TA CUN - 1100133370432015-00070-01-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370432015-00070-01-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 1100133370432015-00070-01

Demandante : CONSTRUCTORA OBREVAL S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : DEVOLUCIÓN DE IVA PERIODO 5 AÑO 2012

ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución n.º 608-7220 de 29 de octubre de 2013 y la Resolución n.º 1012 de 1º de octubre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Recaudo y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales rechazó la devolución del IVA periodo 5 del año 2012, por valor de $89.850.037. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Dirección

respectivamente, mediante las cuales rechazó la devolución del IVA periodo 5 del año 2012, por valor de $89.850.037. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales a devolver la suma de $89.850.037, por concepto de devolución de IVA del quinto 5 bimestre de 2012, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Además, se ordene a la entidad liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 C.C.A. y la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando los ajustes de valor (indexado) desde la fecha de la petición hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso (ff. 121-136). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló que los actos administrativos acusados violan los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011 y 850 parágrafo 2 del Estatuto Tributario. Concretamente, manifestó lo siguiente: Indicó que la Administración desconoció el derecho que tiene a la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción, por cuanto rechazó la petición de la devolución con fundamento en que algunas facturas no cumplían con los requisitos del artículo 617 del ET.2

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN

algunas facturas no cumplían con los requisitos del artículo 617 del ET.2

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN Afirmó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se modificó el rechazo con fundamento en que las facturas no cumplían con dispuesto en el literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001. Sostuvo que las facturas rechazadas cumplen con los requisitos del artículo 617 del ET, pues en la descripción específica o genérica de los artículos vendidos se encuentra soportada de forma específica en cada uno de los contratos de suministro e instalación de bombas, suministro e instalación de redes eléctricas, telefónicas y afines, los suministros de materiales para redes hidráulicas, sanitarias y de gas. Manifestó que por el hecho de que la descripción genérica se remita a un contrato de suministro e instalación de materiales, no desvirtúa la naturaleza de la transacción ni el fin de la misma que no es otra que la adquisición de unos materiales de construcción de vivienda de interés social indispensables para el cumplimiento de lo estipulado en el literal g) del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1243 de 2001. Así mismo de acuerdo con las facturas por las cuales se solicitó la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 3 o, del Decreto 1243 de 2001, por el cual consideran que los materiales de construcción solamente son aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social.

2001, por el cual consideran que los materiales de construcción solamente son aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Sostiene que la Administración vulneró el debido proceso con la expedición de los actos administrativos demandados, juzgando la petición de devolución del IVA, en contravía o sin ajustarse a lo descrito en las leyes preexistentes que regulan la materia. Señala que las resoluciones sobre las cuales se solicita la nulidad adolecen de claridad y concreción en su motivación, de un lado podemos ver que en la Resolución n.º 7220 del 29 de octubre de 2013 no se estableció con claridad cuáles requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario incumplían las facturas. Enfatizó que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se citó el Decreto 1243 de 2001 ( normativa inexistente) y también al citar el Decreto 1243 del año 2000, para expresar que este había derogado el Decreto 1288 de 1996. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que las facturas de venta entregadas por CONSTRUCTORA OBREVAL S.A., como sustento de la solicitud de devolución por concepto de IVA en la construcción de vivienda de interés social, no cumplieron con lo establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001. El cual establece que las solicitudes de devolución serán rechazadas cuando no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3 o del presente Decreto; y el parágrafo 1 o del

Decreto 1243 de 2001. El cual establece que las solicitudes de devolución serán rechazadas cuando no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 3 o del presente Decreto; y el parágrafo 1 o del artículo 3 del mismo establece que «consideran materiales de construcción solamente aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social». Afirma que las facturas amparan un contrato civil, en donde no discriminaron los materiales de construcción o bienes corporales muebles o productos naturales o manufacturados que se requieren para la construcción de una obra civil como es la vivienda de interés social, que es sobre la cual recae el beneficio fiscal, donde se procedió, según los actos administrativos demandados a su rechazo.3

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN Así mismo, el artículo 617 del Estatuto Tributario, al prescribir los requisitos de la factura, y en el literal f) dice expresamente: "Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados". En ese sentido de la norma fiscal no hay posibilidad de dar en la factura una descripción diferente a lo exigido para ella, por lo que una interpretación distinta como es una descripción genérica, como lo es la que figura en las citadas facturas, es contraria a la disposición legal. De igual manera, no obra en el proceso administrativo que el contribuyente haya presentado esta descripción específica en las facturas, lo cual conllevó a su rechazo por parte de la

es contraria a la disposición legal. De igual manera, no obra en el proceso administrativo que el contribuyente haya presentado esta descripción específica en las facturas, lo cual conllevó a su rechazo por parte de la Administración, ante la falta de requisitos y por la imposibilidad de efectuar los cruces que demuestren el costo directo con la construcción de vivienda de interés social. Sostiene que no estamos frente a un mero capricho por parte de la Administración para rechazar el IVA por facturación en la construcción de VIS, por el contrario, es por el incumplimiento de los requisitos de las facturas, lo cual es un requisito establecido en la ley y exigido en el reglamento, y que no fue presentado, subsanado o mejorado por el actor; no debe caber duda referente a la precisión del requisito debido a la falta de documentación por el cual sustentaba la devolución del IVA., por concepto de construcción de vivienda de interés social. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 20151, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver o compensar la suma de $89.850.037, por concepto de devolución del IVA del quinto (5) bimestre de 2012. Para el caso en concreto, consideró que el numeral sexto del artículo 3º del Decreto 1243 de 2001 establece los requisitos de la contabilidad, en efecto las facturas o documentos

bimestre de 2012. Para el caso en concreto, consideró que el numeral sexto del artículo 3º del Decreto 1243 de 2001 establece los requisitos de la contabilidad, en efecto las facturas o documentos equivalentes que sirvan de soporte a los registros contables, deben cumplir con los requisitos del 771-2 del ET y discriminar en todos los casos el IVA correspondiente a la transacción. Señaló que el único requisito adicional que consagra el Decreto 1243 de 2001 es que la factura que sirva de base para la devolución no tenga fecha superior a un año en relación con la solicitud y que el monto de ésta, correspondiente al proyecto total no exceda del 4% del valor de la vivienda (incluyendo el IVA devuelto). Afirmó que no hay lugar a la aplicación del literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001, puesto que revisadas las facturas las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 617 del ET. Indicó que el rechazo de la Administración se fundamenta en que las facturas no tiene una descripción especifica de la mercancía objeto de la venta, con sustento en el literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001, no obstante, se advierte que la descripción genérica de los materiales o mercancías adquiridos, se determinan los materiales para construcción, aunado al cumplimiento de los requisitos de la factura, de probar, soportar costos, deducciones e impuestos descontables, bajo el requerimiento de tarifa legal probatoria, logrando ser procedente la devolución y/o compensacion. 1 ff.188 a 1994

deducciones e impuestos descontables, bajo el requerimiento de tarifa legal probatoria, logrando ser procedente la devolución y/o compensacion. 1 ff.188 a 1994

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN Menciona que la actuación de la Administración que rechazó la devolución y/o compensacion sobre las ventas que pagó la sociedad en la adquisición de materiales de construcción de viviendas de interés social, debe ser anulada por desconocer las disposiciones que consagran el derecho de devolución y/o compensación. Precisó que no encuentra que los actos administrativos demandados estén viciados de indebida motivación, pues lo que se evidencia es un error de transcripción en la identificación de las normas, el cual no conlleva a generar una complejidad en la comprensión del acto o un error insaneable o que vulnere el derecho de defensa del actor. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, en la que solicita modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones, debido a que conforme con los argumentos de la demanda se debe verificar la legalidad de las Resoluciones de devolución y/o compensación n. º7220 del 29 de octubre de 2013, y la Resolución n.º 1012 del 1 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, donde fue rechazado por el valor de $89.850.037 según lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 del

octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, donde fue rechazado por el valor de $89.850.037 según lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001. Enfatizó que la solicitud de devolución por concepto del IVA en la construcción de interés social, no cumplen con lo establecido en el literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2011, al considerar que las facturas amparan un contrato civil, y no discriminar los materiales de construcción o bienes corporales muebles o productos naturales o manufacturados que se requieran para la construcción de una obra civil como es la de vivienda de interés social, por la cual recae el beneficio fiscal. De igual manera en el artículo 617 del Estatuto Tributario, establece los requisitos de las facturas, en ese sentido no hay posibilidad de la descripción específica de la mercancía objeto de venta o de la compra, razón por la cual se evidencio que las facturas fueron contrarias a la disposición legal. De esta manera en el proceso administrativo el contribuyente no logró probar la descripción específica de las facturas, lo cual conllevó al rechazo por parte de la Administración ante la falta de requisitos y por la imposibilidad de efectuar los cruces que demostraran el costo directo con la construcción de vivienda de interés social En consecuencia no es procedente acceder a la devolución por el IVA pagado en la compra de materiales de construcción de vivienda de interés social, por cuanto la norma de solicitud de devolución por concepto de IVA, en la construcción de vivienda de interés social, no cumplen con lo establecido en el literal g) del artículo 10 del decreto 1243 de 2001.

de materiales de construcción de vivienda de interés social, por cuanto la norma de solicitud de devolución por concepto de IVA, en la construcción de vivienda de interés social, no cumplen con lo establecido en el literal g) del artículo 10 del decreto 1243 de 2001. Sostiene que en la factura 546 de 12 de diciembre de 2011 se encuentra la descripción «Contrato n.º 2615C-006/Corte n.º 9», por lo que no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 617 del ET, porque no está haciendo un descripción física y material de las mercancía o de los artículos, como lo establece la ley (ff. 211-213). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada quienes reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (ff. 641 y 648).5

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas bimestre 5 del año 2012. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 21 de agosto 2013, la parte actora presentó solicitud de devolución y/o compensación ante la Dirección Distrital de Impuestos, por concepto del impuesto sobre la ventas del quinto bimestre del año 2012 por valor de $290.935.000 (f. 18 c.a. 1).

2. Mediante Resolución n.º 6087220 de 29 de octubre de 2013, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá resolvió devolver la suma de $183.225.538 y rechazo por valor de $107.709.462 (ff. 19-20).

3. El 12 de diciembre de 2013 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior (ff. 475-478 c.a. 3).

4. El 1º de octubre de 2014, la DIAN expidió la Resolución n.º 1012, por la cual modificó la Resolución n.º 6087220 de 29 de octubre de 2013, en cuanto a modificar el rechazo la devolución por valor de $89.850.037 (ff. 6-15).

La Sala encuentra que la discusión se centra en establecer si la sociedad demandante tenía derecho a la devolución del IVA generado en la compra de materiales para la construcción de

devolución por valor de $89.850.037 (ff. 6-15). La Sala encuentra que la discusión se centra en establecer si la sociedad demandante tenía derecho a la devolución del IVA generado en la compra de materiales para la construcción de viviendas de interés social, pues según fue establecido por la DIAN en los actos administrativos acusados las facturas aportados por el demandante no cumplen el requisito establecido en el literal g del artículo 10 del Decreto 1243 de 2001, en concordancia con el artículo 3 del mismo decreto. Al respecto, el artículo 850 parágrafo 2 del ET, dispone: Art. 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (…) Par 2. -ModificadoTendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o

interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes.6

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del lVA en la construcción de las viviendas. Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1243 de 2001 « por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social », en su artículo 1º se establece que la vivienda de interés social (VIS) es la solución de vivienda nueva que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a 135 smlm, ubicada en los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3. Frente a la solicitud de devolución o compensación, el artículo 4 del decreto en mención, dispone: Artículo 4º.Solicitud de devolución o compensación . Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto

dispone: Artículo 4º.Solicitud de devolución o compensación . Las entidades solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de Devoluciones, o la dependencia que haga sus veces, de la Administración de Impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura pública de venta de dicha unidad y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social.

En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al Administrador de impuestos de su domicilio una prórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del hecho. El Administrador de Impuestos, dentro del mes siguiente concederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud.

Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora.

Parágrafo. Las solicitudes de devolución del IVA pagado en adquisición de materiales de construcción, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la

liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de la constructora.

Parágrafo. Las solicitudes de devolución del IVA pagado en adquisición de materiales de construcción, relacionados con proyectos iniciados y terminados bajo las normas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, deberán versar únicamente sobre el monto del IVA todavía no solicitado, siempre que no se haya llevado a costo ni tratado como impuesto descontable.

Dichas solicitudes de devolución deberán presentarse a más tardar el 31 de julio del año 2001, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 7º de este decreto. El Revisor Fiscal o Contador Público titulado, según el caso, certificarán el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.

Las facturas base para la solicitud de devolución o compensación del IVA no podrán tener fecha de expedición superior a un año, en relación con la fecha de la solicitud, y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del 4% del valor de la vivienda enajenada, incluyendo el IVA que ya hubiere sido parcialmente devuelto. (Subrayado fuera texto). Sobre el rechazo de la solicitud de devolución, el artículo 9 del Decreto 1243 de 2001, fijó lo siguiente: Artículo 10 .Rechazo de la solicitud . La solicitud de devolución o compensación a que se refieren los artículos anteriores, deberá rechazarse en forma definitiva en los siguientes casos:7

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN a) Cuando se presente extemporáneamente;

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN a) Cuando se presente extemporáneamente; b) Cuando el proyecto de vivienda de interés social no haya sido aprobado con anterioridad a la solicitud de devolución o compensación; c) Cuando al momento de la enajenación del inmueble respectivo, el estrato socioeconómico no corresponda a lo previsto en el artículo 1º de este decreto; d) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sido utilizado como impuesto descontable o como costo; e) Cuando el impuesto solicitado haya sido objeto de devolución o compensación anterior; f) Cuando dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, la entidad solicitante no subsane los requisitos para su admisión; g) Cuando las facturas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 3º de este decreto.

Parágrafo. Cuando el IVA solicitado exceda el 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, la Administración devolverá o compensará hasta dicho monto, rechazando el exceso. (Subrayado fuera texto). Frente a los requisitos de las factura, se tiene que el artículo 3 del decreto referido, prevé: Artículo 3º .Requisitos de la contabilidad . La solicitud de compensación o devolución del IVA pagado en la adquisición de los materiales de construcción para vivienda de interés social, deberá ser presentada por el constructor. Los constructores pueden ser también los titulares del proyecto aprobado por Inurbe, o construir bajo alguna modalidad de contrato con el titular. En

pagado en la adquisición de los materiales de construcción para vivienda de interés social, deberá ser presentada por el constructor. Los constructores pueden ser también los titulares del proyecto aprobado por Inurbe, o construir bajo alguna modalidad de contrato con el titular. En todo caso, los constructores de vivienda de interés social deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Llevar contabilidad en debida forma, según las reglas básicas señaladas en el Decreto 2649 de 1993, especialmente en lo previsto en su artículo 6º. En consecuencia, su contabilidad y sus estados financieros deben permitir identificar en forma clara el monto del IVA correspondiente a cada etapa de los proyectos desarrollados.

2. Elaborar, por cada centro de costos de cada uno de los proyectos de VIS que desarrollen, un presupuesto de costos de obra por capítulos, subcapítulos e ítems, en el que se refleje la cantidad y el valor de los materiales que destinen al proyecto, en forma separada de los que destinen a otras actividades o proyectos, así como la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. En proyectos que se desarrollen por etapas de construcción será necesario llevar centros de costos por cada una de dichas etapas.

3. Llevar en una cuenta transitoria el IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, el cual se trasladará a una cuenta de Impuesto a las Ventas por Cobrar en la parte que corresponda a cada unidad del proyecto que se encuentre en condiciones de enajenación. Para tal efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, objeto de la solicitud de devolución o compensación.

condiciones de enajenación. Para tal efecto, es necesario llevar por centros de costos el valor del IVA cancelado en la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social, objeto de la solicitud de devolución o compensación.

4. El IVA que corresponde a materiales de proyectos diferentes de los de vivienda de interés social, será tratado como factor de costo en el respectivo centro de costos, sin que pueda afectar el IVA de vivienda de interés social que será solicitado en compensación o devolución.

5. Cuando el IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de la vivienda de interés social, exceda el porcentaje a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 633 de 2000, dicho exceso deberá registrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en ningún caso afectará el IVA que sea solicitado como devolución o compensación.

6. Las facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los casos el IVA correspondiente a la transacción.8

Exp. No: 1100133370432015-00070-01

CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. VS. DIAN Parágrafo 1º. Para los efectos contemplados en este decreto, se consideran materiales de construcción solamente aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. (Subrayado fuera texto). Para la procedencia de los impuestos descontables que se establecen en la declaración del

construcción solamente aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. (Subrayado fuera texto). Para la procedencia de los impuestos descontables que se establecen en la declaración del impuesto de renta y complementarios, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, de manera clara establece los requisitos que deben contener los documentos que soporten dichos hechos económicos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. El artículo 617 del Estatuto Tributario, determina los requisitos que deben cumplir las facturas

impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. El artículo 617 del Estatuto Tributario, determina los requisitos que deben cumplir las facturas y el artículo 618 del citado ordenamiento, consagra la obligac

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