TA CUN - 1100133370432017-00162-01-(05-03-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370432017-00162-01-(05-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación No.: 11001333704320170016201Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANODemandado. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -—DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTAMedio de Control: NULIDAD” Y RESTABLECIMIENTO — DELDERECHOAsunto: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicialde la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferidapor el JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor mediode la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1.1.Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte
demandante (fol. 147 - 169 del expediente), solicita:2
Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO «DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Por desconocer la Rama Judicial del Poder Público — ConsejoSuperior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial —Sala Administrativo, los lineamientos de la sentencia dictada por la H. CorteConstitucional bajo del Nro C492 de septiembre 14 de 2016 emanado de la H.Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral —AL7502-2016, Rad71080, Acta 37 siendo Magistrado Ponente el Dr. Fernando Castillo Cadena,que conllevo a violar los arts. 2, 29, 209, Constitucional, el art. 91 Nral. 2 delCPACA, como consecuencia de ello, se generaron las causales de nulidadconsagradas en el art. 137 del CPACA. entre otros. SE DECLARE LANULIDAD de la Resolución Nro. 003 de noviembre 11 de 2016, del OficioDEAJPRO17-929 de marzo 10 de 2017 que fue notificado en junio 06 de 2017 yde la resolución nro. 004 de abril 13 de 2018. acto administrativo que me fuenotificado el 23 de abril de 2018, donde se resolvió el recurso de reposicióninterpuesto en contra de la resolución nro. 003 de noviembre 11 de 2016. actosadministrativos. donde se ordenó seguir adelante con la ejecución del procesode cobro coactivo que se adelanta en mi contra.
SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad decretada, se deje sin efecto y/ose declare la nulidad de todo el proceso de cobro coactivo, adelantado en micontra a partir de la resolución nro. 003 de noviembre 11 de 2016. se ordenedar por terminado el proceso que se adelanta por parte de la Rama Judicial delPoder Público — Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva deAdministración Judicial — Sala Administrativa en mi contra, se ordene suarchivo definitivo y el levantamiento de todas las medidas decretadas dentro del mismo.
TERCERO: A titulo de restablecimiento del derecho, se ORDENE al entepúblico demandado, la devolución de los dineros que me han sido retenidosproducto del embargo que pesa en contra de mi cuenta de ahorros del bancoBBVA seccional Quibdó — Choco Nro. 440-900-322.
Ala correspondiente orden de devolución de esos dineros, se le aplicara elajuste de valor. tomando como base para la liquidación la variación del índicede precios al consumidor, desde que la fecha de los hechos hasta el que estévigente para la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso.
proceso.
CUARTA: Que de conformidad con la providencia dictada por la H. CorteSuprema de Justicia, Sala de Casación Civil. siendo Magistrado ponente el DrARIEL SALAZAR RAMÍREZ. en el proceso SC10297-2014 y Radicación nro.11001310300320030006600. en sentencia del 03 de agosto de 2014. SECONDENE al ente público demandado a resarcirme todos los perjuicioscausados a través de una indemnización integral del perjuicio. como productode la orden de embargo que pesa en mi contra desde el año 2016 a la fecha. loque ha conllevado a que mi información bancaria y personal se vea afectadapor ese lapso de tiempo, perjuicios que considero se deben tasar en la suma decien (100) salario mínimos legales para el año 2017, perjuicios que se reflejan,en el reporte negativo ante las centrales de información, de igual modo, afectami buen nombre e historia crediticia, me impide acceder a créditos con otrasentidades: obstaculiza la realización de negocios: y me genera pérdidaseconómicas que significaron un ostensible daño patrimonial, ya que no podíaobtener acceso alguno al crédito.
QUINTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presenteacción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron losactos, para los efectos legales consiguientes.=3.
Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO SEXTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a losart. 187, 188 y 192 del CPACA, además se le condene al pago de costas yagencias en derecho.
Si no se efectúa el pago en tiempo oportuno, la entidad liquidará los interesescomerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia quele puso fin al proceso.
SEPTIMA: Que se me reconozca personería para actuar. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 74 a 77 del expediente): 1.2.1 El 12 de septiembre de 2012, mediante el Acta No. 32 proferida en elcurso de la causa No. 56765, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó imponer al apoderado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO una multa de 10 salarios mínimos legales con fundamento en elartículo 49 de la Ley 1395 de 2010 por no haber presentado demanda decasación dentro del término que le fue concedido y por haber sido declaradodesierto el recurso. En el mismo documento se ordenó remitir copia de la decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
1.2.2 El 20 de mayo de 2013, el abogado ejecutor de la DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -DEAJprofirió elMandamiento de Pago No. 1 por valor de $5.667.000 dentro del expediente No. 11001-079020120775-00. 1.2.3 Mediante el Oficio DEAJPR16-3981 del 14 de julio de 2016 se envió lacitación para la notificación personal del aludido mandamiento de pago alseñor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO.
1.2.4. El apoderado sancionado se notificó por conducta concluyente tras la presentación del memorial con número de radicación EXDE16-21722 en el cual propuso como excepciones contra el mandamiento de pago las de: 1) ausencia de título ejecutivo; ii) desaparición de los fundamentos de derechode Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO de la resolución de Mandamiento de pago No. 001 del 20 de mayo de 2013; y iii) la inembargabilidad. 1.2.5 El 11 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 003, por medio de la cual resolvió rechazar las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago por no encontrarsedentro del listado taxativo del artículo 831 del Estatuto Tributario, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.2.6 El 23 de noviembre de 2016, el señor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO interpuso el recurso de reposición contra la resolución anterior. 1.2.7 El 10 de marzo de 2017. la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL desató desfavorablemente el recurso de reposición a través del Oficio No. DEAJPRO17-929. 1.2.8. El 13 de abril de 2018, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL emitió la Resolución No. 004, notificada el23 de abril siguiente, por medio de la cual se ordeñó seguir adelante con la
ejecución contra el abogado Figueroa.
I. DEMANDA 2.1. Normas Violadas: 2.1.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: e Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Nacional. + Artículo 91 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.ad, Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 151 a 166 del expediente): 2.2.1. FALTA DE TÍTULO Y DE COMPETENCIA DE LA DEAJ Tras hacer un recuento de los fundamentos plasmados en el escrito de excepciones contra el Mandamiento de pago 001 de 2013 y del recurso contrala Resolución 003 de 2016 que resolvió negativamente tales excepciones, ensíntesis, la parte demandante alega que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma que sirvió de base para imponerle la multa e iniciarle el proceso decobro coactivo en su contra, fue declarada inexequible en la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016 por la Corte Constitucional, de suerte que seconfiguró la excepción de falta de título y de competencia de la DEAJ, en tanto
dicho título ya no existía. Arguye que era ilegal por improcedente la resolución de la DEAJ que negó lasexcepciones propuestas contra el mandamiento de pago, expedida dos meses después de que fue publicada la sentencia de inexequibilidad, toda vez que losefectos de los fallos de la Corte Constitucional rigen hacia el futuro, es decir,que debía aplicarse al caso de autos, lo cual redunda en una violación del derecho al debido proceso. De otro lado, sostiene que la normativa que rige los procedimientosadministrativos determina la fuerza ejecutoria y la obligatoriedad de los actos,la cual se pierde cuando: a) son suspendidos provisionalmente por un juezcompetente; b) desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; c) si alcabo de 5 años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos para ejecutarlos: d) que se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; o e) que pierda vigencia. En consecuencia, cuando la DEAJ ordenó seguir adelante con la ejecución después de 2 de meses de la expedición de la mentada sentencia no le dioon Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO efectos ultractivos a la misma con lo cual soslayó la debida aplicación del fenómeno del decaimiento del acto administrativo. Cita la sentencia T-079 de 1993 concerniente a la violación al derecho al debido proceso para señalar que en el sub lite se materializa una vulneración adicho derecho fundamental, puesto que la decisión de la DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL no se sustentó de manera
objetiva y razonable. contraría el principio de legalidad y obedece a la arbitrariedad de la Administración, quien al momento de expedir la Resolución03 de 2016 desconoció que ya no existía fundamento legal para continuar la actuación de cobro por gracia de la inexequibilidad de la norma que consagraba que “se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos... ” HI. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAdel CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la oportunidad legalcompareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto seconstituye, quien contestó la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 214 a 217 del expediente): En primer lugar, manifiesta que el soporte del cobro coactivo de la multa impuesta al abogado actor se centra en la facultad que tiene la entidad para iniciar el proceso ejecutivo y en la obligación de la DEAJ de cumplir la decisión judicial que ordenó la sanción. Expone que el demandante le solicitó a la DEAJ que lo exonerara de la obligación de pago de la multa, pero esta no era el órgano competente para tomar esa determinación porque solo a la autoridad judicial que impuso la sanción le correspondía pronunciarse respecto de la misma.7
Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO
Expresa que la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, en la cual sedeclaró la inexequibilidad del aparte de la Ley 1395 de 2010 donde se establecía la sanción impuesta al actor, tiene efectos hacia el futuro por lo cualno tiene la virtud de afectar el título sustrato de la acción coactiva. De hecho,añade, la Corte Constitucional no moduló nada respecto a las multas impuestas durante la vigencia de la Ley 1395 comprendida desde el 12 de julio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2016. Sostiene que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí existe un títuloejecutivo idóneo para el cobro de la multa impuesta a través de sentenciajudicial, al paso que no se evidencian los presupuestos jurídicos que lleven aconsiderar como erróneas o ilegales las actuaciones surtidas dentro de la actuación coactiva. Así, anota, la DEAJ se encontraba facultada para seguir adelante el proceso deejecución contra el actor, pero no lo estaba para pronunciarse sobre las multasimpuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,máxime cuando estas se impusieron con antelación a la inexequilidad delaparte de la Ley 1345 de 2010 y tales reproches debieron ser debatidos en su oportunidad ante el despacho que impuso la sanción. Por último, señala que con la interposición de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho el accionante realmente persigue abrir una tercerainstancia contra la decisión que se ejecuta, la cual fue confirmada en primera y
segunda instancia.
IV. SENTENCIA APELADA
El JUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAmediante la sentencia de 07 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda (fols. 226 a 234 del expediente), por las razones que se pasan a exponer:a Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO En primer lugar, al analizar los efectos de la sentencia C 492de 2016 de la Corte Constitucional, declarativa de la inexequibilidad de la norma que sustenta la imposición de la multa y en la cual se fundan los cargos de la demandante, resalta que en dicho fallo no se indicaron sus efectos en el tiempoo se hizo algún tipo de modulación al respecto, de manera que de conformidadcon las reglas establecidas en la sentencia C-329 de 2001 se entiende que los mismos son solo hacia futuro y se aplican a situaciones surgidas con posterioridad al 14 de septiembre de 2016 (fecha de la sentencia de inconstitucionalidad). Por consiguiente, enfatiza, la DEAJ mal podía con base en una declaratoria deinexequibilidad con efectos solo hacia el futuro, dejar de aplicar el apartedemandado del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 durante el curso del procedimiento de cobro coactivo que adelantó en cumplimiento de la orden judicial dictada en sentencia de la Corte Suprema de justicia, la cual gozaba defirmeza. aspecto este que además no es materia de la discusión en sede
coactiva ni este proceso. A renglón seguido, el a quo asevera con apoyo en la sentencia C-069 de 1995 de la Corte Constitucional y el fallo del 29 de octubre de 2018 del Consejo de Estado que, si bien el actor tiene razón al respecto del concepto y supuestos deldecaimiento de los actos administrativos, en el sub exámine la orden que dioorigen al cobro coactivo es de tipo judicial y fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien de maneraexpresa ordenó, como se observa en el folio 39 del expediente, la remisión delActa No. 32 del 12 de septiembre de 2012 contentiva de la sanción al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para su cobro, luego claramente existía un título ejecutivo en contra del actor. Así mismo, aduce que de acuerdo con los artículos 823 y 824 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el Acuerdo PSAAA10-6979 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la DEAJ tenía plena competencia para-YExpediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO adelantar el cobro coactivo en contra del accionante con sustento en un título ejecutivo contenido en una orden judicial. Por último, concluye que no se encuentra acreditada la violación al debido proceso por cuanto de la revisión de los hechos y los antecedentes allegados al
expediente, se observa que el libelista fue debidamente notificado y se lepermitió el ejercicio de su defensa contra los actos del proceso de cobro.
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación
(fols 237 a 255 del exp.) contra la sentencia de primera instancia para que searevocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con fundamento en los siguientes planteamientos: Reitera que en el sub lite el objeto de la litis radica en determinar si era legal ordenar seguir adelante con la ejecución del cobro coactivo iniciado por laDEAJ después de que se dictara la sentencia de inexequibilidad de la normaque creó la sanción, toda vez que, a su juicio, operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo por la pérdida de su fuerza ejecutoria. A renglón seguido. tras hacer un recuento de todos los hechos probados en el expediente, aduce que no se podría seguir con el proceso de cobro coactivodespués de la publicación de la sentencia de constitucionalidad de la Corte porque el decaimiento del acto administrativo le imposibilitaba a la DEAJ continuar con el cobro en la medida que la norma que le servía de soporte fuedeclarada inexequible y porque en ese momento aún no se había dictado la sentencia en el proceso de cobro coactivo. Recalca que al desconocerse que aún no había sido dictada sentencia en el proceso de cobro y al continuar la ejecución tras la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se le vulneró el debido proceso, porque en el
proceso coactivo se le continúo aplicando una norma que había perdido su-10Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO vigencia antes del momento de resolver las excepciones contra el mandamientopago y el recurso impetrado contra la resolución que las despachó desfavorablemente. De otra parte, replica que la decisión recurrida, en la cual se concluyó que laprovidencia judicial que le impuso la sanción y sirvió como título estaba enfirme y fue anterior a la inexequibilidad del citado artículo 49, no se apega a lajurisprudencia de la Corte Constitucional que ha definido el “defectosustantivo”, cuya configuración ocurre, entre otros eventos, cuando en unaprovidencia se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de lasrazones previstas en el ordenamiento jurídico, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior. Puntualiza que tanto el acto administrativo que ordenó seguir adelante con laejecución del proceso coactivo, “como la sentencia dictada de seguir adelantela ejecución”, continúan desconociendo la sentencia proferida por la corteConstitucional C492-2016, lo que en su opinión vicia por completo lasresoluciones acusadas. Lo anterior. añade. también comporta una violación del
principio de cosa juzgada por cuanto se transgredió la prohibición de aplicarnormas declaradas inexequibles en las providencias judiciales. Remata el recurrente manifestando que, en su parecer, operó con claridad eldecaimiento del acto administrativo frente a los actos del proceso coactivo,esto es, el mandamiento de pago y la resolución que ordenó seguir adelantecon la ejecución, por cuanto los mismos no habían adquirido firmeza, siendodichos actos posteriores a la decisión de inconstitucionalidad que produjo susefectos a futuro. Todo lo anterior. sumado al hecho de que tales actuaciones del cobro coactivo continuaban aplicando hacia el futuro una norma inexequible,circunstancia que no fue observada por la a quo, pues determinó que no se concretaba la nulidad de la actuación en razón del fenómeno del decaimiento: siendo ello una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del recurrente.=11-Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 proferida por elJUZGADO CUARENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda.
En atención al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraigaestrictamente a aquéllas tachas, yerros y cargos que la censura acuse en el escrito del recurso de apelación frente a las consideraciones expuestas por el aquo, la Sala observa que en esta oportunidad procesal, el reproche de la parte actora se concentra en la supuesta vulneración al derecho al debido proceso y a la cosa juzgada, quebrantos que, a su juicio. derivan de una decisión errada dela juez quien desconoció que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAJUDICATURA no podía expedir los actos del proceso coactivo demandados,dirigidos a cobrar la multa impuesta por la Sala Laboral de Corte Suprema dejusticia contra el actor, porque con anterioridad a estos actos fue expedida lasentencia de inconstitucionalidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, configurándose el decaimiento del acto administrativo y, por contera, la ausencia de título y la incompetencia del funcionario que adelantó el cobro. En ese orden de ideas, se advierte que el disenso de la accionante con el fallo de primera instancia plantea un debate que se torna de talante eminentemente jurídico y no probatorio. por cuanto no existe controversia alguna acerca de los-12-Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO hechos relevantes para decidir, relacionados y acreditados en el plenario, los
cuales a continuación se relacionan: 7.1. HECHOS RELEVANTES e El 12 de septiembre de 2012, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el acta No. 32 proferida el curso de la causa No. 56765, impuso al apoderado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROALOZANO una multa de 10 salarios mínimos legales con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En el mismo documento ordenó remitir copia de la decisión al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para su respectivo cobro. Al respecto, la Sala destaca que dicha providencia judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia constituye el título ejecutivo que originó elproceso de cobro coactivo y sustentó todos los actos cuya nulidad depreca el recurrente, a saber, el mandamiento de pago, la resolución que resolvió las excepciones formuladas contra el mandamiento ejecutivo y el acto que resolvió el recurso contra la anterior resolución y ordenó continuar la ejecución. e El 20 de mayo de 2013, la DEAJ profirió el Mandamiento de Pago No. 1 dentro del expediente No. 11001-079020120775-00 por valor de$5.667.000, el cual fue notificado mediante conducta concluyente, según loseñalara el actor en el escrito de oposición al mismo y la ratificara en la demanda y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. e El 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional en la sentencia C-492
declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. e En el mes septiembre de 2016, después de publicada la sentencia C-492 de 2016, el demandante sancionado radicó escrito de oposición al=13-Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO mandamiento formulando las excepciones de “ausencia de título ejecutivo, desaparición de los fundamentos de derecho de la Resolución de Mandamiento de pago No. 001 del 20 de mayo de 2013”. e El 11 de noviembre de 2016, la DEAJ expidió la Resolución No. 003, por medio de la cual resolvió rechazar las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago, al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución. e El 10 de marzo de 2017, la DEAJ profirió el Oficio DEAJPRO17-929 por medio del cual desató desfavorablemente el recurso de reposición. Posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución con la Resolución No. 004 del 13 de abril de 2018. 7.2 NATURALEZA DEL PROCESO COACTIVO, EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Y EXCEPCIONES Del prenotado recuento fáctico, la Sala extracta que el proceso coactivo adelantado por la DEAJ se generó al dar cumplimiento a una providencia
judicial del año 2012 emanada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual fijó de manera clara, expresa y exigible una obligación por el monto de 10 salarios mínimos a cargo del señor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO y a favor de la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por concepto de una multa contemplada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En efecto, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo PSAAA10-6979 del 18 de junio de 2010' expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia para tramitar el cobro coactivo de las obligaciones o deudas a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura ' “Artículo primero. El cobro de las obligaciones a favor de la Nación —Consejo superior de laJudicatura se tramitará por los funcionarios y empleados competentes así:(Ge)2. En desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 136 de la Ley 6° de 1992:2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales yCobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favorde la Nación —Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providenciasproferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Conejo de Estado, la Corte Constitucional...”-14-Expediente: 110013337043-201 7-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO
reside en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-. para lo cual ha de seguir las normas regulatorias del proceso de cobro coactivoplasmadas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con lasdisposiciones del Estatuto Tributario en todos los aspectos no previstos en aquél o en otras normas especiales en materia procedimental y sustancial.Tales disposiciones en lo que atañe al problema jurídico de la actual litis preceptúan lo siguiente:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
COACTIVO.
ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DELCOBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafodel artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor,que consten en documentos que presten mérito ejecutivo deconformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de laprerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO AFAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo,siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientesdocumentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidadespúblicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar unasuma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas queimpongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las quealude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida dedinero. (...) ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo — serándemandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lostérminos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos quedeciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante laejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye eltítulo ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Unicamente habrálugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sidosuspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones oel que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente elresultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el títuloejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al=15-Expediente: 110013337043-2017-00162-01Demandante: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidascautelares.
Así las cosas, conforme a la normativa expuesta, resulta claro que en sub lite
el título ejecutivo o documento en el cual se definió una situación jurídica estableciendo la obligación de pago a cargo del actor y a favor de la Naciónfue única y exclusivamente la providencia judicial que fijó la sanción (título simple), mas no el mandamiento de pago, ni ninguna de las actuacionesemitidas por la DEAJ, luego la mentada providencia constituye el títuloejecutivo suficiente para ser pasible de cobro a través de la jurisdicción coactiva. Por consiguiente, se puede colegir que cualquier reproche relativo a la inexistencia sobreviniente o la pérdida de ejecutoria con fines de endilgar lanulidad del proceso coactivo se debe predicar solo respecto del títulocontenido en la providencia de la Corte Suprema de Justicia, pero nunca se podrá dirigir contra los meros actos propios del proceso ejecutivo adelantadopor la dependencia competente de acuerdo con la normativa. Lo anterior, por cuanto el mandamiento de pago y las resoluciones que resuelven las excepciones formuladas contra el mandamiento y las quedeciden seguir adelante con la ejecución solo son los actos contemplados porla ley para garantizar el debido proceso en el procedimiento de cobro. Esmenester recordar que el cobro coactivo, conforme lo ha dispuesto el Consej
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