TA CUN - 11001333704220230028801-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220230028801-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-37-042-2023-00288-01

Actor: Sandra Milena Lacayo Murillo

Accionado: Ministerio de Educación Nacional.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Educación Nacional en contra del fallo del 29 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá mediante el cual se amparó los derechos fundamentales así:

“PRIMERO. - AMPARAR DEL DERECHO FUNDAMEN TAL DE PETICIÓN, EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIV O de la señora SANDRA MILENA LACAYO MURILLO, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUND O. - ORDENAR al MINIST ERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro del térmi no de cuarenta y o cho (48) ho ras co nt adas a parti r de l a notificaci ó n de est a pro vi denci a de i nici o al t rámite admi nist rati vo para resol ver de fo ndo el recurso de apel aci ón fo rmulado po r la seño ra SANDRA MILENA LACAYO MURILLO contra la

apel aci ón fo rmulado po r la seño ra SANDRA MILENA LACAYO MURILLO contra la Resol ució n No. 017472 del 30 de agost o de 2022, el cual deberá ser decidi do en el término máximo de cinco (5) días.

TERCERO. – NOTIFICAR po r cual quier medi o efectivo a l os i nt eresado s en lo s térmi nos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991; co nt ra esta decisi ón pro cede el recurso de i mpugnació n que deberá ser present ado dent ro de lo s t res días siguientes a la notificación.

CUARTO. - ENVIAR el expedi ent e a l a Hono rabl e Co rt e Co nstit ucio nal para su event ual revi sió n, una vez cobre ejecuto ri a la presente deci sió n en armo nía co n lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES.

La señora Sandra Milena Lacayo Murillo presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación – Dirección y Subdirección de Aseguramiento, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentalesal debido proceso administrativo, petición entre otros, para ello formuló las siguientes pretensiones:

“Que se expida la debida respuesta al Derecho de Petición interpuesto ante el

siguientes pretensiones:

“Que se expida la debida respuesta al Derecho de Petición interpuesto ante el Ministerio de Educación Nacional el día 10 de septiembre de 2023 con Radicado No. 2023-ER650618, con el fin se finalice el proceso de convalidación del PROGRAMA DE ESPECIALIDADE MÉDICA PARA ESTRANGEIROS - PEME, NA ÁREA DE: CIRURGIA PEDIÁTRICA, otorgado el 30 de mayo de 2020, por la institución de educación superior UNIVERSIDADE DO ESTADO DO RIO DE JANEIRO, BRASIL y se emita respuesta al RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 008249 DEL 16 DE MAYO DE 2023.

Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ha vulnerado mis derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo; al Derecho al Trabajo, a la Libertad de Escogencia de la Profesión u Oficio, y al Mínimo Vital.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Relató el accionante que el día 6 de julio de 2021 a través de la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional, con el radicado No. 2021 -EE256526 realizó solicitud de convalidación de título de “Programa de Especialidade Médica para Estrangeiros – PEME, Ná Área de Cirugía Padiátrica otorgado por la Universidade Do Estado Do Rio de Janeiro, Brasil.

Que agotadas cada una de las etapas del proceso de convalidación, el día

Padiátrica otorgado por la Universidade Do Estado Do Rio de Janeiro, Brasil.

Que agotadas cada una de las etapas del proceso de convalidación, el día 31 de agosto de 2022, la entidad Administrativa comunicó la Resolución de Convalidación No. 017472, por medio de la cual se negó la solicitud de convalidación. Contra dicha decisión la señora Sandra Milena interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, el cual fue decidido mediante Resolución No. 008249 del 16 de mayo de 2023 confirmando la negativa de convalidación de título y concediendo el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior.

Que el día 29 de mayo de la presente anualidad radicó escrito con adición al recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela la entidad no ha emitido respuesta, ni ha definido el estado de su solicitud de convalidación.

Informó que debido a la injustificada demora en la emisión de la Resolución de respuesta al recurso de apelación, la accionante presentó derecho de petic ión el día 4 de septiembre de 2023 solicitando la respuesta al recurso, la cual fue radicada con el No. 2023-ER-650618.

Que el día 10 de septiembre de 2023 el Ministerio de Educación Nacional emite respuesta al derecho de petición indicando que el trámite se encuentra en análisis jurídico, sin que con esto se resuelva de fondo la petición presentada, en todo caso no se indica una fecha de respuesta, a

emite respuesta al derecho de petición indicando que el trámite se encuentra en análisis jurídico, sin que con esto se resuelva de fondo la petición presentada, en todo caso no se indica una fecha de respuesta, a pesar de haber superado ampliamente el término legal indicado.1.3. CONTESTACIÓN.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

No presentó escrito de contestación dentro del trámite de primera instancia.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión el A quo manifestó lo siguiente:

“En aplicación del principio de presunción de veracidad contenido en el artículo 20° del Decreto Ley 2591 de 1991, este Despacho colige que en el sub examine la accionada vulneró el derecho fundamental de petición, en conexidad con el debido proceso adm inistrativo de la señora SANDRA MILENA LACAYO toda vez que excedió el término para desatar el recurso administrativo interpuesto el 13 de septiembre de 2022, contra el acto administrativo que le negó la convalidación de su título de posgrado.”

1.5. IMPUGNACIÓN.

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia; toda vez que, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución No. 017778 28 SEP 2023, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través del el acta de notificación electrónica con fecha del

fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través del el acta de notificación electrónica con fecha del 28 de septiembre de 2023 No. 2023-EE-246992, al correo: jdanielbuitrago70@gmail.com, (aportado por el ministerio).

Agregó que, puede afirmarse que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que en el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la reso lución de fondo de la solicitud. Finalmente solicitó fuera revocado el fallo impugnado.

2. PRUEBAS.

  • Copia de la Resolución No. 017778 28 SEP 2023 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, y revoca las Resoluciones 17472 del 30 de agosto del 2022 y 8249 del 16 de mayo de 2023 que negaron en primera instancia la convalidación del título y resuelve: “CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de PROGRAMA DE ESPECIALIDADE MÉDICA PARA ESTRANGEIROS - PEME, NA ÁREA DE: CIRURGIA PEDIÁTRICA, otorgado el 30 de mayo de 2020, por la institución de educación superior UNIVERSIDADE DO ESTADO DO RIO DE JANEIRO, BRASIL, a SANDRA MILENA LACAYO MURILLO,

de mayo de 2020, por la institución de educación superior UNIVERSIDADE DO ESTADO DO RIO DE JANEIRO, BRASIL, a SANDRA MILENA LACAYO MURILLO, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía 1.072.524.366,como equivalente al título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PEDIÁTRICA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.”

  • Copia de la notificación electrónica 2023 -EE-246992 en donde se notifica la Resolución No. 017778 28 SEP 2023 a la accionante Sandra Milena Lacayo Murillo al correo jdanielbuitrago70@gmail.com . • Acta de envío y entrega de correo electrónico.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá analizar si en el presente caso la respuesta emitida por la entidad accionada se encuentra enmarcada dentro de los elementos que establece la Corte Constitucional para considerar que una petición ha sido resuelta de fondo y si procede la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

4.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales

Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se ha ya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada enconcreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y l os

encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y l os demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, perso nas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de

consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso y de petición, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Política Nacional.

4.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

El derecho fundamental de petic ión se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda

privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la

violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señala rle un término razonable para resolver la petición. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado. 4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de l o contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.4.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional 4

de 2004, Exp. T – 961534.4.3. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional 4 en reiterados fallos, “la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto” , de manera que cualquier decisión que se adopte no tendría posibilidad de aplicación material. Según la jurisprudencia de esa Corporación, dicha situación de carencia ocurre en las siguientes circunstancias:

“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consu mado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por

consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resul tando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o p orque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (…) Negrilla fuera del texto.

5. CASO CONCRETO.

Así pues, existen unos criterios que la H. Corte Constitucional ha fijado para establecer si existe una vulneración al derecho fundamental de petición de quien lo reclama.

En el presente caso está demostrado que se presentó al Ministerio de Educación Nacional una solicitud de convalidación de título por parte de la Señora Sandra Milena Lacayo Murillo, la cual fue resuelta negativamente por medio de la Resolución No. 17472 del 30 de agosto de 2022

4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.confirmada mediante la Resolución 008249 del 16 de mayo de 2023.

4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-038 de 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.confirmada mediante la Resolución 008249 del 16 de mayo de 2023. Contra dicha decisión la accionante presentó recurso de apelación, el cual a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto 5.

No obstante, dentro del trámite de la acción de tutela, la entidad emitió respuesta el 28 de septiembre de la misma anualidad, en la cual revocó las resoluciones de primera instancia, y otorgó la convalidación del título de la accionante. Dicha Resolución No. 017778 28 SEP 2023 fue notificada al correo electrónico jdanielbuitrago70@gmail.com, tal y como se advierte del acta de envío y entrega de correo electrónico allegado al expediente.

Así pues, advierte esta Sala de decisión que para el momento en que se profiere esta sentencia de segunda instancia, ya se ha satisfecho y ha desaparecido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados por la señora Sandra Milena Lacayo Murillo, y resulta procedente revocar la deci sión de primera instancia y declarar la carencia actual del objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

Lo anterior también, debido a que si bien, para la fecha en que se dictó sentencia de primera instancia no se había demostrado al A-quo la resolución de fondo al recurso de apelación contra la Resolución No. 17472 del 30 de agosto de 2022 confirmada mediante la Resolución

sentencia de primera instancia no se había demostrado al A-quo la resolución de fondo al recurso de apelación contra la Resolución No. 17472 del 30 de agosto de 2022 confirmada mediante la Resolución 008249 del 16 de mayo de 2023 por parte de la accionada; si hubo una respuesta previa a la interposición de la acción de tutela, del día 10 de septiembre de 2023 en donde el Ministerio de Educación informa a la accionante que su petición se encontraba en análisis jurídico.

En conclusión no existe razón para emitir orden de amparo a los derechos fundamentales reclamados por la accionante y por ende resulta procedente revocar la decisión de primera instancia y declarar la carencia actual del objeto conforme a lo expresado en párrafos anteriores.

Conforme a lo indicado, la Sala de Decisión,

5 Acta de Reparto del 21 de septiembre de 2023.RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 42° Administrativo de Bogotá y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACIÓN SOBREVINIENTE, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a los correos electrónicos: jdanielbuitrago70@gmail.com ,

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co , Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposa n en el plenario.

a las partes, a los correos electrónicos: jdanielbuitrago70@gmail.com , notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co , Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposa n en el plenario.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. .

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

JCB

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