TA CUN - 11001333704320220033901-(01-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320220033901-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Raquel Cano Villalobos Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 37 043 2022 00339 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Raquel Cano Villalobos, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
1.1. HECHOS
1.1.1. El día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitando la atención humanitaria y una nueva valoración del PAARI y medic ión de carencias para continuar recibiendo la atención humanitaria.2
Accionante: Raquel Cano Villalobos
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013337043202200339 01
1.1.2. A la fecha de interposición de esta acción de amparo, la accionante manifiesta no haber recibido respuesta ni de forma ni de fondo a la petición, sin embargo, emiten una resolución en la c ual evade su responsabilidad manifestando que el estado de vulnerabilidad no ha sido superado.
2. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:
«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir
y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia de que la presuenta vulneración objeto de la acción de amparo de la referencia ya cesó, en referencia a la acción de tutela interpuesta por la señora RAQUEL CANO VILLALOBOS de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia […]»3
Accionante: Raquel Cano Villalobos
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013337043202200339 01
El citado despacho judicial pudo evidenciar que la entidad accionada emitió respuesta a al petición el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) LEX 7010960, realizando dentro del marco de sus competencias, tod as las
El citado despacho judicial pudo evidenciar que la entidad accionada emitió respuesta a al petición el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) LEX 7010960, realizando dentro del marco de sus competencias, tod as las gestiones necesarias para dar respuesta a lo solicitado en la petición interpuesto por la accionante.
En ese orden, el a quo con fundamento en los elementos que dieron lugar a incoar el mecanismo de protección constitucional y las pruebas aportadas dentro del escrito de contestación, encontró que la entidad demandada ante la cual se radicó el respectivo derecho de petición, si bien en principio vulneró el derecho fundamental de la accionante, también es cierto que, se dio respuesta puntual a los pedimentos de la accionante durante el trámite de primera instancia.
4. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, la Juez de primera instancia, mediante auto de ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora , quien manifestó en su recurso lo siguiente:
«La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha
constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término4
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Accionada: UARIV
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máximo de tres meses sin tener en cuenta la fecha de mi desplazamiento.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma integra y efectiva.
En esta ocasión la corte señalo que, “existen dos tipos de p ersonas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en
desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de establilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad.
En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de5
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Accionada: UARIV
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los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello –. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y mi estado es de vulnerabilidad los estudios realizados por la entidad accionada han sido ineficaces para poder determinar mi extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y
no están en capacidad de auto sostenerse y mi estado es de vulnerabilidad los estudios realizados por la entidad accionada han sido ineficaces para poder determinar mi extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo cuyo resultado es muy contrario a la realidad.
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el término señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuestales de la entidad , han impedido y causado que no haya sido posible l levar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad haya sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuentra en vulneración, es decir al no c ontar con las mínimas condiciones de dignidad se está vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad es manifiesta.
En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismo que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T -112/15, auto 099/13, T -614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema…
Además no es procedente que se tenga por contestada mi petición con una resolución la cual sus efectos están suspendidos mientras se res uelve de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspenderme mi mínimo vital es decir vulnera el debido proceso, igualdad y mínimo vital.6
Accionante: Raquel Cano Villalobos
Accionada: UARIV
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Donde también le estoy solicitando a esta entidad que me realice una medición de carencias entrevi sta caracterización para así se pueda evidenciar el nivel y el estado de vulnerabilidad el cual se encuentra el núcleo familiar y en su consecuencia se me conceda la atención humanitaria.
PETICION.
Ruego a la HONORABLE CORTE. Revocar la decisión del juz gado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria. En el momento NO me
me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria. En el momento NO me encuentro trabajando y necesito mi mínimo vital…» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la petición de veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) radicada por la accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Vícitmas UARIV. 5.2. Copia de la comunicación LEX 7010960 y su comprobante de envío. 5.3. Copia de la Resolución 0600120171116157 de 2017. 5.4. Copia de la notificación de la Resolución 0600120171116157 de 2017. 5.5. Copia de la Resolución No. 0600120171116157R de veintidós (22) de julio de dos mil diecisiete (2017). 5.6. Copia de la notificación de la Resolución No. 060 0120171116157R de veintidós (22) de julio de dos mil diecisiete (2017). 5.7. Copia de la Resolución No. 20201274 de treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). 5.8. Copia de la Resolución No. 06001201711161570J de 2020.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.7
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de conformidad con el recurso de impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en consecuencia ampara los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al neg arse a realizar una nueva valoración del PAARI y medición de carencias, y se continúe con la entrega de ayudas humanitarias.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) la naturaleza jurídica de la ayuda humanitaria , iii) la ruta de identificación de carencias en la subsistencia mínima de acuerdo con el manual operativo de la UARIV , y finalmente, iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso; o (v ) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada : [la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entid ad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
«[la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en8
la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
«[la] acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en8
Accionante: Raquel Cano Villalobos
Accionada: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013337043202200339 01
que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recurso s ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.»1. (Subrayas fuera del texto original)
Corolario de lo anterior , en la tutela objeto de estudio , se encuentra acreditado que la señora Raquel Cano Villalobos tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tute la se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
en la causa por pasiva en la acción de tute la se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VíctimasUARIV-. Se trata de una entidad pública de origen legal que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para a ctuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del m omento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.9
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Este principio se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectado s por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En ter cer lugar, es evidente que el concepto de ‘plazo razonable’ se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales4.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional es actual dado que la peticionaria permanece en una situación de gravedad y urgencia, dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado y la amenaza a su mínimo vital,
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional es actual dado que la peticionaria permanece en una situación de gravedad y urgencia, dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado y la amenaza a su mínimo vital, pues no tiene una fuente de ingresos, razón por la cual, en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.
En relación con la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Alta Corporación:
quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Alta Corporación:
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.10
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«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»6.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante manifiesta que no ha encontrado la debida reso lución a su solicitud, y en consecuencia, se presentaría una vulneración de este derecho sin que en principio cuente con la posibilidad de acudir a un medio de defensa judicial idóneo o eficaz distinto a la tutela para salvaguardarlo.
6.4. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AYUDA HUMANITARIA
En la sentencia T -025 de 2004, la Corte expuso la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados,
desplazamiento forzado y lo limitado que se encuentra el Estado en recursos para atenderlo. No obstante, resaltó que existen ciertos derechos mínimos que “deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las per sonas en esta situación”.
Para la Corte no es desconocido el hecho de que este fenómeno de desplazamiento impacta de manera más grave y decisiva a quienes por diversas razones se encuentran en una condición de mayor vulnerabilidad, “como es el caso de las madres cabeza de familia, los menores de edad, los enfermos o discapacitados y las personas de la tercera edad, grupos sociales respecto de los cuales se han desarrollado acciones positivas que rompan con su especial condición de vulnerabilidad”7.
En razón de lo anterior, la Ley 1448 de 2011 señaló enfoques diferenciales con el fin de beneficiar a la población más vulnerable con la entrega de la ayuda humanitaria y la atención integral por parte del Estado.
Así, la finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la de garantizar los derechos mínimos que requiere la persona víctima de desplazamiento forzado para alcanzar condiciones dignas de subsistencia y cubrir las necesidades básicas de manera integral, “como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le
6 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.11
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7 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.11
Accionante: Raquel Cano Villalobos
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Referencia: Exp. No. 110013337043202200339 01
permitan desarrollarse como seres humanos autónomos ”8, entre estos derechos se encuentra:
«[…] el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la pro visión de apoyo para el auto sostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica»9.
De acuerdo con lo señalado, la ayuda humanitaria tiene como fin constitucional la garantía de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital10, y de manera más precisa, la Sentencia T-702 de 2012, se refirió a esta característica de la ayuda humanitaria como:
«[…] una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que ‘las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua po
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