TA CUN - 11001333704220240000101-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704220240000101-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-37-042-2024-00001-01
Sentencia: SC3-24023183
Medio de control: Acción de tutela Accionante: Julio Córdoba Viva Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Temas: Derecho de petición. Procedimiento de reconocimiento de indemnización a víctimas por vía administrativa. Solicitud dirigida a conocer fecha de pago de indemnización.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 12 de enero de 2024, el señor Julio Córdoba Viva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electrónico).
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manife stando una fecha EXACTA en la cual serán
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo [sic].
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manife stando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío
En fundamento de la acción constituciona l, se indicó que el 5 de diciembre de 2023 , mediante escrito radicado ante la UARIV, se presentó petición a fin de obtener fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin que a la fecha de la presentación de la acción se haya obtenido respuesta de fondo ni de forma. Ello, puesto que la Unidad insiste en la aplicación del Método Técnico de Priorización, según afirmó.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 42 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante auto del 12 de enero de 2024 se admitió y se otorgó a la entidad accionada elJulio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
3. Informe de la accionada.
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término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 16 de enero siguiente , la UARIV contestó la acción de referencia, solicitando denegar el amparo solicitado , ante ausencia de vulneración de derechos fundamentales (arch. 006, ib.).
En concreto, argumentó que, mediante oficio 2023-2062304-1 del 7 de diciembre de 2023, se le explicó al accionante que se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, en particular, se requiere actualizar la información de la señora Rosa Quiñones Valencia. A la par, anexó certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas – RUV–, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.
A este respecto, precisó que según la previsión de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos. Lo anterior, en aplicación del principio de participación conjunta contenido en los artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011; y, deber de actualización de información, como disponen los artículos 50 y 51 del Decreto 4800 de 2011.
Adicionalmente, explicó que, para el reconocimiento y pago de la indemnización
14 y 29 de la Ley 1448 de 2011; y, deber de actualización de información, como disponen los artículos 50 y 51 del Decreto 4800 de 2011.
Adicionalmente, explicó que, para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada por la parte actora, debe agotarse el respectivo procedimiento de orden técnico. A ello, agregó que se encuentra garantizado el debido proceso administrativo al tutelante.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 26 de enero de 2024, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 007, ib.).
Según juzgó el a quo, la UARIV quebrantó el derecho fundamental de petición del señor Julio Córdoba Viva al no resolver en el término dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2023; sin embargo, dicha circunstancia se superó mediante los oficios 2023-206204-1 y 7796645, los cuales satisface íntegramente la pretensión contenida en la solicitud, al indicar la necesidad de actualiz ar la información de los solicitantes, en procura de dar continuidad al trámite de estudio de la solicitud indemnizatoria.
De otra parte, se advirtió que el agotamiento del procedimiento contemplado en la Resolución 1049 de 2019 es una condición necesaria para el reconocimiento de indemnización administrativa, por lo que resultaría improcedente ordenar a la UARIV que señale una fecha cierta para el pago.Julio Córdoba Viva
Resolución 1049 de 2019 es una condición necesaria para el reconocimiento de indemnización administrativa, por lo que resultaría improcedente ordenar a la UARIV que señale una fecha cierta para el pago.Julio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (anot. 008, exp.
00, SAMAI).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 31 de enero de 2024 , el señor Córdoba Viva presentó impugnación (arch. 008, ib.).
Para el efecto , apuntó que la UARIV no ha proferido una respuesta de fondo, pues su contestación constituye una mera respuesta de forma, que no garantiza los derechos de las víctimas.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 2 de febrero de 2024 (arch. 009, ib.) y repartida al despacho del Magistrado ponente el 6 de febrero siguiente (anot. 001-002, exp. 01, SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 5 de diciembre de 202 3, a fin de requerir a la UARIV para que se le comunique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
de diciembre de 202 3, a fin de requerir a la UARIV para que se le comunique una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la accionada afirma que dio contestación a la petición , requiriendo la actualización de datos, previa respuesta de fondo.
En tal contexto, el a quo decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la parte actora por considerar que se responde íntegramente la pretensión contenida en la solicitud, al indicar la necesidad de actualizar la información de los solicitantes, en procura de dar con tinuidad al trámite de estudio de la solicitud indemnizatoria.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, sosteniendo que sigue sin tener una respuesta de fondo a su petición.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV, a través de las comunicaciones del 7 de diciembre de 2023 y del 15 de enero de 2024, atendió en debida forma la petición formulada por el señor Córdoba Viva para el pago de la indemnización administrativa, dando lugar a la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión del derechoJulio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque en el presente proceso existe carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Unidad
vulneración actual que permanece en el tiempo.
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que debe confirmarse el fallo de primera instancia, porque en el presente proceso existe carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió, aunque extemporáneamente y durante el trámite de tutela, la petición del 5 de diciembre de 2023, notificando en debida forma su respuesta.
En particular, es criterio de la Sala que la entidad demandada ha superado la lesión constitucional, ya que ha garantizado el derecho fundamental de petición de la parte actora, al indicarle que su solicitud se encuentra suspendida y a la espera de ser completada, pues el reconocimiento de indemnización individual por vía administrativa no se ha efectuado. Además, de explicarse el procedimiento subsecuente, las reglas para la entrega de la indemnización y la expedición de las certificaciones requeridas.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por
remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando prest en servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estarJulio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas
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acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.
esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Julio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una ga rantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la a dministración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones prov enientes de los
en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones prov enientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Julio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
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Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado,
efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensione s planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Julio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.
V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:
1.1. El 5 de diciembre de 2023, el señor Julio Córdoba Viva formuló petición ante la UARIV,
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:
1.1. El 5 de diciembre de 2023, el señor Julio Córdoba Viva formuló petición ante la UARIV, bajo el radicado 2023-0718574-2, en la cual solicitó (pág. 3, arch. 001, ib.):
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado . En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos recursos.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en la RUV.
1.2. El 7 de diciembre de 2023 , la Unidad procedió a resolver la petición del accionante. Lo hizo en los siguientes términos (págs. 8–10, arch. 006, ib.):
Teniendo en cuenta que su petición radicada el 05/12/2023 se relaciona con la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 707104, la Unidad para las Víctimas le informa que en el caso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.
Ahora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, se requiere actualizar la
Ahora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, se requiere actualizar la información de ROSA QUIÑONES VALENCIA – relacionada con fecha de nacimiento, tipo y numero de documento en el Registro Único de Víctimas (…).
(…)
9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Julio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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Señor JULIO CORDOBA VIVA atendiendo su petición donde solicita se le entregue la certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las Víctimas anexa documento solicitado.
1.3. El 15 de enero de 2024, la Unidad emitió nueva respuesta en la que refirió (págs. 11– 13, arch. 006, ib.):
(…) le informamos que luego de verificar los sistemas de información, Usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la ley 387 de 1997 la cual fue radicada con el No. sipod 707104, en donde se relaciona(n) la(s) siguiente(s) persona(s), en calidad de destinatario(s).
Ahora bien, se reitera la importancia y pertinencia de remitir los siguientes documentos, con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, no obstante, a la fecha aún no se cuenta con la documentación requerida.
Es así como, en el presente caso, es necesario que allegue copia de la CÉDULA DE
con el fin de continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, no obstante, a la fecha aún no se cuenta con la documentación requerida.
Es así como, en el presente caso, es necesario que allegue copia de la CÉDULA DE
CIUDADANÍA DE ROSA QUIÑONES VALENCIA.
En ese orden de ideas, la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto de su caso, hasta que se alleguen todos los documentos que resultan necesarios para continuar con el procedimiento. Por consiguiente, el término para decidir la solicitud estará suspendido hasta que no se aporte toda la documentación e información para emitir una respuesta relacionada con la medida de indemnización administrativa.
(…)
Una vez usted haya proporcionado estos documentos y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas seguirá con el término de ciento veinte [120] días hábiles que tiene para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida.
Tenga en cuenta que, en caso de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria y habiendo acreditado alguna de las situaciones de urgen cia manifiesta y extrema vulnerabilidad, en los términos del artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 20211 , se procederáJulio Córdoba Viva Acción de tutela 2024-00001
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con la priorización de la entrega de la medida, en caso contrario, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación
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