TA CUN - 1100133370432015-00130-01-(27-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370432015-00130-01-(27-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º : 1100133370432015-00130-01

Demandante : MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS DE TORRES

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

Asunto : COBRO COACTIVO ASUNTOS DISTRITALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 18 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.

LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones n.º DDI073502 de 22 de octubre de 2014 y DDI094350 de 15 de diciembre de 2014, proferidas por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago. En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicitó se declare que no está obligada al pago de las sumas derivadas de la resolución sanción por no declarar, ni el impuesto de industria y comercio establecido en la liquidación oficial de aforo (f. 148)Exp. No: 1100133370432015-00130-01

está obligada al pago de las sumas derivadas de la resolución sanción por no declarar, ni el impuesto de industria y comercio establecido en la liquidación oficial de aforo (f. 148)Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29; 828, 831 y 568 del Estatuto Tributario; 7 y 140del Decreto Distrital 807 de 1993. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no le fue notificada en debida forma los actos administrativos de determinación del tributo y la sanción por no declarar. Indicó que la notificación de la resolución sanción por no declarar es inexistente en la medida en que se hizo en dos direcciones erradas, ya que hubo cambio de nomenclatura en Bogotá. Mencionó que la Administración corrigió el error y ordenó que se hiciera la notificación de la resolución sanción en la avenida calle 26 sur n.º 51A-22 de Bogotá, sin embargo tampoco encontraron esa dirección. Dice que la entidad demandada notificó mediante aviso publicado en el diario El Tiempo el 6 de marzo de 2013, los actos administrativos 2013EE56458 y 2012EE287957, los cuales no corresponden con la Resolución sanción n.º 602DDI018358 de 13 de marzo de 2013, razón por la cual nunca fue notificada, carece de ejecutoria y no presta merito

cuales no corresponden con la Resolución sanción n.º 602DDI018358 de 13 de marzo de 2013, razón por la cual nunca fue notificada, carece de ejecutoria y no presta merito ejecutivo para su cobro. Reseñó que la liquidación de aforo fue notificada en dos direcciones erradas, la avenida 26 sur n.º 47-09 y la calle 32 sur n.º 46-09, por lo que no puede aducirse que la notificación realizada en el diario el Tiempo supla esta deficiencia, porque la notificación por aviso no es posible cuando no se han agotado todos los procedimientos tendientes a establecer una dirección para hacer la notificación por correo. Advirtió que no hay dirección de notificación para el impuesto de industria y comercio, en tanto que nunca ha sido contribuyente del impuesto y no existe evidencia que se hubiere presentado ninguna declaración, lo que si obra en el expediente es la declaración del impuesto predial y de vehículos, en las cuales aparecen las direcciones 2Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH de notificación, sin embargo, estas direcciones no fueron tomadas en cuenta por la administración. Precisó que la resolución sanción y la liquidación de aforo nunca fueron notificadas a la dirección calle 33 sur n.º 46-21 de Bogotá. Sostuvo que producto de la falta de notificación de la resolución sanción y de la liquidación de aforo no existe un título ejecutivo debidamente ejecutoriado y por tanto estas excepciones propuestas están llamadas a prosperar. LA OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda, contestó la demanda mediante escrito presentado

liquidación de aforo no existe un título ejecutivo debidamente ejecutoriado y por tanto estas excepciones propuestas están llamadas a prosperar. LA OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Hacienda, contestó la demanda mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2015 (ff. 166-175), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Sustentó que la resolución sanción y la liquidación de aforo fueron notificadas a la calle 32 SUR n.º 46-09 de Bogotá, dirección que corresponde a la reportada ante la DIAN. Refirió que en el presente caso no fue posible establecer la dirección del contribuyente por ninguno de los medios señalados, por lo que subsidiariamente puede llevarse a cabo la notificación de los actos administrativos a través de publicación en un periódico de amplia circulación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011. Señaló que si bien la notificación de la resolución sanción fue remitida a la misma dirección del emplazamiento para declarar, cuya dirección de notificación fue aclarada mediante Resolución 602DDI018358 de 13 de marzo de 2013, del emplazamiento para declarar no se surtió aclaración debido a que la dirección de notificación del mismo era válida en su momento. Agregó que la notificación del emplazamiento para declarar fue por aviso publicado en el diario el tiempo el 4 de junio de 2012 Afirmó que la Resolución sanción y la liquidación oficial de aforo fueron notificadas a la dirección calle 32 SUR n.º 46-09, la cual fue informada en la declaración del 3Exp. No: 1100133370432015-00130-01

la dirección calle 32 SUR n.º 46-09, la cual fue informada en la declaración del 3Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH impuesto predial y de vehículos, sin que obre prueba alguna de que la demandante haya cambiado su dirección. Señaló que el hecho de que la demandante haya informado en sus declaraciones del impuesto predial diferentes direcciones de notificación, significa que esa entidad queda facultada para enviar la notificación en cualquiera de las direcciones encontradas. Indicó que la resolución sanción fue notificada por aviso a través de publicación en el diario el tiempo el 24 de diciembre de 2012 y la liquidación de aforo quedó notificada por aviso publicado el 29 de julio de 2013. Advirtió que el hecho de que haya expedido la Resolución 602DDI018358 de 13 de marzo de 2013 intentando realizar la notificación de la resolución sanción, hacía parte del ejercicio de las facultades del inciso tercero del artículo 7 del Decreto 807 de 1993, de establecer una dirección de notificación, sin embargo, el correo fue devuelto por causal dirección inexistente y no por dirección errada. Explicó que al estar debidamente notificadas las resoluciones, quedaron ejecutoriadas y prestan merito ejecutivo para ser exigidas por la Administración. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de marzo de 20161, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones:

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de marzo de 20161, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el caso en concreto, el juez de primera instancia afirmó que la Resolución Sanción No.2016DD1054553 de fecha 05 de diciembre de 2012 inicialmente fue enviada a las direcciones de notificación CL 32 SUR 46 09 y AC 26 SUR 47 09, la primera de las aquí referidas, es la dirección que aparece reportada para notificaciones del Impuesto sobre Vehículos Automotores año gravable 2009 y, la segunda, es la dirección de notificaciones que aparece reportada en el Impuesto Predial Unificado de los años 1 Ff. 439-450 del expediente. 4Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH Gravables 2010 y 2011, ambas fueron devueltas por la oficina de correo informando que la misma no había podido ser entregada por cuanto dichas direcciones no existían, por lo cual se procedió de manera inmediata a realizar la Notificación por Aviso, mediante un periódico de amplia circulación el día 24 de diciembre de 2012. Sostuvo que al determinarse como razón de rechazo del correo, la inexistencia de la dirección, la Administración Distrital debió proceder a la indagación de una dirección real de la contribuyente. Señaló que la entidad demandada expidió la Resolución No.602DDI018358 de fecha 13 de marzo de 2013, aclaratoria de la Resolución 2016DDI054553 del 05 de diciembre de

real de la contribuyente. Señaló que la entidad demandada expidió la Resolución No.602DDI018358 de fecha 13 de marzo de 2013, aclaratoria de la Resolución 2016DDI054553 del 05 de diciembre de 2012. mediante la cual aclaró la dirección de notificación de la accionante y ordenó notificar nuevamente a la dirección AC 26 SUR 51 A 22 de Bogotá, dirección esta reportada para notificaciones dentro de Impuesto Predial Unificado del bien identificado bajo el CHIP AAA0038TXAW dentro del año gravable 2012: pero que de igual manera fue devuelta bajo la misma causal de las dos anteriores notificaciones (inexistencia de la dirección), por lo que se procedió nuevamente y de forma inmediata a notificar mediante aviso publicado en el Diario El Tiempo el día 06 de mayo de 2013. Indicó que el 25 de junio de 2013 la Secretaría profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 1407DD1033793, ordenando la notificación de la misma a las direcciones CL 32 SUR 46 09 y AC 26 SUR 47 09, las cuales una vez habían sido devueltas por no existir dicha dirección, razón por la cual, también fue devuelta la notificación de esta resolución, precediéndose a realizar la notificación por aviso en el Diario El Tiempo el día 29 de julio de 2013. Adujó que dentro del material probatorio aportado por la parte actora y puesto en conocimiento de la parte demandada, sin que esta realizara tacha alguna de dicho material, se allegaron las declaraciones de los Impuestos Prediales Unificados de dos inmuebles diferentes, pagados y reportados a la Dirección Distrital de Impuestos, por los

conocimiento de la parte demandada, sin que esta realizara tacha alguna de dicho material, se allegaron las declaraciones de los Impuestos Prediales Unificados de dos inmuebles diferentes, pagados y reportados a la Dirección Distrital de Impuestos, por los años gravables 2009, 2010 y 2011 con la dirección de notificaciones CL 33 SUR 51 A 22, y recibos de los años gravables 2011, 2012 y 2013 con la dirección de notificación de la accionante de la CL 33 SUR 46 2, sin que se hayan enviado notificaciones de la resolución sanción y la Liquidación Oficial de Aforo a estas direcciones. 5Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH Explicó que la Administración Distrital acudió previo y omitiendo la utilización de todos los medios idóneos para notificar en las direcciones que reposaban en su poder, y procedió a la utilización del medio subsidiario de la publicación en el periódico de amplia circulación, sin intentar la notificación a la dirección que si correspondía al contribuyente. Citó la sentencia de 2 de agosto de 2012 del Consejo de Estado dentro del expediente No. 18577 y señaló que al momento de acudir a la notificación mediante aviso en un medio de amplia circulación, no se cumplieron los requisitos necesarios para su procedencia, como lo es en general haber agotado todas las demás instancias (notificar a otras direcciones) y no proceder de inmediato a realizar la correspondiente notificación por aviso publicado en un periódico. Destacó que la entidad demandada no tuvo en cuenta la normatividad aplicable en

otras direcciones) y no proceder de inmediato a realizar la correspondiente notificación por aviso publicado en un periódico. Destacó que la entidad demandada no tuvo en cuenta la normatividad aplicable en aspectos de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, en el entendido que no se actualizó la base de datos conforme a la información aportada por la demandante en los formularios de pagos de impuesto predial de los años 2011 a 2013. Agregó que la Administración desconoció una de sus obligaciones para proceder a notificar en debida forma a la actora del contenido de los actos administrativo-: que forman parte del título ejecutivo y por tanto, es evidente la inobservancia del principio y derechos constitucional al debido proceso, y en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos aquí demandados - resoluciones mediante las cual se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago -, por cuanto se encuentra demostrado que las resoluciones que fungen como título ejecutivo nunca fueron notificadas en debida forma, por lo cual las mismas no cobraron ejecutoria. Manifestó que era innecesario ahondar frente a los otros planteamientos de la demanda en atención a la declaratoria de nulidad de los actos por falta de título ejecutivo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que solicito revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 6Exp. No: 1100133370432015-00130-01

MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH

instancia, en la que solicito revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 6Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH Afirmó que en virtud de l inciso tercero del artículo 7 o del Decreto Distrital 807 de 1993, cuando no existe declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa, por lo que las direcciones a las que se remitió los actos administrativo cuestionados son válidas, pues fueron los establecidos por parte de la Administración en el momento preciso de expedir cada uno de los actos. Indicó que el hecho que la señora MARÍA CONCEPCIÓN haya informado en sus declaraciones de Impuesto Predial y de Vehículos Automotores diferentes direcciones de notificación a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, facultó a la Administración Tributaria Distrital para enviar la notificación el acto administrativo a cualquiera de las direcciones encontradas, sin que a la fecha se compruebe que hubiera cumplido con su obligación de radicar formato de cambio de dirección de notificación. Señaló que en la revisión minuciosa del actuar de la Administración se evidencia que desplegó una gran cantidad de operaciones y/o actividades administrativas con el fin de establecer a través del proceso de fiscalización y liquidación, el cumplimiento de los deberes formales. Manifestó que procedió a notificar los actos administrativos objeto de recurso a la última

desplegó una gran cantidad de operaciones y/o actividades administrativas con el fin de establecer a través del proceso de fiscalización y liquidación, el cumplimiento de los deberes formales. Manifestó que procedió a notificar los actos administrativos objeto de recurso a la última dirección informada por la demandante en las declaraciones tributarias del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto de Vehículos Automotores, puesto que tratándose de un contribuyente omiso en el cumplimiento del deber formal de declarar sus obligaciones tributarias, no existía ninguna declaración de dónde se pudiera establecer la dirección de notificación, en cambio sí encontró por verificación directa la dirección informada en algunas declaraciones del Impuesto Predial y de Vehículos, lo que equivale a haberla buscado en guías telefónicas, directorios, etc., por demás fue informada por la misma contribuyente. Sostuvo que la notificación por aviso no fue una publicación hecha al azar o por facilismo del funcionario, sino que tuvo sustento en la devolución reiterada, además revisado el RUT se estableció la dirección CL 32 SUR 46 09 de Bogotá, dirección reportada por la contribuyente 7Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH Advirtió que dentro del proceso de cobro coactivo el título ejecutivo base de la ejecución lo constituyen la Resolución Sanción 2016DDI054553 del 5 de diciembre de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo No.1407DDI033793 del 25 de Junio de 2013, actos que fueron debidamente notificados a la accionante a la dirección AC

de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo No.1407DDI033793 del 25 de Junio de 2013, actos que fueron debidamente notificados a la accionante a la dirección AC 26 SUR 47 09, CALLE 32 SUR 46 09, AC 26 SUR 47 09; a la Calle 32 SUR 46 09, y a la AC26 SUR 47 09, respectivamente; direcciones informadas en algunas de las declaraciones presentadas por la accionante por concepto de los Impuestos de Vehículos y del Impuesto Predial Unificado de los años 2006, 2008, 2009, 2010 y 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal, la parte demandante y la parte demandada, quienes reiteraron los argumentos de la demanda y contestación de la demanda (ff. 475 y 47). Por su parte, el Ministerio Público solicita confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que los actos demandados perdieron su presunción de legalidad, pues el emplazamiento para declarar, la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo no fueron notificadas en debida forma, conforme lo dispone el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011. Indica que una vez la administración conoció las razones del rechazo del correo certificado, la Administración debía proceder a la indagación de una dirección real en cabeza de la contribuyente, ya que de acuerdo al material probatorio y a lo dicho por la misma demandada, una vez realizado el cruce con los demás impuestos a cargo del Distrito, la demandante contaba con una dirección de notificación adicional o diferente

cabeza de la contribuyente, ya que de acuerdo al material probatorio y a lo dicho por la misma demandada, una vez realizado el cruce con los demás impuestos a cargo del Distrito, la demandante contaba con una dirección de notificación adicional o diferente al a cual le fue notificado el procedimiento sancionatorio por no declarar el impuesto de industria y comercio. (ff. 478-487). CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en 8Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo que sirvieron de título ejecutivo se notificaron en debida forma, o si por el contrario, es procedente la declaratoria de la excepción de falta de ejecutoria del título. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 14 de abril de 2012 la entidad demandada profirió el emplazamiento para declarar no. 2012EE88099 (f. 209).

2. El 5 de diciembre de 2012 la Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución n.º 2016DDI054553, en la cual impuso sanción por no declarar a la parte demandante

(ff. 21-26).

3. El 13 de marzo de 2013 la entidad accionada emitió la Resolución n.º

(ff. 21-26).

3. El 13 de marzo de 2013 la entidad accionada emitió la Resolución n.º

602DDI018358, mediante la cual aclaró la Resolución n.º 2016DDI054553 de 5 de diciembre de 2012 (ff. 227-228).

4. El 25 de junio de 2013 la Administración Distrital emitió la Liquidación Oficial de Aforo n.º 1407DDI033793, por la cual se determinar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3 a 6 de 2008 y los 6 periodos del año 2009 y 2010 y los bimestres 1 a 4 del año 2011 (ff. 241-253).

5. El 25 de agosto de 2014, la entidad demandada libró mandamiento de pago n.º DDI048346 contra la demandante, por concepto del impuesto de industria y comercio

(ff. 275-277).

6. El 8 de octubre de 2014, la parte demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago (ff. 279-280).

7. El 22 de octubre de 2014, la Administración expidió la Resolución n.º DDI73502 por la cual resolvió no declarar probada las excepciones planteadas por la demandante (ff.

288-294). 9Exp. No: 1100133370432015-00130-01

MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH

8. El 24 de noviembre de 2014 la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior (ff. 295-302).

9. El 15 de diciembre de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución n.º

resolución anterior (ff. 295-302).

9. El 15 de diciembre de 2014 la entidad demandada profirió la Resolución n.º DDI094350, mediante la cual confirmó la Resolución n.º DDI73502 de 22 de octubre de 2014 (ff. 308-313).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala debe establecer si la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo que sirvieron de título ejecutivo se notificaron en debida forma, o si por el contrario, es procedente la declaratoria de la excepción de falta de ejecutoria del título. La parte recurrente afirma que el hecho que la señora MARÍA CONCEPCIÓN haya informado en sus declaraciones de Impuesto Predial y de Vehículos Automotores diferentes direcciones de notificación a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, facultó a la Administración Tributaria Distrital para enviar la notificación el acto administrativo a cualquiera de las direcciones encontradas, sin que a la fecha se compruebe que hubiera cumplido con su obligación de radicar formato de cambio de dirección de notificación. Manifestó que procedió a notificar los actos administrativos objeto de recurso a la última dirección informada por la demandante en las declaraciones tributarias del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto de Vehículos Automotores, puesto que tratándose de un contribuyente omiso en el cumplimiento del deber formal de declarar sus obligaciones tributarias, no existía ninguna declaración de dónde se pudiera establecer la dirección de notificación, en cambio sí encontró por verificación directa la dirección informada en

un contribuyente omiso en el cumplimiento del deber formal de declarar sus obligaciones tributarias, no existía ninguna declaración de dónde se pudiera establecer la dirección de notificación, en cambio sí encontró por verificación directa la dirección informada en algunas declaraciones del Impuesto Predial y de Vehículos, lo que equivale a haberla buscado en guías telefónicas, directorios, etc., por demás fue informada por la misma contribuyente. En materia tributaria el procedimiento de cobro coactivo se adelanta con la existencia de un título ejecutivo que debe contener una obligación clara, expresa y exigible para el contribuyente. 10Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH Para efectos de establecer los documentos que constituyen título ejecutivo, el artículo 828 del E.T. dispuso que prestan mérito ejecutivo la liquidación oficiales ejecutoriadas y los demás actos administrativos en los cuales se liquidan sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional, entre otros. Por otra parte, el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, con el cual la Administración exige al contribuyente el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos. Mandamiento de pago que debe estar sustentado con el título ejecutivo. De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, así: Art. 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

Art. 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Conforme con lo anterior, se anota que los actos administrativos quedaron ejecutoriados en la medida que dichos actos se notificaron en debida forma al contribuyente, de modo que, la Administración debió dar la oportunidad al interesado para que ejerza el derecho de defensa y de contradicción, esto es, interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, a efectos de debatir la legalidad de los actos administrativos. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2018 2, consideró: [P]ara que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o

administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o 2 Consejo de Estado. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente interno n.º 23288. 11Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH cuando se dé por notificado por conducta concluyente. Igualmente la Sección ha dicho que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo « ( …) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)3. Frente a la notificación de la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 20114, prevé: ARTÍCULO 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales , y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera

de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica. (Subrayado fuera de texto). (…) Sobre las notificaciones de los actos administrativos que se efectúen por correo que hayan sido devueltas por causal diferente a la dirección errada, el artículo 13 del acuerdo mencionado, prevé: ARTÍCULO 13° Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. De otra parte, en relación con la dirección para notificaciones, el artículo 14 de la norma citada, señala: ARTÍCULO 14º. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración

informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, 3 Sentencia del 10 de octubre de 2007, Exp. 15186, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en la sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 17460, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Normativa que derogó el artículo 6º del Decreto 803 de 1993 y disposición vigente para la fecha en que se profirieron los actos administrativos demandados. 12Exp. No: 1100133370432015-00130-01 MARÍA CONCEPCIÓN GUALTEROS VS SDH en general de información oficial, comercial o bancaria , información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria. Tratándose de facturación del impuesto pr

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