TA CUN - 110013337043-2018-00257-01-(10-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337043-2018-00257-01-(10-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILCE TUÑON DE GIL
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LS FUERZAS MILITARES
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la señora EMILSE TUÑON DE GIL contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN CUARTA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, interpuesta por la señora EMILSE TUÑON DE GIL identificada con cédula de ciudadanía nro. 45.422.175 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)».
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la
siguiente forma (fol. 1 a 5 del cuaderno n.º 1):2Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Indica, que su señor esposo el capitán de navío NELSON GIL HERNÁNDEZ falleció el 24 de marzo de 2018, razón por la cual, indica, inició el trámite correspondiente ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que la asignación de retiro de sobreviviente le fuese asignada. 1.1.2. Afirma, que mediante Resolución nro. 13950 de 24 de mayo de 2018 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la sustitución de la asignación de retiro a la señora EMILSE, así como también, destaca, decretó el reconocimiento a partir de 25 de marzo de 2018 a favor del menor ENMANUEL GIL CÁCERES la totalidad de la sustitución de la citada asignación. 1.1.3. Destaca, que el 15 de junio hogaño presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 13950 de 24 de mayo de 2018 ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES, pues considera, que convivió con el señor NELSON GIL HERNÁNDEZ por más de 44 años continuos e ininterrumpidos, razón por la cual, aduce, no se le puede desconocer el derecho que tiene sobre la asignación de retiro.
HERNÁNDEZ por más de 44 años continuos e ininterrumpidos, razón por la cual, aduce, no se le puede desconocer el derecho que tiene sobre la asignación de retiro. 1.1.4. Manifiesta, que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante la Resolución nro. 18585 de 11 de septiembre de 2018 resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución nro. 13950 de 24 de mayo del presente año. 1.1.5. Por último, solicita, se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, en consecuencia, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el pago de los haberes dejados de percibir por el señor NELSON GIL HERNÁNDEZ hasta el 24 de marzo de 2018, fecha en la cual, asegura, falleció el señor GIL HERNÁNDEZ y, así mismo, reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en por lo menos el 50% a partir del 25 de marzo del presente año.3Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 1° de octubre de 2018, el JUZGADO CUARENTA Y
TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN CUARTA-, admitió la Acción de Tutela interpuesta por la
TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN CUARTA-, admitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a la cual le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fols. 52 a 53 del cuaderno principal): 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, doctora ASTRITH SERNA VALBUENA, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fols. 57 a 62 del cuaderno principal): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que para reclamar la sustitución de la asignación de retiro del fallecido militar NELSON GIL HERNÁNDEZ se presentaron la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL y el menor ENMANUEL GIL CÁCERES en calidad de hijo del citado militar. 1.2.2.2. Expresa, que una vez examinadas y valoradas los documentos allegados con la reclamación de la asignación de retiro del señor NELSON GIL HERNÁNDEZ se expidió la Resolución nro. 13950 de 24 de mayo de 2018, en la cual, precisa, se negó la citada sustitución a la señora EMILSE TUÑON DE GIL en calidad de cónyuge, y en su lugar, asegura, se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar a favor del menor ENMANUEL GIL
TUÑON DE GIL en calidad de cónyuge, y en su lugar, asegura, se ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar a favor del menor ENMANUEL GIL CÁCERES en calidad de hijo, lo anterior, indica, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2°, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 1.2.2.3. Señala, que el 15 de junio de 2018 la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 13950 de 24 de mayo de 2018.4Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.4. Indica, que el 17 de julio de 2018 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES requirió a la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL pruebas y documentos que acreditaran la convivencia de los últimos 5 años de manera continua inmediatamente anteriores a la muerte del señor NELSON GIL HERNÁNDEZ. 1.2.2.5. Manifiesta, que el 28 de agosto de 2018 la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL allegó copia del carnet de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria; declaración extrajuicio del señor CARLOS ANDRES GIL y de la señora DIANA IVETTE PEÑARETE GIL y, por último, indica, presentó algunas copias de servicios públicos. 1.2.2.6. Precisa, que la tutelante en la petición inicial de sustitución
la señora DIANA IVETTE PEÑARETE GIL y, por último, indica, presentó algunas copias de servicios públicos. 1.2.2.6. Precisa, que la tutelante en la petición inicial de sustitución pensional a su favor, expresó en una de las declaraciones que convivió con el señor NELSON GIL HERNÁNDEZ hasta el año 2014, en el cual da cuenta, que de común acuerdo se dieron un espacio y el señor GIL HERNÁNDEZ se fue a vivir donde la señora RUTH GIL HERNÁNDEZ. 1.2.2.7. Destaca, que para la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES es imposible establecer las causas reales de la separación de hecho entre la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL y el señor NELSON GIL HERNÁNDEZ, no obstante, aduce, la accionante no demostró la convivencia real y efectiva por el espacio de cinco años antes del fallecimiento del señor GIL HERNÁNDEZ. 1.2.2.8. Arguye, que en el régimen especial consagrado para la Fuerza Pública el derecho a la sustitución pensional le asiste al cónyuge o compañero permanente sobreviviente, excepto en los casos dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. 1.2.2.9. Menciona, que la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL no aportó al
compañero permanente sobreviviente, excepto en los casos dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. 1.2.2.9. Menciona, que la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL no aportó al expediente administrativo pruebas suficientes que permitieran demostrar la convivencia permanente de una relación de afecto y ayuda mutua con el señor NELSON GIL HERNÁNDEZ hasta su fallecimiento, lo anterior,5Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ precisa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 1.2.2.10. Expone, que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante la Resolución nro. 18585 de 11 de septiembre de 2018 confirmo la Resolución nro. 13950 de 24 de mayo del que cursa, en el cual da cuenta que para que la tutelante pueda ser beneficiaria de la sustitución en calidad de cónyuge, precisa, debe encontrarse demostrada la convivencia real y afectiva por lo menos 5 años continuos antes de la muerte del señor NELSON GIL HERNÁNDEZ. 1.2.2.11. Por último, solicita se declare la improcedencia de la Acción de Tutela toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad como lo es acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para que esta pueda tomar la decisión de fondo sobre el presente asunto.
Tutela toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de singular idoneidad como lo es acudir ante la Jurisdicción Ordinaria para que esta pueda tomar la decisión de fondo sobre el presente asunto.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de estudiar los mandatos constitucionales, declaró improcedente la presente Acción de Tutela presentada por la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL, por cuanto consideró, en primer lugar, que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la reclamación de los derechos que alega vulnerados y, en segundo lugar, la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional (fols. 72 a 76 del
cuaderno principal):
III. I M P U G N A C I Ó N Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2018 la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL por conducto de apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos con la demanda de6Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ tutela. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el amparo deprecado. (fls. 83 a 102 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
__________________________________________________________________________________________________ tutela. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el amparo deprecado. (fls. 83 a 102 del cuaderno principal).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, se encuentra reglamentada a su vez por el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, de la cual se predica que se estableció para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según lo indica el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. No obstante, la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, la persona o ciudadano que se considere afectado, no podrá acudir a ella, cuando para el amparo de sus derechos constitucionales cuente con otros procedimientos que la ley consagre para el mismo fin, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud. Así, también vale resaltar que los derechos fundamentales son tutelables en cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se
cualquier situación, cuando resulten lesionados incluso, por decisiones de autoridades que llevan a que el titular del derecho se encuentre en un estado de desamparo que podrían haberse evitado dentro del nivel institucional y no se realizó. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.7Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La
judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.
protección eficaz y completa a quien la interpone». Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).8Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________
4.1.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen
Frente a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: «Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su
la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2 ] . Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4].
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9Expediente: 110013337043-2018-00257-01
administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.9Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. (Resalta la Sala)
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, la accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la Acción de Tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser
otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).103 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).10Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, le corresponde a la accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 4.3. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES dejar sin efectos la Resolución nro. 13950 de 24 de mayo de 2018 mediante la cual se negó la sustitución de la asignación de retiro y la Resolución nro. 18585 de 11 de septiembre del presente año, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución nro, 13950 de 24 de mayo del que cursa.
En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la accionante contaba
constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por la tutelante es debatir lo dispuesto mediante la Resolución 13950 de 24 de mayo de 2018 proferida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el juez natural; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. Por otra parte, acogiendo los argumentos esbozados por el fallador de primera instancia, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, que la señora EMILSE TUÑÓN DE GIL no probó los presupuestos de hecho para que se11Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al proferir el prenotado acto administrativo.
limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al proferir el prenotado acto administrativo. En efecto, la Sala no evidencia que exista un perjuicio irremediable, que amerite la impostergabilidad de los medios ordinarios de defensa para que resulte viable ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES deje sin efectos la precitada actuación administrativa. De igual forma, como lo señaló el a quo, la tutelante no indica ni demuestra que existan situaciones particulares o de premura que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando no se evidencia en las pruebas aportadas dentro de la presente Acción de Tutela que permita determinar que la accionante es una persona de protección especial por su avanzada edad, estado de salud y/o situación de debilidad manifiesta, por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de un perjuicio inminente, no considera procedente la Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial, por cuanto, al revisar el expediente se advierte que la accionante ataca las consideraciones de derecho que hiciera la entidad
Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial, por cuanto, al revisar el expediente se advierte que la accionante ataca las consideraciones de derecho que hiciera la entidad accionada, sin demostrar que existió algún defecto jurídico o perjuicio inminente que hiciera procedente el amparo vía tutela. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración.12Expediente: 110013337043-2018-00257-01
Accionante: EMILSE TUÑÓN DE GIL __________________________________________________________________________________________________ En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: «3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del
relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que: «El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto». «La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “s i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución
pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “s i el accionante consid
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