TA CUN - 110013337043-2012-00119-01-(09-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337043-2012-00119-01-(09-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO - Prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales De acuerdo con la precitada sentencia (Sentencia T-235 de 2002 de la Corte Constitucional. Anota la relatoría), para la Sala es claro que en el evento en que exista concurrencia de varias entidades en el pago de la pensión, a la entidad que reconoce la pensión y que es pagadora de la misma, le asiste el derecho de efectuar el recobro de lo pagado, a prorrata del tiempo de servicios laborado por el trabajador en cada una de ellas. Respecto al derecho al recobro de la cuota parte pensional, en la precitada sentencia, la Corte Constitucional manifestó que éste es susceptible de extinción vía prescripción, en tanto constituye una obligación crediticia de carácter periódico que no afecta la existencia misma del derecho pensional.

EL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIO DE COBRO INICIA

DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL PAGO AL PENSIONADO Igualmente, la Sala precisa que el término de prescripción de la acción de cobro, inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado, en concordancia con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-855 de 2009 y lo regulado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, que en forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en

los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO De acuerdo con la norma transcrita (artículo 828 del Estatuto Tributario. Anota la relatoría), la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en los siguientes eventos: Con la notificación del mandamiento de pago. Por el otorgamiento de facilidad para el pago. Por la admisión de la solicitud de concordato. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: FONCEP

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiuno (21) de marzo del dos mil catorce

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiuno (21) de marzo del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de las resoluciones administrativas números 0065 del 30 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución 0095 del 1 de diciembre de 2011”, y 1638 del 28 de junio de 2012 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 0065 del 30 de marzo de 2012” proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del Área de

Jurisdicción Coactiva; y la doctora DIANA MARINA VELEZ VÁSQUEZ, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, respectivamente.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del

Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, respectivamente.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título del restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago efectivo y la indebida tasación del monto de la deuda y/o extinción de la obligación de cuotas partes pensionales por muerte del pensionado (a)- sustituto, presentadas por el Departamento de Cundinamarca.

3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la Resolución administrativa número 095 del 1° de diciembre de 2011, iniciado por el Fondo

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.

4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.” (fls. 31-32).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.” (fls. 31-32). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: El 1° de diciembre de 2011 el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, mediante la Resolución No. 095, libró mandamiento de pago a favor de dicha entidad y en contra de la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca por la suma de $101.493.712,oo, por concepto de las cuotas partes pensionales de la señora ANA ELVIA MOLANO CUERVO, identificada con la CC 20.005.668 de Bogotá, más las sumas que se causaren en lo sucesivo hasta la fecha en que se realizare el pago total de la obligación, con los correspondientes intereses de mora. El 23 de marzo de 2012 la demandante formuló, contra la resolución anterior, las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, las cuales fueron resueltas mediante de la Resolución No. 00065 del 30 de marzo de 2012, mediante la cual la demandada negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. El 14 de junio de 2012 la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la

Resolución No. 1638 del 28 de junio de 2012. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN a) Prescripción de la acción de cobro Refiere que el FONCEP indica que el Departamento de Cundinamarca al proferir la Resolución No. 3082 del 4 de diciembre de 2009 reconoció un pago parcial a la obligación por la suma de $20.858.237,oo, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios causados frente a esa suma de dinero, apreciación que

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP considera errónea, indicando que a través de dicha Resolución se ordenó el pago total del valor cobrado por FONCEP, dando aplicación a la Ley 1066 de 2006, y demás normativa vigente, estableciéndose en ésta la inclusión en la nómina mensual de pago de las cuotas partes pensionales del Departamento de Cundinamarca a favor del FONCEP, pago que ha venido realizándose ininterrumpidamente mes a mes.

Frente al saldo insoluto a favor del FONCEP, indica que el Departamento cubrió el valor total de la obligación por dicho concepto a través de las cuotas partes pensionales pagadas, y que por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, que conforme a lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 es de 3 años, era

pensionales pagadas, y que por aplicación de la prescripción de la acción de cobro, que conforme a lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 es de 3 años, era necesario que antes del 28 de julio de 2009 se encontrare en firme el respectivo mandamiento de pago, por lo que el Departamento una vez fue requerido por el cobro de las cuotas partes pensionales por parte del FONCEP, procedió a realizar su pago con prescripción de la acción de cobro de 3 años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados en las cuentas de cobro; precisando que la liquidación efectuada por el FONCEP se realizó sin intereses, sin que fuera dable al Departamento proceder a su liquidación. Refiere que el FONCEP no ha actuado conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1° de la Ley 1066 de 2006, generando un presunto detrimento patrimonial a dicha entidad, además que conforme al artículo 9º del Decreto 2921 de 1948 las entidades y/o cajas que reconocían pensiones estaban obligadas a presentar las respectivas cuentas de cobro contra las demás entidades obligadas, no obstante dichas cuentas y sus documentos soportes en este caso sólo fueron radicados ante el Departamento con los requisitos mínimos en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo que conforme a ésta la entidad efectuó el pago. Señala que conforme la Circular Conjunta No. 069 del 4 de noviembre del 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice su pago podría ser objeto de investigaciones disciplinarias o penales al

los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, el servidor público que no alegue la prescripción de las cuotas partes pensionales y que realice su pago podría ser objeto de investigaciones disciplinarias o penales al causar con dicha actuación un presunto detrimento público, y precisa que no hay lugar a pago de las cuotas partes pensionales cuando hayan transcurrido más de 3 años contados a partir de la mesada pensional respectiva; así como también el Ministerio de Hacienda expuso en el Oficio No. 4346 de 2 de junio de 2009 que la Ley 1066 de 2006 recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPT, según los cuales, frente a la petición emanada de los derechos de carácter prestacional ejercidos tardíamente ante la Administración opera la prescripción trienal de las mesadas y cuotas partes pensionales con sus respectivos intereses de mora, lo cual también ha sido expuesto por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. b) Pago efectivo de la obligación Manifiesta que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales presentadas por el FONCEP a cargo del Departamento fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo cual se dio aplicación a lo consagrado en su artículo 4° para realizar la liquidación correspondiente, efectuando el pago total

vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo cual se dio aplicación a lo consagrado en su artículo 4° para realizar la liquidación correspondiente, efectuando el pago total por concepto de la cuota parte pensional de conformidad con la cuenta presentada por FONCEP y sus documentos soportes, aplicando para cada caso los incrementos legales anuales y teniendo en consideración la prescripción de la acción de cobro, por lo que la afirmación de que el pago efectuado era parcial o considerado como abono al valor adeudado, carece de validez, destacando respecto a al pensionada ANA ELVIA MOLANO CUERVO que se realizó el pago de las cuotas partes pensionales según la Resolución No. 3082 del 4 de diciembre de 2010 (fls. 30-46).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó dentro del término de ley contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo frente a la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro, que el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 señaló que el término para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales es de 3 años, sin embargo conforme lo dispuesto en el artículo 21 ibídem dicho término sólo rige a partir de su promulgación, esto es el 29 de julio de 2006.

Propone las siguientes excepciones:  Inaplicación retroactiva de la Ley 1066 de 2006: Aduce que no es de recibo dar aplicación retroactiva a la Ley 1066 de 2006 y en ese sentido no puede

Propone las siguientes excepciones:  Inaplicación retroactiva de la Ley 1066 de 2006: Aduce que no es de recibo dar aplicación retroactiva a la Ley 1066 de 2006 y en ese sentido no puede acogerse la figura de la prescripción allí prevista, en procura de la garantía del principio de seguridad jurídica. por lo que le es imposible que la Ley 1066 de 2006 pueda regir o tener efectos sobre hechos, actos y circunstancias que se hayan realizado o materializado antes de su promulgación.

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP  Término de prescripción de las cuotas partes pensionales: Señala que la Corte Constitucional al referirse a la Ley 1066 de 2006 ha resaltado que antes de su expedición existía un vacío jurídico para aplicar la prescripción, razón por la cual consideró necesario fijar un término de prescripción para el cobro de las cuotas partes pensionales, lo que significa que a partir de su expedición las diferentes entidades a las que les adeudaban cuotas pensionales, contaban con 3 años a partir de su vigencia para realizar el correspondiente cobro, resaltando que el término de prescripción establecido fue para hacer un corte de cuentas para que cada entidad tuviese la certeza de cuánto y a quién le debía por concepto de cuotas partes pensionales, y no con ánimo de propiciar el no pago de lo debido institucionalmente, atentando contra el sistema de pensiones.

cada entidad tuviese la certeza de cuánto y a quién le debía por concepto de cuotas partes pensionales, y no con ánimo de propiciar el no pago de lo debido institucionalmente, atentando contra el sistema de pensiones.  No pago efectivo de la obligación: Sostiene frente al pago de la obligación invocado por el demandante que el Área de Jurisdicción Coactiva libró orden de pago por la suma de $115.843.128,oo más los intereses de mora que se causaran desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta que se verificara su pago, precisando que dicho valor corresponde a la liquidación de las cuotas partes pensionales que le han sido canceladas al pensionado que son a cargo de la Gobernación de Cundinamarca, por lo que al haber realizado ésta un giro por un valor inferior al determinado en el mandamiento de pago, efectuó un pago parcial y como consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución por las cifras no cancelas, más los intereses que se siguieran causando hasta que se efectuara el pago total de la obligación, en concordancia con el artículo 521 del CPC.  Pago de intereses moratorios: Agrega que los intereses moratorios se encuentran en mora de ser cancelados, como lo reconoció el demandante en el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa; motivo por el cual no es viable acceder a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos.  Aduce que no ha presentado conducta dilatoria o de mala fe en el presente proceso, por lo que no es procedente la condena en costas, solicitando finalmente que se declare la excepción genérica que se llegare a demostrar (fls. 90-105).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

proceso, por lo que no es procedente la condena en costas, solicitando finalmente que se declare la excepción genérica que se llegare a demostrar (fls. 90-105).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2014, declaró no probadas las

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, la prosperidad absoluta de la excepción de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo frente a las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 5 de septiembre de 1978 al 4 de marzo de 2002, así como del 27 de diciembre de 2002 al 8 de junio de 2006; determinó que el Departamento de Cundinamarca adeuda las cuotas partes pensionales y los correspondientes intereses del período comprendido entre el 5 de marzo y el 26 de diciembre de 2002; declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación de las cuotas partes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 9 de junio de 2006 al 30 de junio de 2009, quedando pendiente la liquidación y pago de los correspondientes intereses moratorios.

comprendido entre el 9 de junio de 2006 al 30 de junio de 2009, quedando pendiente la liquidación y pago de los correspondientes intereses moratorios. Procede a describir el régimen jurídico de las cuotas partes pensionales, la naturaleza del recobro y el derecho relativo a éste para la entidad que se encargó de reconocer y pagar la pensión, así como la obligación que surge para las demás entidades de contribuir al pago de la misma. Frente al caso concreto expresa que FONCEP profirió mandamiento de pago mediante la Resolución No. 095 del 1° de diciembre de 2011 por la suma de $101.493.712, relativa a las cuotas partes generadas desde el 5 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2009 por la señora ANA ELVIRA MOLANO CUERVO, el cual fue notificado el 5 de marzo de 2012. Indica que las cuotas partes pensionales causadas entre el 5 de septiembre de 1978 y el 4 de marzo de 2002 están prescritas, por cuanto ya han transcurrido 10 años desde la fecha de su exigibilidad, en virtud del artículo 2536 del Código Civil. Frente al período comprendido entre el 27 de diciembre de 2002 al 8 de junio de 2006, considera que también prospera la excepción de prescripción de las cuotas partes, por cuanto ha transcurrido un período de 5 años, de conformidad con la Ley 791 de 2002. En relación con las cuotas partes pensionales generadas entre el 5 de marzo y el 26 de diciembre de 2002, expresa que teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 5 de marzo de 2012, no operó la prescripción, ya que no

En relación con las cuotas partes pensionales generadas entre el 5 de marzo y el 26 de diciembre de 2002, expresa que teniendo en cuenta que el mandamiento de pago fue notificado el 5 de marzo de 2012, no operó la prescripción, ya que no habían transcurrido 10 años desde la fecha de exigibilidad de la obligación.

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP Señala que las cuotas partes correspondientes al período comprendido entre el 9 de junio de 2006 al 30 de junio de 2009, se encuentran pagas parcialmente, en tanto sobre éstas aún se adeudan los intereses moratorios (fls. 134-167).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se le absuelva del petito de la demanda; resaltando frente al término de prescripción de las cuotas partes pensionales, que conforme lo indicado en el Concepto 1895 de 2008 del Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, las cuotas partes pensionales prescriben en 3 años, contados a partir del pago de la mesada pensional, así mismo cita el Concepto 1853 de 2007, resaltando que las reglas generales de prescripción de obligaciones previstas en los artículos 2512 y 2517 del Código Civil, no operan para extinguir el derecho al recobro de cuotas partes pensionales que tiene como partes a 2 entidades públicas; señala además que de conformidad con el precitado concepto,

derecho al recobro de cuotas partes pensionales que tiene como partes a 2 entidades públicas; señala además que de conformidad con el precitado concepto, tampoco es viable aplicar el término de prescripción previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar que éste se consagró en función de los derechos de carácter prestacional que tienen los servidores públicos y no del derecho de recobro de cuotas partes pensionales entre entes del Estado. Indica que la prescripción se interrumpe con el mandamiento de pago debidamente notificado, al igual que con la reclamación administrativa, que en el caso concreto es con la presentación de la cuenta de cobro, resaltando que de conformidad con la Ley 1066 de 2006, se requiere que dentro de los 3 años siguientes a su promulgación, es decir 29 de julio de 2009, no se haya notificado la cuenta de cobro o no se haya realizado la correspondiente reclamación administrativa contra la entidad concurrente, manifestando que como el FONCEP emitió la cuenta de cobro No. 00011 M del 9 de junio de 2009, es decir antes del término señalado en el artículo 4° de la citada ley, no se puede hablar de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales causadas durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 2009, pues se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro. Expone respecto del pago de efectivo de la obligación que la Gobernación de

durante el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 2009, pues se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro. Expone respecto del pago de efectivo de la obligación que la Gobernación de Cundinamarca ordenó un pago parcial de las cuotas partes adeudadas a través de la Resolución No. 3082 del 4 de diciembre de 2009 y que una vez realizada la

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP imputación por parte del FONCEP aún queda un saldo insoluto para el período del 5 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 2009 (fls. 169-177).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 5 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 183); y el 26 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 201).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley la parte demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos de demanda (fls. 202-209), y la parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

insistiendo en los argumentos de demanda (fls. 202-209), y la parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación, la legalidad de la Resolución No. 0065 del 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se resuelven unas excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 0095 del 1° de diciembre de 2011, proferida por el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, y de la Resolución No. 1638 del 28 de junio

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP de 2012, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, proferida por la Directora General del FONCEP; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de las

de 2012, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, proferida por la Directora General del FONCEP; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales ocurre con la notificación de la cuenta de cobro o con la notificación del mandamiento de pago, (ii) si operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales correspondientes a los períodos comprendidos entre el 5 de septiembre de 1978 y el 4 de marzo de 2002, y entre el 27 de diciembre de 2002 y el 8 de junio de 2006, y (iii) si es procedente la excepción de pago parcial de la obligación declarada por el A quo. PRUEBAS Para resolver obra a proceso, entre otros, copia de los siguientes documentos:  Resolución 0095 del 1° de diciembre de 2011, proferida por la Responsable del Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP, por medio de la cual se libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva al Departamento de Cundinamarca por el recobro de las cuotas pensionales de la señora ANA ELVIRA MOLANO CUERVO, por la suma de $101.493.712 por los períodos comprendidos entre el 3 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2009, y el 5 de septiembre de 1978 y el 8 de junio de 2006

(fls. 68-69 vto. c.a.)  Resolución No. 00065 del 30 de marzo de 2012 , por medio de la cual el Área de Jurisdicción Coactiva de la Dirección General del FONCEP declara no probadas las excepciones propuestas por el Departamento de Cundinamarca en contra del Mandamiento de Pago contenido en la Resolución No. 0095 del 1° de diciembre de 2011 (fls. 112-116 vto. c.a.).  Resolución No. 1638 del 28 de junio de 2012, por medio de la cual la Dirección General del FONCEP, desató el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la Resolución No. 00065 del 30 de marzo de 2012, confirmándola (fls. 133-139 c.a.). Actos administrativos, que a través de sus considerandos dan cuenta de lo siguiente:

  • Que el 9 de junio de 2009 el FONCEP presentó al Departamento de Cundinamarca la cuenta de cobro No. 00011M por valor de $115.843.128,oo, por

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Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP medio de la cual se liquidaron oficialmente las cuotas partes adeudadas por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 2009.

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP medio de la cual se liquidaron oficialmente las cuotas partes adeudadas por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 30 de abril de 2009. - Que por medio de la Resolución No. 3082 del 4 de diciembre de 2009 el Departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó un pago a favor del FONCEP por valor de $20.858.237,oo, por la pensionada Ana Elvira Molano Cuervo, respecto al período comprendido entre el 9 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009. - Que recibido por parte del FONCEP el pago efectuado por el Departamento de Cundinamarca en virtud de la Resolución referida anteriormente, el FONCEP refiere que imputó dicho pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 del E.T., para el período comprendido entre el 9 de junio de 2006 y el 2 de enero de 2008, teniendo $16.420.264 para capital, $4.407.133 para intereses y $31 como pago en exceso. - Que el FONCEP al considerar que persistía un saldo exigible por el período del 3 de enero de 2008 al 30 de junio de 2009 por la suma de 16.814.174, y un saldo por cancelar equivalente a $84.679.537 por el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 8 de junio de 2006, para un total de $101.493.712, más los intereses moratorios que se siguieran causando sobre la referida suma de

septiembre de 1978 y el 8 de junio de 2006, para un total de $101.493.712, más los intereses moratorios que se siguieran causando sobre la referida suma de dinero hasta cuando se verificare el pago respectivo, libró el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0095 del 1° de diciembre de 2011, el cual fue notificado el 5 de marzo de 2012. - Que el 23 de marzo de 2012 el Departamento de Cundinamarca formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo de la obligación. De los antecedentes fácticos y jurídicos descritos en precedencia se advierte que el asunto litigioso se enmarca dentro del recobro de cuotas partes pensionales por parte de FONCEP al Departamento de Cundinamarca respecto de la pensión de jubilación reconocida a la señora ANA ELVIRA MOLANO CUERVO y a la expedición de un mandamiento de pago por la obligación que considera FONCEP tiene el ente departamental, así como las excepciones formuladas por el Departamento en contra del referido mandamiento, por lo que previo a analizar los argumentos de apelación respecto del litigio planteado, se hace necesario citar el

11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente No. 11001-33-37-043-2012-00119-01

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP pronunciamiento de la Corte Constitucional1 respecto de la naturaleza de las

cuotas partes pensionales, así:

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: FONCEP pronunciamiento de la Corte Constitucional1 respecto de la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así: “4.2.- Las cuotas partes pensionales en el marco de la Ley 100 de 1993 4.2.1.- En vigencia de la Constitución de 1991 fue dictada la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que sin embargo no excluyó la figura de las cuotas partes pensionales ni la regulación hasta entonces prevista sobre el particular, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, del Conse

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