TA CUN - 11001333704220230027101-(19-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220230027101-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-37-042-2023-00271-01
Sentencia: SC3-23102055
Medio de control: Acción de tutela Accionante: Juan Juvenal Barreto Castellar Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Temas: Presupuestos procesales de la acción de tutela: subsidiariedad. Debido proceso. Apelación ante el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 30 de agosto de 2023 el señor Juan Juvenal Barreto Castellar, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y seguridad social, para lo cual solicitó expresamente (arch. 001–003, exp. electrónico):
PRIMERO: AMPARO CONSTITUCIONAL . Pido al Honorable juez constitucional, se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, y Como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito,
PRIMERO: AMPARO CONSTITUCIONAL . Pido al Honorable juez constitucional, se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, y Como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito,
PRIMERO: ORDENAR , que en el término de 48 horas se decrete la ilegalidad por incurrir en VIAS DE HECHO del ACTA No TML 23-1-415 MDNSG-TML -41.1 del 01 de agosto de 2023 del tribunal medico (sic) laboral y revisión militar y de policía y proceda expedir una nueva acta donde únicamente se pronuncie con respecto a los puntos que fueron objeto de reclamación sin modificar lo que no fue objeto de reclamación y/o debate del acta de junta medico (sic) laboral.
SEGUNDO: ORDENAR, que en el término de 48 horas se proceda a realizar la orden judicial que imparta esta judicatura a través de la cual se violentaron mis derechos fundamentales tal como son EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A LA SALUD Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En fundamento de la acción, el tutelante afirmó que el 8 de marzo de 2016 el jefe de área de medicina laboral de la Armada Nacional le informó que su expediente médico de retiro presentaba aplazamientos debido a diversas afecciones valoradas por especialidades médicas, como otorrinolaringología, gastroenterología, urología, medicina interna, ortopedia y traumatología, y optometría, todas relacionadas con problemas de salud que desarrolló durante su servicio en la institución.
Luego de la autorización para los exámenes de retiro y la obtención de conceptos médicos
y traumatología, y optometría, todas relacionadas con problemas de salud que desarrolló durante su servicio en la institución.
Luego de la autorización para los exámenes de retiro y la obtención de conceptos médicos especializados, el proceso de retiro se prolongó hasta 2022. Posteriormente, el 3 de octubreJuan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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siguiente, el accionante fue notificado de una junta médica laboral programada para el 24 de noviembre de l mismo año . Asistió a esta junta y se le informó que recibiría una notificación posterior con las conclusiones.
El 1 de diciembre de 2022, fue notificado del acta de la Junta Médico Laboral No. 318. Esta acta reflejaba diversas lesiones y afecciones médicas, así como una calificación de capacidad psicofísica que indicaba una disminución del 22,16%. Se estableció que estas lesiones se originaron en el servicio militar.
El accionante expresó su desacuerdo con los puntos 8 y 12 del acta, relacionados con atrofia testicular izquierda y un antecedente de fractura en la muñeca izquierda. Presentó una solicitud para convocar a l Tribunal Médico Laboral con el propósito de revisar estos dos puntos, excluyendo cualquier otro aspecto del acta de junta médica laboral.
Posteriormente, el accionante recibió una respuesta en la que se le informaba que el Tribunal Médico Laboral se llevaría a cabo en la Brigada Móvil de Valoración Médica en Santa Marta en el segundo semestre del año. Sin embargo, aclaró que no se le notificó la Resolución No. R20230331000032 del 31 de marzo de 2023, que autorizó el tribunal.
Marta en el segundo semestre del año. Sin embargo, aclaró que no se le notificó la Resolución No. R20230331000032 del 31 de marzo de 2023, que autorizó el tribunal.
Finalmente, el accionante fue citado en Bogotá el 24 de julio de 2023. Durante la revisión del Tribunal Médico Laboral sólo fue atendido por un médico, que realizó una entrevista y una revisión básica, así como un requerimiento de documentos, aunque estos aspectos no estaban relacionados con los puntos objeto de reclamación, según señaló el actor.
El 3 de agosto de 2023, el accionante recibió la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral, en la que se revocaban y modificaban puntos del acta de junta médica laboral que no habían sido objeto de reclamación. El accionante argumenta que el tribunal se extralimitó en sus funciones, actuando de manera abusiva y de mala fe. De esta forma, el actor sostiene que esta actuación violó el debido proceso y sus derechos a la salud y seguridad social.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 31 de agosto de 2023 se admitió, se otorgó a las autoridades accionadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda , requiriéndose además dicho informe a cargo de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (arch. 004, ib.). El anterior auto fue notificado en la misma fecha (arch. 005, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 5 de septiembre siguiente, la Dirección de Sanidad de la
Nacional (arch. 004, ib.). El anterior auto fue notificado en la misma fecha (arch. 005, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 5 de septiembre siguiente, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional contestó la acción, solicitando su desvinculación (arch. 007, ib.).
En concreto, sostuvo que , de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000 , son organismos médico-laborales el Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, el primero, como órgano autónomo e independiente del Ministerio de Defensa, y el segundo conformado por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva.Juan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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Considerando lo anterior, se afirmó que la Dirección de Sanidad Naval no ha vulnerado o amenazado el derecho invocado por accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones de esta entidad.
Pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 13 de septiembre de 2023 el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción por no superarse el requisito de subsidiariedad (arch. 008, ib.).
Para arribar a tal tesis, la Juez a quo precisó que en el presente asunto el accionante busca la intervención del juez constitucional para determinar si el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar tenía la facultad de valorar todas las afecciones o solo aquellas en las que manifestó su disconformidad, lo anterior, considerando que la decisión de una Junta Médica Laboral inicialmente le otorgó un índice de pérdida de capacidad laboral del 22.16%, que fue reducido al 0% por un Tribunal.
De esta manera, el a quo consideró que, aunque el caso plantea cuestiones constitucionales relacionadas con el debido proceso, el accionante cuenta con un mecanismo judicial adecuado para plantear sus argumentos , en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En tanto, la acción de tutela sólo es procedente en casos de inexistencia de una valoración médica exhaustiva, omisión de valoración de la progresión de la enfermedad o valoración inadecuada de la historia clínica.
A lo anterior, precisó que en este caso no se alega una agravación de la enfermedad que requiera una revisión médica, y la reducción del índice de pérdida de capacidad laboral se basó en la no demostrada imputabilidad al servicio. Por lo tanto, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para abordar la situación.
basó en la no demostrada imputabilidad al servicio. Por lo tanto, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para abordar la situación.
Finalmente, la primera instancia también consideró que en el eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor pueda iniciar, si se demuestran irregularidades en la decisión, podría obtener indemnización por sus afecciones médicas , máxime cuando no se cumplen las características necesarias para establecer un perjuicio irremediable, como inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, esto es, no se demostró la imposibilidad de recurrir a dicho proceso.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 15 de septiembre (arch. 09, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 19 de septiembre, el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo (arch. 010, ib.).Juan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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Para sustentar su inconformidad, argumentó que el a quo no “no valoro las pruebas aportadas con las cuales se demuestran que el TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA se extralimito en sus funciones y violo derechos fundamentales como el debido proceso al momento de expedir el acta de tribunal medico laboral, donde revoco asuntos del acta de junta medico laboral que no podía revocar toda vez que no fueron objeto de apelación ante esa autoridad y que no es justo que haya dejado en cero la calificación dada
del acta de junta medico laboral que no podía revocar toda vez que no fueron objeto de apelación ante esa autoridad y que no es justo que haya dejado en cero la calificación dada por la junta medico laboral de mi disminución de la capacidad laboral, la cual no fue objeto de apelación.”
Circunstancia que estima contraria a la disposición del artículo 21 del Decreto 1996 de 1996, así como arbitraria e injusta, incluso posible de encuadrar en el tipo penal de prevaricato.
Asimismo, sostuvo que su salud está gravemente afectada, por lo que, la descalificación del Tribunal, sin realizar exámenes especializados ni recibir reclamaciones, constituye una "vía de hecho" que requiere protección constitucional inmediata, ya que se están vulnerando sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a la salud. Además, argumenta que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa podría d etener su tratamiento médico durante al menos dos años y no garantizaría la justicia en la restauración de sus derechos.
2. Trámite procesal en segunda instancia.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 19 de septiembre de 2023 (arch. 017–018, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente el día siguiente (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y seguridad social presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa y el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al modificar
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y seguridad social presuntamente conculcados por el Ministerio de Defensa y el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al modificar desfavorablemente la calificación efectuada por Junta Médico Laboral No. 318 de 2022.
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional sostiene que no posee legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene interés sustantivo en este asunto. Las demás accionadas no presentaron contestación o informe.
En tal contexto , el a quo consideró que la acción de tutela no es procedente , pues el accionante cuenta con un mecanismo judicial adecuado para plantear sus argumentos , en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , no estando acreditado un perjuicio irremediable.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación, reiterando sus pretensiones, pues considera que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se extralimitó en sus funciones y violó sus derechos fundamentales al debido proceso al momento de expedir el acta donde revocó asuntos del acta de Junta Médico Laboral que no podía revocar toda vez que no fueron objeto de apelación ante esa autoridad.Juan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberán absolverse el siguiente interrogante: ¿el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al modificar de oficio la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral No. 318 de 2022, vulneró los derechos del actor al debido proceso, a la salud y seguridad social?
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que las objeciones contra el acto administrativo cuestionado pueden resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo, adecuado y efectivo para discutir su validez, máxime cuando en este cas o sólo se propone en debate la interpretación del alcance del artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000, respecto a la facultad de la accionada para decidir integralmente sobre la capacidad sicofísica del señor Juan Juvenal Barreto Castellar. Además, se advierte que para esta sede no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable frente a derechos a la salud y seguridad social que justifique la intervención inmediata del juez constitucional a través de la tutela.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria, (iii) la acción
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria, (iii) la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo , (iv) el derecho al debido proceso y (v) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y si empre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir,Juan Juvenal Barreto Castellar
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir,Juan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer vale r dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados1 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la
original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontoló gico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional2.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los
protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva3.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 3 CN, art. 4, 5, 86 y 93.Juan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno
para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficac ia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esen cial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo.
Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan
3. Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo.
Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.
La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y adquiere consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.
4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009,Juan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución
Acción de tutela 2023-00271
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Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declar e la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”6.
Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta del estudio en abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibili dad de solicitar el decreto de estos medios provisionales en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión7.
Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite, más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios, dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el d erecho a una tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo8.
En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia
una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”9.
Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por par te de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”10.
A ello deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia cé lere, para lo cual se fortalecieron aquellos institutos que dotan de agilidad al proceso, tales como la sentencia anticipada.
Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corre sponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias,
6 CPACA, art. 138. 7 CPACA, art. 229 y ss. 8 CPACA, art. 234.
la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias,
6 CPACA, art. 138. 7 CPACA, art. 229 y ss. 8 CPACA, art. 234. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ib.Juan Juvenal Barreto Castellar Acción de tutela 2023-00271
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socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo lo que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario11.
Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero, debido a la existencia de un perjuicio irremediable,
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