TA CUN - 110013337043-2017-00002-01-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337043-2017-00002-01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rate TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION “A”Bogota D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LOPEZEXPEDIENTE: 110013337043-2017-00002-01DEMANDANTE: BBVA COLOMBIA S.A.DEMANDADO: U.A.E. DIANMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTEMA: Sanción por errores de verificación yextemporaneidad en la entrega de informacióntributaria, por parte de las entidades financieras. SENTENCIAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra lasentencia del 25 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43)Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la SecciónCuarta, mediante la cual se declara la nulidad parcial de los actos demandados.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones”: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 002605 del 8 de abril de 2016, proferida por la Divisiónde Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad AdministrativaEspecial - DIAN, por medio de la cual se impone a la sociedaddemandante unas sanciones por errores de verificación yextemporaneidad en la entrega de la información por parte de entidades

' Folios 272 al 292 del Cdo Ppal. Folio 36 al 37 del Cdo Ppal. 340Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. autorizadas para recaudar impuestos, por la suma de $11.146.136pesos mte, discriminados así: por el Numeral 1° del Artículo 674 delE.T., $11.139.015 de pesos mte; por el Artículo 676 del E.T., la suma $7.121 de pesos mie. - Resolución No. 006272 del 22 de agosto de 2016, proferidas por laDivisión de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la UnidadAdministrativa Especial - DIAN, por medio de la cual se resuelve recursode reposición interpuesto contra la Resolución 002605 del 8 de abril de2016. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormentemencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Declarar que la conducta desplegada por el banco no se encuentratipificada en los artículos 674, 675 y 676 del Estatuto Tributario, por lotanto las sanciones impuestas son improcedentes. Como concepto de violacién®, expone como normas violadas por la Entidaddemandada, las siguientes: i) Constitución política de Colombia artículos 2, 15, 29y 209, ii) Estatuto Tributario: Artículos 674, 675, 683, 742, 743; iii) CPACAartículos 3, 9 numeral 2 y 42; iv) Código de Procedimiento Civil art, 174 y 1187; v)Ley 962 de 2005 artículo 43, vi) Ley 1607 de 2012, articulo 197.

indebida aplicación de los tipos sancionatorios invocados (artículo 674 y 675del ET) En concordancia a lo señalado por la parte accionante que de acuerdo a los datosreportados por la parte actora se vislumbra que se pretende es sancionar condatos erróneos ya que no concuerdan puesto que existen errores al cotejar losdatos de la captura con los de verificación todo lo anterior en consonancia alartículo 674 del Estatuto Tributario. Sin embargo se observa que al cargar la información en la base de datos de la3 Folios43 al 44 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. DIAN, estos no generaron inconsistencia alguna al cruzar dicha información conlos contribuyentes situación que ni por parte de la Dian no por los contribuyentesfue requerido el banco, por lo que considera la parte actora que ante dichasituación existe una indebida motivación al aplicar la sanción con base en loserrores de los contribuyentes y por el contrario no por el contenido de los reportesfiscales del mismo modo la parte accionada no señalo las razones jurídicas porlas cuales se aceptó algunas prueba y si negando el resto. Entre otras cosas la tesis de la Dian al observar que existen presuntos errores,estos pueden ser corregidos por la entidad demandada en concordancia en elartículo 43 de la Ley 962 de 2005. Por lo tanto, la sanción del artículo 674 del ETaplica en aquellos eventos en que el error de verificación cause un daño a laAdministración.

Violación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 e indebida aplicación delartículo 674 del ET, al sancionar al banco por un error irrelevante. De lo anterior es visible que si los errores en el cual la DIAN informa, como porejemplo la razón social reportada versus la información consignada en el RUTestas inconsistencia pueden ser corregidas de oficio en consonancia al artículo 43de la Ley 926 del 2005. La información contenida en el RUT goza de reserva legal, la DIAN pretendesancionar al banco por un imposible jurídico, violación del artículo 15 de laCP, del numeral 2” del artículo 9 del C.P.AC.A y del artículo 674 del ET,pretende obligar al banco a cumplir un imposible legal. Si bien la información contenida en el Rut goza de reserva legal este no fue objetoen sede administrativa y de la misma manera el banco no contaba con la base dedatos en consecuencia y por lo consignado allí no es de libre consulta por lasentidades públicas situación que vulneró el artículo 15 de la Constitución Política. Por ese motivo el banco se encontraba frente un imposible jurídico puesto quesolamente a partir del 1 de enero del 2013 la Dian planteo la posibilidad deintercambiar dicha información, en tal circunstancia la parte accionada decidió 341Expediente: 110013337043-201 7-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. sancionar la entidad por no cotejar los datos de las declaraciones según loestablecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 del 2011.

De ahí que si existiese la posibilidad de cruzar dicha información entre los distintosentes gremiales, la información contenida en el RUT al recibir la declaracioneseste sistema no ha sido habilitado en las entidades financieras, y a un más siesta carece de las normas para exigir mencionada información. Frente a los hechos el banco menciona que la DIAN desconoce y no tiene lavalidez jurídica de los datos del CIFIN y por ende niega a la parte actora a conocerlas pruebas que fueron objetos de la sanción. En modo que las entidades financieras están sujetas a la verificación del recaudohecho que se someten las sanciones que impone el E.T en su artículo 801 y en loreferente a lo estipulado por el artículo 3 de la resolución 2184 de 2004. Delibera la DIAN que de los 719 errores presentes en la documentación que seentregó, algunos mediante material probatorio, en estos no se puede observar y/ocortejar una imposible irregularidad por parte de la entidades financieras; de igualforma alega, que no se tiene el acceso a la información en el RUT vía línea deconexión, para poder tener herramientas que ayuden a cruzar la información delas declaraciones.

En gracia de discusión es necesario entender la funcionalidad del sistema CIFIN,ya que fue la misma DIAN, quien autorizo al acceso parcial de este aplicativo. La DIAN, evidenció un gran número de campos vacíos en la casilla denominadadatos de Registro Único Tributario, situación que no permite contrastar los datosremitidos por el banco con el RUT: de los 415 formularios por los cuales pretendeimponer la DIAN una sanción 291 de ellos, presuntamente, tienen error de NIT, noobstante al comparar las columnas del NIT con la columna de documentorecepcionado solo 102 de ellos coinciden: es decir que en 189 formularios sepuede identificar el contribuyente y en consecuencia es factible exonerar al bancoen casi un 65 %.Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. Al corroborar los diferentes sistemas para la consulta del NIT como lo sonSISPRO, RUAF y RUES se observa la parte actora le es posible identificar ycruzar la información en más de la mitad ya que los datos emitidos por la Diancorrespondena datos suministrados por este. Las razones jurídicas empleadas por la DIAN en la motivación de los actosenjuiciados, evidencia un abuso en su facultad sancionatoria. Acto seguido refirió el actor que todas las decisiones por parte de laadministración se deben fundar en hechos probados y las mismas deberán seridóneas y ya que Banco BBVA COLOMBIA para el caso en cuestión no se lepermitió controvertir y mucho menos conocerla hecho que genero una sanción porparte de la administración.

Así mismo refiere que si bien la entidad participa del proceso recaudador estemismo no le convierte en autoridad fiscal y en tal virtud si dado el caso sepresentan inconsistencia será la DIAN la encargada de requerirlo. Con el procedimiento establecido por la DIAN, este arguye que el sistemaoperativo CIFIN para la época de los hechos ellos no son confiables porque nohay certeza de estuvieran vigentes. Violación de los artículos742 y 743 del ET, así como de los artículos 174 y1878 del Código de Procedimiento Civil, por indebida valoración probatoria. En desarrollo de lo expuesto el demandante precisa que la Dian desatendió laobligación de apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de lasana crítica, hecho por el cual se menciona el artículo 29 constitucional ya que enmateria probatoria se resolverá a favor del enjuiciados, como es de señalar lasdudas que surjan provenientes de vacíos probatorios en concordancia al artículo745 del E.T al momento de fallar o liquidar se resolverá a favor del contribuyente. Violación de los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, artículo 197de la Ley 1607 de 2007 y artículo 3" del Código Contencioso Administrativo,por tasación indebida de las sanciones de que tratan los artículos 675 y 676

342Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. del Estatuto Tributario. Como se muestra en el proceso al momento de imponer la sanción.se tuvo encuenta el artículo 197 de la ley 1607 del 2007, ya deberá tener en cuenta los tipossancionadores que contengan expresiones como "hasta", a efectos de entenderlocomo un tope máximo y no como un único valor, por lo que corresponde imponerla sanción de manera gradual, situación que desencadeno un error al no respetarlos criterios de la razonabilidad. Il. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN, dio contestación a la presente demanda”, oponiéndosea loshechos y a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Señala que de conformidad a los artículos 674. 675 y 801 del ET. Interpretados enarmonía con el artículo 18 de la Resolución 478 de 2000 la entidad está en laobligación de cruzarla información descrita en el NIT y la razón social delcontribuyente a través de la tarjeta plastificada o el certificado provisional que seexhiban, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 863 del 2003, loanterior con el fin de confrontar la información plasmada por el contribuyente.

En mención de la anterior normatividad fue reglamentada por el Decreto No. 2788de 2004. regulación que incorpora en el nuevo Registro Único Tributario, elRegistro Tributario utilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,en virtud del cual se expedía la tarjeta plastificada NIT de acuerdo con lo señaladoen el Decreto 653 de 1990 artículo 5: lo cual significa que a partir de la vigencia dela Ley 863 de 2003 no es exigible la tarjeta plastificada NIT para efectos delcumplimiento de las obligaciones de la entidad recaudadora, pero que si se debepedir el nuevo mecanismo de identificación de los contribuyentes u obligados, estoes el certificado del Registro Único Tributario, por cuanto su obligación de verificarla identidad, el nombre la razón social de los usuarios no desaparece y el únicomecanismo de identificación que poseen los contribuyentes u obligados es el RUT:tal como previo la norma. Folios 84 al 90 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. Siguiendo con lo expuesto señala el accionado que es de carácter obligatorio porparte de las entidades recaudadoras exigir la verificación del RUT comomecanismo idóneo para la identificación de los declarante, así mismo afirma quelas entidades financieras ejercen en sus funciones públicas y por ende en BancoBBVA Colombia recibió la capacitación oportuna.

Por otro lado en cuanto a la presunción de los actos que gozan de ¡legalidaddentro del proceso sancionatorio, existen errores de identificación en nombre orazón social elementos que determinan con claridad la glosa sobre la cual deberíaejercer su defensa. Puesto que no se cumplió con el deber funcional de establecer, la identidad deldeclarante o la razón social y el número de identificación tributaria del mismo, estodemuestra que respecto a estos errores el banco no logro probar su eximente deresponsabilidad ni en instancia administrativa ni en el trámite judicial ni allego laspruebas que corroboren sus argumentos. De conformidad con el argumento expuesto por la parte demandante eldemandante tiene la posibilidad de solicitar ya sea el RUT, Cédula de Ciudadaníao la Cámara de Comercio puesto que la norma lo prohíbe, hecho que demuestraque la parte actora no realizo dicha revisión. En tal virtud, la entidad demandante incurrió en faltas de tipos sancionatorios quese prescriben en los artículos 674. 675 y 676 del Estatuto Tributario, ante lascuales se presume que se incurrió en culpa levísima y por ende en daño lo quegenera una sanción por incumplimiento a los deberes incoados en su artículo 651y 674 del E.T. - Así que al momento de analizar las pruebas aportadas se señaló con claridadfrente a qué clase de hecho sancionable se presentaron pruebas suficientes paradesechar por parte de la DIAN la sanción que se propuso en el pliego de cargos vante la falta de prueba o la evidente concreción de la conducta reprochableprocedía la sanción.

343Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. Por último frente a la comisión del deber por parte de la administración 'no esconsecuente el argumento por parte del accionante “Banco BBVA COLOMBIA”frente al supuesto hecho de abuso de la autoridad sancionatoria ya que de cara alas inconsistencias de los documentos tanto magnéticos como físicos existenextemporaneidad en la entrega de los mismos, por ende se demuestra' en elincumplimiento de la obligación de allegarlos todo lo anterior frente a los dispuestoen los artículos 32 y 26 de la resolución 478 de 2000. | iil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió negar parcialmente las pretensiones de la demanda?, alconsiderar lo siguiente: Luego de hacer una relación sobre la normatividad acorde al caso que hoy nosocupa, el A-Quo establece que, en relación con los errores encontrados ysancionados mediante el artículo 674 del Estatuto Tributario, el demandante sibien no cumplió con sus obligaciones al momento del recaudo realizado, enreferencia a los casos relacionados en el medio magnético obrante en el folio 205del cuaderno 2 de pruebas, una vez verificado el grupo conformado por 719documentos se verificó que en 200 documentos se evidencian errores en el NIT,nombre o razón social en las declaraciones correspondientes, verificación que serealiza contra la información que se encuentra en la casilla denominada Datos deRegistro Único Tributario del cuadro obrante en las pruebas decretadas.

Acorde a lo anterior, el Juez de instancia aclara que, revisado el materialprobatorio obrante al expediente se constató que de los 415 documentos, noexcluidos por la DIAN en la Resolución No. 2605 de 8 de abril de 2016 de lasanción de que trata el artículo 674 del E.T. y pertenecientes a los 719 propuestoscomo errados, respecto a 215 de ellos no es posible hacerle la verificacióncorrespondiente con la casilla denominada Datos Registro Único Tributario: loanterior, toda vez que la misma se encuentra en blanco y una vez cotejados por elDespacho con los RUT en físico allegados como pruebas, se evidenció que losmismo no obran en el expediente. Situaciones que difieren en el caso de los 200documentos antes mencionados, en los cuales, una vez cruzada la información° Fallo de primera instancia, visto a folios 272 al 292 del Cdo Ppal.Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A.

contenida en la casilla Documento Recepcionado, con la casilla denominadaDatos Registro Único Tributario y verificado con el físico del RUT aportado, setiene certeza por parte de este Operador Jurídico sobre la existencia de un errorde verificación por parte del banco. En razón de lo anterior, se evidencia que la entidad recaudadora no cumplió consu obligación de garantizar que la identificación que figura en las declaraciones yrecibos de pago recaudados, coincidieran con la del RUT del contribuyenteresponsable, agente retenedor o declarante, como quedo mencionadoanteriormente, por ello se hace acreedor de la sanción de que trata el artículo 674del ET. sin que ello signifique que sea igual a la impuesta por la DIAN: así lascosas se mantendrá parcialmente la sanción impuesta en el sentido de que ya nosería por los 415 documentos propuestos por la entidad demandada, sino quedeterminará en un total de 200 documentos en los que se demostró la ocurrenciadel error de verificación.

De otro lado, ante la manifestación de que los errores podían ser corregidos deoficio o a solicitud de parte, de conformidad con la Ley 962 de 2005, al respectoexplica que la normativa señalada aplica para declaraciones presentadas porcontribuyentes, responsables, declarantes y agentes retenedores, lo cual difierecon la sanción impuesta a una entidad financiera autorizada para recaudartributos, y cuyas obligaciones no hacen parte de las situaciones fácticas descritasen la normativa en mención, razón por la cual no resulta aplicable, en este caso, alas circunstancias descritas por la parte demandante, no siendo de recibo lasafirmaciones de la parte demandante respecto de los errores encontrados ysancionados mediante el artículo 674 del Estatuto Tributario, ya que el bancoincumplió sus deberes como recaudador, dado que al momento de recibir laspluricitadas declaraciones tributarias no revisó que la información consignada enlos documentos concordara con la del RUT, circunstancia que deja entrever, quese generó el error sancionado puesto que no se solicitó el RUT en ninguno deestos casos, para reconfirmar los datos de los contribuyentes. De conformidad con lo antes expuesto, establece que el valor de la sanciónimpuesta por la DIAN consagrada en el artículo 674 del Estatuto Tributario, semodificará teniendo en cuenta la formula consagrada para este tipo de sanciones 34410 jExpediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A.

en su artículo 3% de la Resolución No. 9483 del 17 de noviembre de 2000,estableciéndose así como sanción el valor de $5.768.200 pesos mte. En cuanto al factor de gradualidad de la sanción que invoca la entidadrecaudadora, asegura que analizado el mencionado artículo 3% de la ResoluciónNo. 9483 del 17 de noviembre de 2000, el cual señala el cálculo de las sancionesque hacen referencia los artículos 674 675 y 676 del Estatuto Tributario, es claroque el factor de gradualidad solo corresponde para la sanción determinada en elartículo 676 ibídem, por lo que no se puede hacer una interpretación extensiva delfactor de gradualidad contemplado para éste artículo y aplicarlo a la sanción delartículo 674 de la norma rectora fiscal, por lo anterior, la sanción liquidadaanteriormente no tiene el factor de gradualidad establecida por la Ley.

Ahora, en cuanto a lo asegurado por la actora en cuanto a los hechos tipificadoscomo infracción por el artículo 676 del Estatuto Tributario, precisa que la DIAN,con fundamento en el artículo reseñado, determinó en el caso concreto, que seconfiguró un hecho sancionable previsto en la norma, esto es, calculó unaextemporaneidad por la entrega de documentos físicos de 4.971 días que segeneró por la entrega inoportuna de 973 documentos. Respecto a esto, el A-Quohace una relación de la normatividad legal que desemboca en el deber yobligación de las entidades financieras del recaudo de tributos e informaciónfiscal, y de la entrega de la misma a la autoridad tributaria nacional, así comojurisprudencia del H Consejo de Estado, para luego establecer que efectivamenteel banco recaudador no allego dentro del plazo estipulado para tal fin losdocumentos físicos, esto es dentro del término de 14 días hábiles siguientes a lafecha de recepción y recaudo que señala el artículo 26 de la Resolución No. 0478del 2000, norma aplicable a los documentos, que fueron recaudos antes deseptiembre de 2010, y respecto de los documentos que fueron recaudados apartir del 1 de septiembre de 2010, estos debían entregarse dentro de los 10 díashábiles siguientes a la fecha de recepción, teniendo en cuenta la modificaciónrealizada por la Resolución No. 0008010 del 19 de agosto de 2010, al artículo 26de la Resolución No. 0478 de 2000, por lo que se deben tener en cuenta estasdos resoluciones, razón por la que se confirma la sanción impuesta por la DIANrespecto de la extemporaneidad física.11 Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A.

En lo que respecta a la sanción impuesta por documentos extemporáneos, para elDespacho se encuentra de conformidad con el artículo 3 de la Resolución No.9483 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Resolución No. 478 del mismo año,junto con su respectivo factor de gradualidad aplicable para este tipo de sanción,que existe razón por la que se confirmará la misma, es decir, se confirmara lasanción por documentos extemporáneos consagrada en el artículo 676 delEstatuto Tributario. Respecto a la vulneración al debido proceso aducido por el banco actor,manifiesta que no se vulneró tal derecho, ya que este en sede administrativa tuvoplenas garantías para el ejercicio del derecho de contradicción al punto que supronunciamiento frente al pliego de cargos emitido por ia DIAN, genero laexclusión de varios cargos, con lo cual se modificó en cantidad y cuantía lasanción de la que fue objeto la sociedad demandante en los actos administrativosdemandados. Por lo anterior, el A-Quo declaró la nulidad parcial de los actosdemandados, por las razones anteriormente expuestas.

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora manifestó oponerse a la decisión de primera instancia confundamento en los siguientes términos?:Indica que el problema jurídico que se debate radica en establecer la procedenciade los tipos sancionadores incluidos en los artículos 674 y 676 del EstatutoTributario, tomando como referencia la labor de recaudo desplegada por BBVAColombia durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembrede 2013; y la debida valoración del material probatorio existente en el proceso.Ante la problemática planteada y la realidad soportada en el material probatorioaportado, manifiesta que el A-Quo al emitir la sentencia de primera instancia,incurre en los siguientes errores de hecho y de derecho:

  1. No_es cierto que el Banco haya incumplido con sus deberes derecaudador; y prueba de ello es que en la misma Sentencia al verificar el material $ Folios 301 al 308 del Cdo Ppal.

345Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. probatorio aportado por BBVA -que desdice las afirmaciones de la DIAN yevidencia la falta de congruencia sus afirmaciones-; la Honorable Juez redujo lasanción impuesta respecto del artículo 674 del Estatuto Tributario. Ahora, el error de la Honorable Juez se presenta al revisar el acervo probatorio,por no poder valorar en su integridad las circunstancias en las cuales el Bancoaportó el material probatorio, y los hallazgos obtenidos (producto de su ejercicio deverificación) que demuestran la falta de consistencia y congruencia de lo señaladopor la DIAN. Veamos en detalle. Ante la imposibilidad de cruzar contra el RUT físico que cotejaron visualmente losfuncionarios de la DIAN (quienes formularon el pliego de cargos) y cuyasconclusiones se mantuvieron inalteradas hasta la imposición de la sancióndemandada; BBVA Colombia tuvo que cruzar las glosas formuladas contradistintas bases de información (cuya información goza de validez y veracidad,SISPRO, RUES1 y la propia del grupo) -porque la DIAN se negó reiteradamente aentregar copia de los RUT tomados como soporte para imponer la sanción-. Comoconsecuencia de este ejercicio, el Banco concluyó que el NIT de los declarantes -reportados por el Banco -concuerda en todas las bases de datos, con lo cual no escierto que se haya configurado el hecho sancionador del artículo 674 del EstatutoTributario (error de verificación).

Asegura que se configura una duda razonable respecto a la existencia y respaldoprobatorio del presunto error que se le pretende endilgar al Banco, ya que el A-Quo equivocadamente, en lugar de manejar la prueba como un todo, procedió aescindirla con el fin de "salvar" una parte de la sanción (desconociendo el principiode unidad probatoria); desconociendo además el hecho de que en este evento, nose configuró la conducta sancionada, esto es, el recibo de documentos con erroresde verificación toda vez que quedó demostrado que existe coincidencia entre elNIT reportado por el Banco y el incluido en el RUT del declarante; con lo cual al noexistir ningún caso de error en el número de identificación tributaria -de loscontribuyentes cuyas declaraciones recibió/recaudó el Banco - no es cierto queéste haya incumplido sus obligaciones de ente recaudador, y más cuando latotalidad de los recursos recibidos fueron transferidos en término, y además,13 .Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A.

identificando-acertadamentecon el NIT la totalidad de contribuyentes a quienesles recibió su declaración y que transmitió a la DIAN. Indica que no puede perderse de vista, que acorde a lo dispuesto en el numeral 2°del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, el Banco no puede impedir o negarse arecibir la declaración mediante la cual una persona pretende cumplir un deberlegal - como lo es el de declararseñalando que el contribuyente no le mostró elRUT o que existe una inconsistencia (diferente al número de identificacióntributaria NIT) entre el RUT y la declaración presentada. El Banco es un facilitadorde la labor de declaración y recaudo tributario (no es Autoridad Tributaria); ydentro de esta lógica es que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, permite corregira la DIAN (oficiosamente) estos errores de nombre o razón socialdelcontribuyente (a favor de éste). 2) Indebida interpretación del contenido y alcance del artículo 43 de la Ley962 de 2005. Al respecto asegura que, la Juez de instancia al hacer tal afirmación,olvida que el Banco (y en general las entidades recaudadoras) prestan un serviciode simple intermediación; y que en ese orden de ideas, los datos que transmiten alas autoridades fiscales no pueden ser otros que los informados por elcontribuyente; y que esa norma lo que busca es evitar trámites innecesariosrelativos a la corrección de omisiones o errores de carácter meramente formal. Ydada la "irrelevancia" del error, la norma permite corregir la "falta" de errorinvoluntario oficiosamente. Asegura que el directamente afectado con un errorsobre NIT, razón social y/o nombre, es el contribuyente, quien a mutuo propio hadecidido elaborar y presentar en esos términos su reporte fiscal; y una posiblecorrección oficiosa por parte de la DIAN, exclusivamente le beneficiará a éste.

De la misma manera, asegura que el artículo 674 del Estatuto Tributario castigalos "errores de verificación" y no los de "errores de información", por lo que alexistir una equivocación en el nombre o razón social, existe una inconsistencia enla información y no un error de verificación, ya que acorde a lo probado dentro delproceso, BBVA Colombia reportó en debida forma los NIT de los contribuyentesdeclarantes y ello evidencia que la verificación se realizó en debida forma; por lotanto, si la pretensión de la DIAN y del A-Quo, es culpar al Banco por este hecho(atribuible a la actuación de un tercero) el tipo sancionador que debió emplear fue 34614 Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A. el consignado en el artículo 675 del Estatuto Tributario y no el señaladoen elartículo 674. 3) Frente a la negativa de reconocer la violación al debido proceso por'partede la DIAN durante la sede administrativa. Como quedó evidenciado durante lafase administrativa, el Banco aportó en un CD varias pruebas documentales, delas cuales se descartaron algunos documentos sin que la DIAN le informara el porqué aceptó unos casos y por ello, los eximió; y en los otros eventos, decidiómantener la pretensión de la sanción.

Este hecho configura un claro entorpecimiento al ejercicio del derecho de defensa,ya que si el Banco no conoce en debida forma los argumentos y evidencia materialcon base en los cuales se le está sancionando, difícilmente podrá establecer loefectivamente ocurrido y en consecuencia, enfocará todo su proceder enespeculación y aproximaciones como en efecto ocurrió en este evento. Ante laabsoluta imposibilidad de conocer los RUT que la DIAN estaba visualizando paraformular su glosa tuvo que ir a varias bases de datos -SISPRO, RUES4 y la propiadel grupopara tratar de entender qué ocurría y cuáles eran los posibles erroresque la DIAN visualizaba y con base en los cuales pretendía sancionarlo. Asegura que, la DIAN en el acto sancionatorio no precisó cuáles de documentosinicialmente glosados son documentos con errores de verificación que dieron lugara la sanción; y por ello, en estos eventos, NO existe certeza de cuál de los eventosmencionados encuadran en el tipo sancionador, situación que restringió el derechode defensa del Banco actor y con ello, el derecho al debido proceso, por lo queprocede la nulidad de los actos acusados en cuanto imponen la sanción "porerrores de verificación". El contribuyente no tiene por qué "adivinar" las conjéturas,y verificaciones que ha realizado la DIAN sobre un particular. Esta práctica deconfusión, además de ilegítima, es una burla a las garantías procesales de losinvestigados, |15 Expediente: 110013337043-2017-00002-01Actor: BBVA COLOMBIA S.A.

V. TRÁMITE PROCESAL.

Ya en esta instancia procesal, con auto del 6 de septiembre de 2018” se admitió elrec

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