TA CUN - 1100133370432018-00365-01-(01-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133370432018-00365-01-(01-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133370432018-00365-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO:  MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 1100133370432018-00365-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Omar Huertas Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:

El señor Omar Huertas Díaz, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente: “Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD (ART. 13 CP/91) de OMAR HUERTAS DÍAZ y se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y/o Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior dejar sin efectos las Resoluciones No. 14253 del 13 de Julio de 2016, No. 13617 del 14 de julio de 2017 y la Resolución No. 24489 del 10 de noviembre de 2017 y/o demás relacionadas que niegan su solicitud de convalidación del título de Postgrado de MASTER EN DERECHOS HUMANOS, ESTADO DE DERECHO Y DEMOCRACIA EN IBEROAMERICA otorgado el día 26 de octubre de 2010 por la UNIVERSIDAD DE ALCALA de ESPAÑA, solicitud que fue radicada el día 23 de Diciembre de 2015 mediante Número de Radicación interno CNV-2015-0005681. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y/o Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior a que profieran una nueva Resolución administrativa con pleno respeto y aplicación del

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y/o Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior a que profieran una nueva Resolución administrativa con pleno respeto y aplicación del DERECHO A LA IGUALDAD frente a la Ley y demás principios y normas constitucionales relacionadas incluido el principio Pro Homine, dentro del trámite de convalidación solicitado por OMAR HUERTAS DÍAZ de su título de Postgrado de MASTER EN DERECHOS HUMANOS, ESTADO DE DERECHO Y DEMOCRACIA EN IBEROAMERICA otorgado el día 26 de octubre de 2010 por la UNIVERSIDAD DE ALCALA de ESPAÑA solicitud que se radico bajo el número interno CNV-2015-0005681.”. (SIC) 1.1.2. Hechos

El apoderado relata que el señor Huertas Díaz presentó solicitud de convalidación del título de Master en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica otorgado en la Universidad de Alcalá ante el Ministerio de Educación el 23 de diciembre de 2015 Que el 13 de julio de 2016 se expidió la Resolución No. 14253 que niega la convalidación del título de posgrado, frente a la cual se interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentando principalmente la afectación del derecho a la igualdad por cuanto el Ministerio de Educación ya había procedido a convalidar el mismo título de la misma Universidad.

2PROCESO No.: 1100133370432018-00365-01

ACCIÓN: DE TUTELA

igualdad por cuanto el Ministerio de Educación ya había procedido a convalidar el mismo título de la misma Universidad.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se indica que con las Resoluciones No. 13617 del 14 de julio y la No. 24489 del 10 de noviembre de 2017, se resolvieron los recursos confirmando la decisión de no convalidar el título, las cuales fueron notificadas el 30 de octubre de 2018 a través de medio electrónico con el radicado 2018-EE-164017. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que se notificó al Ministerio de Educación Nacional, entidad que dio contestación a la demanda a través del Jefe de la Oficina Jurídica.

El funcionario señala que la acción a de tutela no puede desconocer los requisitos mínimos ni el examen de legalidad que se debe adelantar para la convalidación de los títulos extranjeros en Colombia. Que el procedo de convalidación establece razonables equivalencias en términos de calidad entre los estudios cursados y los ofrecidos en el país, para verificar la idoneidad de los profesionales. Indica que se debe adelantar la inspección y vigilancia de los títulos otorgados en el extranjero de conformidad con el Decreto 5012 de 2009.

idoneidad de los profesionales. Indica que se debe adelantar la inspección y vigilancia de los títulos otorgados en el extranjero de conformidad con el Decreto 5012 de 2009. Que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por tanto solicitó que se nieguen las pretensiones por improcedentes.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental a la igualdad deprecado por el Señor OMAR HUERTAS DÍAZ, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: ORDÉNESE a la Señora MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nos. 14253 de julio 13 de 2016, 13617 de julio 14 de 2017, y 24489 de noviembre 10 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se negó la convalidación del título de Master en

24489 de noviembre 10 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se negó la convalidación del título de Master en Derechos HUMANOS, ESTADO DERECHO Y DEMOCRACIA EN IBEROAMERICA, otorgado por la Universidad de Alcalá de España; a

OMAR HUERTAS DÍAZ.

TERCERO: ORDÉNESE a la Señora MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes dentro de las competencias legales, para expedir el acto administrativo que resuelva de fondo técnicamente y atendiendo (de ser posible) los parámetros tenidos en cuenta para expedir las Resoluciones Nos. 18912 de noviembre 16 de 2015 y 13223 de julio 10 de 2017, la solicitud de convalidación del título de MASTER EN DERECHOS HUMANOS, ESTADO DERECHO Y DEMOCRACIA EN IBEROAMERICA, otorgado por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ – ESPAÑA y proceda a notificarla de manera más eficaz (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la entidad demandada no expuso los argumentos de fondo en donde demuestre la improcedencia de la convalidación, además que no se tiene conocimiento del concepto técnico que llevó a negar la solicitud, lo que demuestra que no existe explicación para que se profiera una resolución distinta al accionante frente

donde demuestre la improcedencia de la convalidación, además que no se tiene conocimiento del concepto técnico que llevó a negar la solicitud, lo que demuestra que no existe explicación para que se profiera una resolución distinta al accionante frente a convalidaciones anteriormente realizadas a personas que cursaron el mismo programa en la misma universidad. Que la anterior situación demuestra que se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, razón por la cual se procedió al amparo constitucional.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandada El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión señalando que el Juzgado está desconociendo el concepto técnicoacadémico de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad en

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Educación Superior que recomendó no convalidar el título del demandante, por cuanto los créditos, horas y duración del plan de estudios no corresponde a un programa de Maestría en Colombia Que todos los conceptos están consignados en la Resolución No. 14253 del 13 de julio de 2016 y demás actos administrativos que resolvieron la situación del demandante, demostrando que existe un pronunciamiento de fondo acerca de la convalidación.

julio de 2016 y demás actos administrativos que resolvieron la situación del demandante, demostrando que existe un pronunciamiento de fondo acerca de la convalidación. Que las Resoluciones que convalidaron el mismo título, fueron sometidos a una evaluación académica individual e independiente, que no vulnera el derecho a la igualdad del accionante Solicitó que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia, ya que el demandante deberá acudir a los mecanismos de control ordinarios si tiene inconformidades.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de

autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”2 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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ACCIÓN: DE TUTELA

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este: “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido

Proceso:

y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este 3 Ibídem.

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DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 4.4. Derecho a la Igualdad La Igualdad es aquel derecho innato de las personas para ser reconocidas como iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento jurídico, o sea, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo.

iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento jurídico, o sea, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo. El artículo 13 de la Constitución Política expresa: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Lo anterior se complementa con lo expuesto en Sentencia C-250 de 2012, la cual desglosa los mandatos que comprende el Principio de Igualdad, a saber:

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DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato

mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” Por tanto se desprende de lo anterior la obligación del Estado de otorgar una igualdad real y efectiva a todos los habitantes del territorio colombiano y demás que estén bajo su manto, otorgando así los mecanismos necesarios para materializar de igual forma con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Omar Huertas Díaz, actuando a

su manto, otorgando así los mecanismos necesarios para materializar de igual forma con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Omar Huertas Díaz, actuando a través de apoderado judicial, demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual asegura que ha sido vulnerado por la entidad demandada por haber negado la convalidación de su título de posgrado en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica otorgado en la Universidad de Alcalá, a pesar de que con anterioridad ya se han convalidado dichos títulos en Colombia.

En primera instancia, el Juzgado consideró que el Ministerio demandado no tuvo congruencia en las decisiones adoptadas, razón por la cual amparó el derecho a la igualdad, ordenando que se estudie nuevamente la solicitud de convalidación bajo los parámetros tenidos en cuenta para expedir las Resoluciones No. 18912 de noviembre 16 de 2015 y la No. 13223 de julio 10 de 2017, a través de las cuales se convalidó el mismo título de posgrado en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia

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DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en Iberoamérica otorgado en la Universidad de Alcalá a los señores David de Jesús

Aníbal Guerra y Víctor Manuel Cáceres Tovar. Por su parte, en el escrito de impugnación, la entidad demandada aseguró que en los

en Iberoamérica otorgado en la Universidad de Alcalá a los señores David de Jesús Aníbal Guerra y Víctor Manuel Cáceres Tovar. Por su parte, en el escrito de impugnación, la entidad demandada aseguró que en los actos administrativos se encuentra la evaluación técnica que realizó la comisión CONACES en donde no recomendó hacer la convalidación, además que las resoluciones referidas por el actor es acerca de procesos de convalidación que se hicieron de manera independiente e individual. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, retomando las palabras del A Quo, se debe reseñar el Ministerio de Educación, tanto en su escrito de contestación como en el de impugnación, no ofrece mayores argumentos que permitan comprobar que su actuar administrativo fue adelantado en debida forma, ni tampoco se aportaron las pruebas pertinentes que soporten las decisiones tomadas sobre la convalidación solicitada por el señor Huertas Díaz, además que no se indicaron las razones por las cuales si ya se habían convalidado los mismos títulos de posgrado con anterioridad, la petición del demandante fue proferida en un sentido contrario. Así pues, se debe decir que el demandante radicó sus documentos para a convalidación del título de Master en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica otorgado en la Universidad de Alcalá el 15 de diciembre

convalidación del título de Master en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica otorgado en la Universidad de Alcalá el 15 de diciembre de 2015, bajo la vigencia del Decreto 6950 del 15 de mayo de 2015, en el cual se estipuló lo siguiente : (…)

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DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior se puede concluir que, (i) los señores David de Jesús Aníbal Guerra y Víctor Manuel Cáceres Tovar solicitaron la convalidación del título de Master en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica, que tiene la misma denominación del título obtenido por el señor Omar Huertas Díaz; (ii) la institución que otorgó el título es la Universidad de Alcalá, España; y, (iii) los títulos de los señores David de Jesús Aníbal Guerra y Víctor Manuel Cáceres Tovar fueron convalidados el 15 de noviembre de 2015, Resolución No. 18912, y el 10 de julio de 2017, Resolución No. 13223. Entonces, como la solicitud del accionante se presentó el 23 de diciembre de 2015 y se cumplía con lo dispuesto en la norma, el Ministerio de Educación Nacional contaba con el término de 2 meses para emitir el acto administrativo convalidando el título de posgrado, situación que no aconteció.

Educación Nacional contaba con el término de 2 meses para emitir el acto administrativo convalidando el título de posgrado, situación que no aconteció. Así pues, es claro que el Ministerio de Educación no sólo vulneró el derecho a la igualdad del demandante sino también el derecho a un debido proceso administrativo, por cuanto queda demostrado que a la fecha de presentación de la documentación, el señor Omar Huertas Díaz contaba con el soporte jurídico adecuado para que el ente demandado proceda a la convalidación de su título, sin embargo, dilatando en el tiempo la decisión, sólo hasta el 30 de octubre de 2018 pudo contar con una respuesta definitiva en sentido negativo, lo cual va en contravía de lo reseñado con anterioridad.

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DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Es de resaltar que el Misterio no explicó los motivos por los cuales no cumplió con los plazos establecidos en el Decreto 6950 del 15 de mayo de 2015, vigente para la época, ni con los criterios para la convalidación del título al contar con casos similares no mayores a ocho años, como tampoco que se haya aplicado con anterioridad el caso de criterio similar para que éste no fuera procedente, lo que claramente evidencia la afectación de los derechos fundamentales reclamados.

Al respecto, la Corte Constitución en sentencia T-232 de 2013 ha señalado:

caso de criterio similar para que éste no fuera procedente, lo que claramente evidencia la afectación de los derechos fundamentales reclamados. Al respecto, la Corte Constitución en sentencia T-232 de 2013 ha señalado: “En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 a 70 de la Carta Política, al Estado le corresponde ejercer la inspección y vigilancia del servicio de educación, dentro del propósito de garantizar la calidad del mismo, y la adecuada la formación moral, intelectual y física de los educandos. En desarrollo de dichas funciones, debe el Estado vigilar que los programas académicos ofrecidos por los centros de educación, en particular a nivel de pregrado y de postgrado, cumplan con los propósitos de formación.

En la medida en que al Estado colombiano no le es posible ejercer dicha actividad sobre los centros de educación extranjeros, frente a la pretensión de hacer válidos dichos títulos en el territorio nacional, la labor de control y vigilancia del Estado en este campo se concentra en su convalidación. La convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito

título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero.

La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia . Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos.” (Negritas de la Sala) Lo anterior evidencia que el Ministerio de Educación Nacional ha afectado los derechos reclamados, por haber incumplido los plazos razonables de la norma para convalidar el título del demandante, como también no haber dado aplicación a los

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DEMANDANTE: OMAR HUERTAS DÍAZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA criterios del caso similar que permiten al actor que su título sea convalidado, situaciones que llevan a la Sala a confirmar lo decidido en primera instancia.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA criterio

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