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TA CUN - 11001333704220230037201-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704220230037201-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-37-042-2023-00372-01

Actor: Rubén Darío Avendaño Galeano.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES y Otros.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación pr esentada por la parte accionante en contra del fallo del 04 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral de Bogotá , mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela así:

“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela promovida por el señor RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GALEANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo de esta providencia.

SEGUNDO.-  NOTIFICAR el presente fallo conforme a lo establecido por el art ículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi ón, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi ón, una vez cobre ejecutoria la presente decisión en armonía con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (…)”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El señor Rubén Darío Avendaño Galeano a través de apoderad o jud icial presentó acción d e tutela contra la Administra dora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , a la pensión , mínimo vital y dig nidad humana, y en consecuencia se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se ordene a colpensiones a calificar integralmente las enfermedades de origen laboral la cual cuanta con el digtamen de junta regional y nacional que califico el origen de la enfermedad, lo anterior porque solo califico de origen común y se había realizado la petición de manera escrita, lo que fue ignorado.

SEGUNDA: Que ordene a colpensiopnes a volver a calificar la enfermedad de origen común pues vulnero el debido proceso al no calificar todas las enfermedades, no reviso la historia clinica, omitió que en el objeto contractual fue modificado recientemente, ignoro la dependencia humana que necesito pues mi mujer es la que me lleva al trabajo, ignoro que no puedo tomar trasporte publico, ignoro en el titulo ii de calificación el intenso dolor que sufro, debe revisar mi historia clinica y ser objetivo en la calificación y no basarse en mi objeto contractual solamente pues reitero que

puedo tomar trasporte publico, ignoro en el titulo ii de calificación el intenso dolor que sufro, debe revisar mi historia clinica y ser objetivo en la calificación y no basarse en mi objeto contractual solamente pues reitero que este fue modificado reciente mente, las labores que realice por mas de 26 años se establecieron dentro de los dictámenes de calificación de origen de enfermedad por junta regional y nacional lo que vulnero el debido proceso.

TERCERA: Que se ordene la suspensión de términos para interponer el recurso de reposición ante junta regional calificadora por el dictamen del 16 de noviembre de 2023. Por considerar que este vulnero el debido proceso por no ser integral, no realizare recurso alguno hasta tanto no tenga la resulta de esta acción, reitero que se debe calificar de nuevo y tener en cuenta los exámenes faltantes en la enfermedad de origen común y la historia clínica, el certificado de discapacidad y la calificación por la enfer medad de origen labora. Por lo anterior no interpondré recurso alguno hasta tener el fallo de esta acción esperando la protección entre otros del derecho fundamental al debido proceso el cual considero vulnerado.”(sic)

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Manifestó el accionante que inició el trámite de calificación de p érdida de la capacidad laboral integral ante Colpensiones el 9 de septiembre de 2022 mediante radicado No. 2022_12954934.

Que el dí a 1 7 de noviembre de 2023 es notificada de su calificación de pérdida de capacidad laboral , sin embargo advirtió que en ella no se calificaron todos diagnósticos descritos en la historia clínica y tampoco

Que el dí a 1 7 de noviembre de 2023 es notificada de su calificación de pérdida de capacidad laboral , sin embargo advirtió que en ella no se calificaron todos diagnósticos descritos en la historia clínica y tampoco algunas enfermedades de origen laboral , hecho que genera la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros. Agregó:

“No se me califico la enfermedad de origen laboral, con esta escusa (…) Asimismo, aportan Dictamen de Junta Nacional de Invalidez del 21/12/2022, con número de dictamen el 10179616 - 25019, en donde se calificaron los diagnósticos M509 Trastorno de disco cervical, no especificado y M519 Trastornos de los discos intervertebrales no especificado, de origen enfermedad laboral, con motivo de calificación de origen. No se realiza calificación integral ya que las deficiencia y titulo II de las patología de origen común y laboral, no alcanza una PCL igual o mayor del 50%. (…), este es el hecho generador de la presente acción de tutela pues debian calificarme sin importar el puntaje pues me vulneran el derecho fundamental al debido proceso por cuanto me están desconociendo la enfermedad de origen laboral la cual la norma me faculta pàra que sea calificada sin importar la calificación.

Asi mismo informo que hace menos de un año por mi estado de salud cambio mis funsiones a una de supervisar, en el titulo ii de calificación simplemente indica que trabajo de 8 a 5 pm y que puedo tranajar normalmente, hago un llamado a revisión pues mis dolores son terribles, asisto por la necesidad del tranajo no por el gusto loque vulnera el debido proceso pues fue una interpretación personal y no objetiva, se

trabajo de 8 a 5 pm y que puedo tranajar normalmente, hago un llamado a revisión pues mis dolores son terribles, asisto por la necesidad del tranajo no por el gusto loque vulnera el debido proceso pues fue una interpretación personal y no objetiva, se debe entender que durante mas de 26 años me dañe la salud alzando un peso exaegerado en las lbores que realizaba antes y que se evidencian en los dictamenes de la junta regional y ju8nta nacional, y ahora colpensiones alude que estoy bien de salud y no me afecfta para trabajar sin importar el dolor intenso que sufro, no tuvo encvuenta que soy dependiente de otra persona pues mi señora es quien me lleva al trabajo,”(sic)

1.3. CONTESTACIONES.

1.3.1. COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES.

Solicitó que la acción de tut ela fuera declarada improced ente respecto a dicha entidad toda vez que Colmena ARL ha suministr ado las prestaciones asistenciales y económicas requeridas , entre estas el reconocimiento de 5 días de incapacidad temporal.

Al respecto agregó que consultados los si stemas de inf ormación se encontró que el se ñor Rubén Darío Avendaño Galeano tiene solicitud de atenciones por accidente de trabajo del 03 de noviembre de 2008 y fue autorizada por esta Aseguradora la Atención inicial de urgencias, sin que se solicitaran m ás atenciones a esta ARL. También indicó que el accionante cuenta con enfermedad laboral en relación con los diagnósticos

M509 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO y M519

TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO, conforme al dictamen de Junta de Calificación de

M509 TRASTORNO DE DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO y M519

TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO, conforme al dictamen de Junta de Calificación de Invalidez del 21 de diciembre de 2022.

Aclaró que Colmena ARL no ha adelantado proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de los diagnósticos M509 TRASTORNO DE

DISCO CERVICAL, NO ESPECIFICADO y M519 TRASTORNOS DE LOS

DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO.

Indicó:

“Así mismo, dado que la calificación de pérdida de capacidad laboral a que hace referencia el Accionante en la tutela, fue realizada por el Fondo de Pensiones de afiliación, es importante tener en cuenta que el articulo 41de la Ley 100 de 1993 establece el proceso administrativo de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, y que el Accionante en virtud de esta norma cuenta con el Derecho a manifestar su desacuerdo para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dirima la controversia.”

1.3.2. COLPENSIONES.

Se opuso a la prosperidad de las pret ensiones de la acción de tutela argumentando que existen mecanismos ordinarios de defensa para las pretensiones de realización de calificación de pérdida de capacidad laboral.Relató que el accionante presentó solicitud de califica ción de pérdida de capacidad laboral el día 05 de julio de 2023 radicado 2022_9129177, que posterior a el lo Colpensiones emitió dictamen PCL dentro del cual obtuvo un concepto de calificación pericial del 24.75 con fecha de estructuración

capacidad laboral el día 05 de julio de 2023 radicado 2022_9129177, que posterior a el lo Colpensiones emitió dictamen PCL dentro del cual obtuvo un concepto de calificación pericial del 24.75 con fecha de estructuración 31 de octubre de 2023.

También que se informó al señor Rub én Darío del dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 477053 8 del 31 de octubre de 2023 , mediante el cual se estab leció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado, fecha de estructuración y origen de las patologías; notificado dicho dictamen se informó que contra el mismo procede manifestación de inconformidad, la cual se debe interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Que pese al trámite anterior, el accionante no conforme con el dictamen de PCL interpone acción de tutela en contra de Colpensiones, teniendo hasta el día 30 de noviembre de 2023 para interponer el recurso de inconformidad, posterior a ello se entenderá como extemporáneo.

En ese sentido indicó que el accionante desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues s u pretensión de volver a realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral y la suspensión de términos para interponer recurso de inconformidad , cuenta con un trámite administrativo y además con un proceso ante la justicia ordinaria laboral , desbordando así las competencias del juez de tutela; por lo anterior solicitó que fuera declarada improcedente la acción.

1.3.3. STUP LATINOAMERICA.

administrativo y además con un proceso ante la justicia ordinaria laboral , desbordando así las competencias del juez de tutela; por lo anterior solicitó que fuera declarada improcedente la acción.

1.3.3. STUP LATINOAMERICA.

Como respuesta a la acción de tutela, la entidad allegó los soportes de cambio de cargo y funciones que actualmente dese mpeña el señor Rub én Darío Avendaño Galeano , identificado con C.C. No. 10. 179.616. esto es, Otrosi cambio de cargo desde el 12 de agosto de 2023 , y Certifica ción de cargo y funciones.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, el A quo argumentó lo siguiente:

“(…) Conforme al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de quienes los invoquen como amenazados o conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o por particulares, en los casos establecidos en la Ley.Siendo menester desplegar el estudio de procedibilidad en el caso sub examine, debe considerarse que: el señor RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GALEANO C.C. 10.179.616 promovió la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, al mínimo vital y a la dignidad humana (sic), presuntamente conculcados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a quien endilgó haber efectuado el dictamen de su pérdida de capacidad laboral (por el

conculcados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a quien endilgó haber efectuado el dictamen de su pérdida de capacidad laboral (por el cual se le determinó un índice de pérdida de la capacidad laboral del 24.75%) prescindiendo de considerar el origen laboral de sus afecciones, determinado así por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; ello, conduce a la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva respecto de todas las partes procesales, incluyendo a COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES y a la empresa STUP DE COLOMBIA S.A.S., como actores involucrados en el trámite de reubicación laboral del trabajador, conforme lo dispuesto en la Ley 776 del 202018 . Decantado aquello, también es posible colegir superado el atributo de inmediatez (según el cual, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable que permita la protección cierta de los derechos fundamentales) toda vez que la notificación del DML de Colpensiones se efectuó el 16 de noviembre de 2023 (fl.18, arch.07) , haciendo prudencial el término en que fue invocada la intervención del juez constitucional en el caso sub examine (v.g. el 20 de no viembre de 2023) (arch.02).    Con ello manifiesto hasta este punto, es menester descender al estudio del atributo de subsidiariedad en el sub iudice. (…)

De este modo, la acción de tutela se constituye improcedente “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni

subsidiariedad en el sub iudice. (…)

De este modo, la acción de tutela se constituye improcedente “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales imperativamente debe acudirse si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable. De esta forma, atendiendo a esta última acepción, es que los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, disponen que este mecanismo constitucional puede resultar procedente, aun existiendo otros medios de defensa judicial, cuando: (i) se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso se concederá como mecanismo transitorio mientras el juez ordinario competente resuelve en forma definitiva el problema jurídico planteado y, cuando (ii) el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar lo s derechos fundamentales del accionante; evento en el cual se concederá la tutela como mecanismo definitivo. (…)

Así las cosas, expuesto los reparos que fungen como el móvil argumentativo principal de la acción de tutela sub examine, menester es advertir que aun cuando los hechos descritos formulan un problema con connotación constitucional (cuál es la presunta afectación de los derechos al debido proceso y al mínimo vital de quien los invoca), cierto es que el señor RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GALEANO cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para esbozar los argumentos de hecho y de derecho ventilados

cierto es que el señor RUBÉN DARÍO AVENDAÑO GALEANO cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para esbozar los argumentos de hecho y de derecho ventilados en el líbelo i ntroductorio. Estimando así que lo expuesto de manera precedente conduce a la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, y que no se esbozó el acaecimiento de perjuicio irremediable alguno, a efectos de establecer su conveniencia como mecanismo subsidiario, es menester declarar improcedente la acción de tutela, respecto del derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, en lo que concierne a la petición de reubicación laboral, menester es señalar que no es posible analizar en este caso la existencia de su procedencia, pues no se acreditó en el particular, que el empleador STUP DE COLOMBIA S.A.S. se encontrare pendiente de acatar las recomendaciones médicas de la ARL COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES a que se encuentra afiliado el libelista, o del área de salud ocupacional de la misma empresa, y tampoco el accionante discurrió en argumentos dehecho o de derecho que posibilitaran de forma alguna su orden, de modo que no se emitirá disposición sobre el particular.”

1.5. IMPUGNACIÓN.

La accionante argumentó su oposición al fallo de primera instancia indicando que si bien e xiste el tr ámite del recurso de reposición este recaería únicamente en la decisión de calificación de pérdida de capacidad laboral de las enfermedades de origen común, y como su pretensión es que se realice una calificación integral que incluya además las enfermedades de or igen laboral, debe protegerse el debido proceso y ordenar una calificación integral y si esta le resulta inconforme , si proceder a

laboral de las enfermedades de origen común, y como su pretensión es que se realice una calificación integral que incluya además las enfermedades de or igen laboral, debe protegerse el debido proceso y ordenar una calificación integral y si esta le resulta inconforme , si proceder a interponer el recurso de inconformidad; al respecto explicó:

“(…) Con forme a lo anterior hay que interpretar y entender que la calificación otorgada por colpensiones no es una herramienta que ordene a la junta regional, junta nacional calificadora o el mismo colpensiones a respetar el debido proceso y derechos anteriormente exaltados calificando integralmente. Solo se manifestaran sobre la calificación otorgada y omitirán la responsabilidad de calificación integral. Frente a este punto es evidente que se vulnero el debido proceso en cuanto colpensiones no califico integralmente, solo califico la enfermedad de origen común y no las enfermedades de origen laboral vulnerando el debido proceso pues como se evidencio, esta petición se había realizado a colpensiones mediante radicado No. 2023_15779560 del 19 de septiembre de 2023. (…)

Resalto que la acción de tutela estaba relacionada por la vulneración del debido proceso al no realizar una calificación integran en donde también se calificara la perdida de capacidad laboral por enfermedad de origen laboral, la cual ya había sido reiterada y quedada en firme por la junta nacional calificadora lo que evidencia que no era un capricho. Colpensiones esta en la obligación de realizar la calificación integral y no negarse a realizándola por que dice que la suma de las dos perdidas de capacidad de origen no dan para pensión lo cual es falso pues para eso están los recursos de reposición y apelación en donde las juntas revisaran bien los diagnósticos y podrán dar

negarse a realizándola por que dice que la suma de las dos perdidas de capacidad de origen no dan para pensión lo cual es falso pues para eso están los recursos de reposición y apelación en donde las juntas revisaran bien los diagnósticos y podrán dar una mejor calificación. En resumen interpongo esta impugnación de tutela por que evidencio que no se están protegiendo los derechos solicitados el cual era ordenar a calificar integralmente y dos por que la subsidiaridad en el recurso de reposición si se realizo pero este solo se manifestara sobre la calificación como tal y nop el procedimiento. Lo que busco es hacer respetar el debido proceso y el procedimiento pues colpensiones estaba en la obligación de realizar la calificación integral sin importar el dictamen (…)

PETICIONES:

PRIMERA: Que se revoque la decisión actual conforme a las observaciones presentadas pues es evidente que colpensiones no califico integralmente cuando era su deber y existía petición por escrito, así mismo ellos manifestaron que calificarían integralmente en sus oficinas y a ahora no lo realizaron.

SEGUNDA: Que se tengan en cuesta las pruebas aportadas con la presentación de la acción de tutela y que nuevamente se allega.

TERCERA: Se revise que si se presento recurso de reposición dentro de los términos legales, lo que evidenciaría que el fallo mal motivado. sin embargo, es de aclara que el recurso afecta sobre la calificación de origen común y no sobre la petición que se realizola cual era la orden de calificación integral, es decir que el recurso pese a haberse presentado es irrelevante pues lo que se pretende es diferente. Lo que se pretende es garantizar el debido proceso y ordenar a colpensiones a calificar integralmente y no

presentado es irrelevante pues lo que se pretende es diferente. Lo que se pretende es garantizar el debido proceso y ordenar a colpensiones a calificar integralmente y no parcial como realizo de nada sirve se modifique la calificación parcial lo que se exige es se califique lo que no se califico.”(sic)

2. PRUEBAS.

  • Copia de l Dictamen de D eterminación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 12 mayo de 2022 practicada al señor Rubén Darío Avendaño Galeano. • Copia del oficio con Radicado 2023_18207205 mediante el cual Colpensiones comunica al accionante el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral e informa los recurso s procedentes ante un

desacuerdo con los resultados:

“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Como resultado de la solicitud de la referencia y con previa autorización para ser notificado por medio de correo electrónico, le informamos que se emitió Dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4770538 del 31 de octubre de 2023, mediante el cual se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afiliado, la fecha de estructuración y el origen de las patologías. En virtud del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 se advierte que la notificación se considerará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al Dictamen de pérdida de capacidad laboral, evento que tiene lugar, cuando el mensaje de datos ha ingresado al correo electrónico señalado en el formulario de autorización, diligenciado por el solicitado durante la radicación del trámite. Enterado de su contenido, se informa que contra la presente procede manifestación de

electrónico señalado en el formulario de autorización, diligenciado por el solicitado durante la radicación del trámite. Enterado de su contenido, se informa que contra la presente procede manifestación de inconformidad, la cual se debe interponer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, en cumplimiento a los dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.”

  • Copia del formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Colpensiones presentado por el acc ionante el 31 de octubre de 2023 y que tu vo como concepto final del dictamen pericial una valoración del 24.75. • Copia del Dictamen de Determinación d e Origen y/o P érdida de Capacidad L aboral y Ocupacional realizado por La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2022 al señor Rub én Darío Avendaño Galeano. • Historia clínica del accionante de Compensar Salud. • Certificado de Cargo y funciones emitido por STUP de Colombia S.A.S.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELALa acción de tut ela, según el artículo 86 de la Constitución P olítica, el Decreto 2591 d e 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta para reclamar de la jurisdi cción, medi ante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata d e los derechos constituciona les fundamentales c uando se v ean amenazados o v ulnerados por cualq uier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

sumario, la protección inmediata d e los derechos constituciona les fundamentales c uando se v ean amenazados o v ulnerados por cualq uier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procede ncia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u o misión de las autoridades públic as, que haya violado, viole o amenace violar cualqu iera de lo s derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún c aso está sujeta a que la acción de la autoridad o de l part icular se ha ya ma nifestado e n un act o jurídico escrito.

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aque llos se utili cen como m ecanismo transi torio par a ev itar un perjuicio irrem ediable. La existencia d e dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p.

encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la viola ción del derecho originó un da ño consumado, salv o cu ando c ontinúe la acción u om isión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada,

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de

consideración por parte del juez de tutela.2

Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario de un trámite especial fijado en la Ley.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”

preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”

También la Corte Constitucional3 se ha ocupado de explicar que en casos de acudir a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.4

Especialmente para temas seguridad y de calificación de pérdida de la capacidad laboral, La Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional concluyendo lo siguiente:

“(…) Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4

2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 T-225 de 1998.del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo

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