021, y cuyos recursos fueron resueltos en autos 2254 del 8 de noviembre de 2021 y ORD-801119-271-2021 del 6 de diciembre de 2021.
La sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito subsidiariedad, en tanto, en el criterio del a quo los mecanismos procesales ante el juez de lo contencioso administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan idóneos y eficaces para adelantar la controversia suscitada, máxime, cuando no se acreditó la configuración de un per juicio irremediable ni la imposibilidad de acudir ante el juez natural.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora argumentó que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, puesto que la Contraloría General de la República infringió los derechos mencionados en un proceso de responsabilidad fiscal sin notificar adecuadamente a la
3 En referencia, se citó la sentencia Petro Urrego vs Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evidenciar contravención
mencionados en un proceso de responsabilidad fiscal sin notificar adecuadamente a la
3 En referencia, se citó la sentencia Petro Urrego vs Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evidenciar contravención al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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accionante. En particular, se precisó que la demandante busca ejercer sus derechos políticos y presentarse como candidata a la alcaldía de Albania (Guajira), para lo cual cuenta con un periodo restringido; que existe falta de competencia de la Contraloría para sancionar a funcionarios elegidos por voto popular y que la tutela es necesaria pa ra evitar un perjuicio irremediable debido a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la situación.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante:
Previo a cualquier estudio constitucional de fondo, es necesario determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela , para cuya resolución debe rá considerarse si la acción fue propuesta en un término razonable, en lo que respecta a la lesión o perjuicio propuesto por la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, así como el conocimiento del mismo ; y, de resultar oportuna, si los medios judiciales ordinarios disponibles para la defensa sus derechos son idóneos o eficaces.
Lo anterior, toda vez que el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-26-01-0539 finalizó con fallo No. 1920 del 22 de septiembre de 2021, cuya ejecutoria y efectos legales y
Lo anterior, toda vez que el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-26-01-0539 finalizó con fallo No. 1920 del 22 de septiembre de 2021, cuya ejecutoria y efectos legales y constitucionales datan del 6 de diciembre de 2021 , fecha para la cual, según evidencia la Sala, la accionante conocía de su existencia.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque la acción promovida por la señora Oneida Rayed Pinto Pérez no cumple el requisito de inmediatez, dado que la afectación del derecho fundamental debe ser actual, grave y urgente a fin de que adquiera el carácter de fundamentalidad y logre ser protegido y garantizado por la acción de tutela , la cual constituye un recurso excepcional, que se utiliza en un término razonable y cuando no existen otros medios judiciales ordinarios disponibles para la defensa. Ciertamente, el titular d el derecho fundamental para que pueda ser tal debe sentir su afectación o vulneración en tiempo real y actual, si no deja de serlo y pasa a ser protegido por los demás mecanismos ordinarios.
Para el caso en estudio, la tutela fue presentada año y medio después de proferirse el fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República contra la accionante (diciembre de 2021) y más de cinco años después de haberse conocido (mayo de 2018) el inicio de dicha investigación, por lo tanto, el requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela se encuentra más que superado y , por tal razón , deberá declararse improcedente.
Por consiguiente, los debates constitucionales sobre los derechos fundamentales al debido
ejercicio de la acción de tutela se encuentra más que superado y , por tal razón , deberá declararse improcedente.
Por consiguiente, los debates constitucionales sobre los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho político a elegir y ser elegido, debido a la supuesta falta de notificación personal del fallo, son completamente inoportunos e improcedente s toda vez que debieron ser debatidos oportunamente ante los jueces ordinarios y la desatención y falta de acción de titular para cuidad de sus derechos fundamentales de manera oportuna no sirve de excusa ni justificación para revivir términos a través de la acción de tutela.Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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4. Metodología de la sentencia.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela ; (ii) la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto ; (iii) el derecho al debido proceso; (iv) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal; y, (v) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por
remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interpong a como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción
acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado4:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.
los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.
En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter5:
La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna.
El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de la sociedad frente a las decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela6.
Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte
jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las personas interesadas las que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe entenderse o equiparse la inmediatez a la caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preestablecido que deba observarse y, de todas formas, no enerva directamente el derecho de acción, lo que sí ocurre con la caducidad.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr.
5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Oneida Rayed Pinto Pérez Acción de tutela 2023-00200
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reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles] o (iii) que la exige ncia de la
Acción de tutela 2023-00200
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reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles] o (iii) qu
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