TA CUN - 11001333704320230014201-(28-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704320230014201-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-37-043-2023-00142-01
Sentencia: SC3-23062757
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: María Soledad Palmar de la Cruz Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. Cumplimiento de los fallos de tutela: improcedencia ante una tutela previa. Regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Derechos fundamentales al debido proceso y a la nacionalidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 9 de mayo de 2023 la señora María Soledad Palmar de la Cruz presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos al buen nombre, a la nacionalidad colombiana y de acceso a la administración de justicia , en los siguientes términos (arch. 003, exp. electrónico):
Primero: (…) TUTELAR TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN
VULNERACIÓN FUNDAMENTAL NUEVAMENTE LA PRESENTE ACCION
(sic) DE TUTELA contra, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
Primero: (…) TUTELAR TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, EN
VULNERACIÓN FUNDAMENTAL NUEVAMENTE LA PRESENTE ACCION
(sic) DE TUTELA contra, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL-DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL Y DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en vulneración Fundamental Fragante (sic) al debido proceso, que sigue emitiendo esta entidad, dere cho de defensa en conexidad con otros derechos, buen nombre, a tener una nacionalidad con identificación de plena identidad colombiana Acceso a la administración de justicia, Resoluciones 7272 calendada 11 de abril del año 2023 y aquellas que ni siquiera corrieron al respectivo traslado para su contradicción en desmedro de esta ciudadana.
Segundo: Que se ordene rehacer el trámite administrativo si de ello se tiene decisión mediante alguna resolución, donde se informa la novedad de cancelada por Falsa identidad, entre otras y por supuesto de vinculación al notario 78 de Cundinamarca para que pueda dar las explicaciones del caso en relevancia como quiera que es el primero funcionario a verificar y constatar tales aspectos de reconocimiento a mis señores padre de nacionalidad colombiana.María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela
2023-00142
2
Tercero: Que se tutele los derechos vulnerados por la RNEC en el trámite del proceso anulación “por falsa identidad” por cancelación de su cédula de ciudadanía, se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la salud y la
Tercero: Que se tutele los derechos vulnerados por la RNEC en el trámite del proceso anulación “por falsa identidad” por cancelación de su cédula de ciudadanía, se desconocieron sus derechos al debido proceso, a la salud y la vida, así como, <<los consagrados en los artículos 13, 23, 24, 48 de la
Constitución Política>>.
Cuarto: que se tutele los derechos fundamentales, en el sentido de dejar sin efecto la presente resolución emitida donde contextualiza la cancelación de la cédula de ciudadanía expedida anteriormente.
Quinto: Que se tutele el derecho al buen nombre, y a su vez se ordene la cita personalizada para establecer con verosimilitud la plena entidad de quien reclama los derechos conculcados por orden constitucional y legal.
Sexto: Que se tutele el derecho al procedimiento del debido proceso en relación con la parte administrativa en punto al enteramiento que solo fue por consulta de la misma. En la respectiva plataforma de la Registraduría.
Séptimo: Que de ser necesario se ordene a las entidades la verificación, notarias entre otras la verificación de la plena identidad.
Octavo: que se tutele los derechos fundamentales a la información crediticia y súper financiera, para su corrección de afectación en virtud de la cancelación de la cédula de ciudadanía colombiana conforme a la resolución expedida afectando el buen nombre habeas data entre otros.
Noveno: Señor juez que se orden (sic) en tales fundamentos a la verificación con verosimilitud del procedimiento real izado por la R.N.E.C., y por su puesto
(sic) las reglas propias de la etapa probatoria, en los aspectos sustanciales.
con verosimilitud del procedimiento real izado por la R.N.E.C., y por su puesto (sic) las reglas propias de la etapa probatoria, en los aspectos sustanciales.
Decimo (sic): finalmente H. despacho judicial, hay que tener en cuenta que en la actualidad esta ciudadana le ha tocado retroalimentarse de asesorías jurídicas para el presente tema administrativo, por ende, el procedimiento de debidas notificaciones que son las que afectan ostensiblemente el debido proceso y derecho de defensa.
Decima (sic) primera; por ende, debe anularse los actos admin istrativos y dejar sin efecto por la indebida notificación en relación con el recurso ACTOS ADMINISTRATIVOS, que se pueda uno ejercer en debida forma o a través de apoderado con la notificación personal que brilla por su ausencia.
En fundamento de la acción constitucional se enunciaron los siguientes hechos:
- En el año 2019, afirmó la accionante, que le fue expedida cédula de ciudadanía con número 1.141.356.344, no obstante, en el año 2022, al revisar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquella advirtió que su documento de identidad había sido anulado.
- Por otra parte, indicó que al Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en trámite de incidente de desacato, se allegó por parte de la entidad accionada ResoluciónMaría Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela
2023-00142
3
No. 1315 del 23 de enero y Auto No.053 del 24 de enero de 2023, mediante los cuales se dejó sin efectos la actuación administrativa relacionada con la anulación del registro
Acción de tutela 2023-00142
3
No. 1315 del 23 de enero y Auto No.053 del 24 de enero de 2023, mediante los cuales se dejó sin efectos la actuación administrativa relacionada con la anulación del registro civil con serial No. 55230534, así como la consecuente cancelación de la cédula referida, encontrándose aquella con vigencia. Con ello, se dio cumplimiento al fallo de tutela del 19 de enero de 2023 y se dio por terminado el trámite incidental.
- Pese a ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 7272 del 11 de abril de 2023, anulando de nuevo el registro civil de nacimiento y ordenando la cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora María Soledad Palmar.
A partir de lo anterior, se sostiene que la accionada vulneró los derechos referidos porque no se notificó a la accionante de los autos en etapa probatoria, no se requirió al notario 78 del Círculo de Bogotá D.C. a fin de que diera fe sobre el registro cuestionado, sino que la práctica de pruebas se limitó a la verificación de una base de datos; y, no se efectuó verificación de la nacionalidad de los padres de la señora Palmar de la Cruz.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 10 de mayo de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 006, ib.).
término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 006, ib.).
Mediante comunicación electrónica del 12 de mayo siguiente, la accionada solicitó plazo adicional de 24 horas para rendir informe (arch. 009, ib.).
3. Informe de la accionada.
Con memorial radicado el 16 de mayo de 2023 la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declare improcedente la acción , toda vez que ha garantizado los derechos fundamentales de la accionante (arch. 011, ib.).
Particularmente, refirió que mediante fallo del 19 de enero de 2023 el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales de la señora María Soledad Palmar de la Cruz al debido proceso y a la personería jurídica, ordenando a la entidad dejar sin efectos la Resolución No. 14610 del 25 de noviembre de 2021 y rehacer la actuación administrativa, orden a la cual se dio cumplimiento mediante notificación a la afectada del Auto No. 0053 del 24 de enero 2023, así como de comunicación del 31 de enero siguiente, con la cual se dio la oportunidad de defensa.
Circunstancia ante la cual la accionante guardó silencio, profiriéndose la ahora reprochada resolución, frente a la cual se optó por iniciar trámite de desacato que fue desestimado en su procedencia, mediante auto del 15 de febrero de 2023.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 19 de mayo de 2023 el Juzgado 43 Administrativo del Circuito
su procedencia, mediante auto del 15 de febrero de 2023.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 19 de mayo de 2023 el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , negando el amparo por improcedente (arch. 018, ib.).María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela 2023-00142
4
En fundamento, el a quo precisó sobre el marco del procedimiento de anulación de registro civil de nacimiento que la actuación administrativa inicia da de oficio, por solicitud del interesado, queja o petición de autoridades o de terceros, es adelantada por el director nacional del Registro Civil y el director nacional de Identificación, según las causales establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. De esta forma, se expide acto de trámite y se conceden 10 días para que el interesado ejerza su defensa, aporte o solicite pruebas. Una vez vencido dicho término, el funcionario competente podrá decretar pruebas de oficio, de la cuales se correrá traslado. Así, una vez analizados los elementos de prueba se emitirá acto administrativo definitivo, que será notificado personalmente al administrado, quien podrá ejercer los derechos de reposición y apelación.
Bajo tal consideración, el Juzgado encontró que no se encuentra probado que la demandante haya acreditado un perjuicio irremediable ni se expusieron las razones por las cuales el mecanismo ordinario (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) no es eficaz. En todo caso, no advirtió vulnerado el derecho al debido proceso de la
cuales el mecanismo ordinario (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) no es eficaz. En todo caso, no advirtió vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante porque se garantizó la notificación de los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil durante el trámite que canceló su cédula de ciudadanía.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 23 de mayo de 2023 (arch. 019, 020, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 26 de mayo de 2023, la accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., solicitando acceder al amparo solicitado (arch. 022, ib.).
En concreto , reprochó a la decisión de primera instancia no valorar los elementos probatorios incorporados, la naturaleza manifiesta del perjuicio irremediable y las indebidas notificaciones de la orden de procedimiento.
Luego de citar los artículos 1 a 10 constitucionales, así como transcribir el fallo impugnado, expresó que “se tiene acreditado que los padres son nacidos colombianos para la presente época. Se adjunta documento probatorio”, para lo cual incorporó fotografía de pasaporte de trabajador de Victoria de la Cruz Olivares, reiterándose en la solicitud de amparo.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 26 de mayo de 2023 (arch. 009, ib.).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 26 de mayo de 2023 (arch. 009, ib.).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos al buen nombre, a la personería jurídica en su dimensión de nacionalidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la expedición de la Resolución No. 7272 del 11 de abril de 2023, que anuló el registro civil de nacimiento y ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora María Soledad Palmar de la Cruz.María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela 2023-00142
5
Por su parte, la accionada señaló que garantizó el debido proceso de la señora Palmar de la Cruz durante el trámite administrativo que finalizó con acto administrativo contenido en la Resolución No. 7272 del 11 de abril de 2023, que se encuentra debidamente ejecutoriado.
En tal contexto, el a quo decidió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al no encontrar acreditado perjuicio irremediable ni configuración de la aludida transgresión.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impetró recurso de impugnación, proponiendo, en suma, defecto fáctico por omisión en la valoración de los elementos probatorios incorporados, la naturaleza manifiesta del perjuicio irremediable y las indebidas notificaciones de la orden de procedimiento.
2. Problema constitucional.
elementos probatorios incorporados, la naturaleza manifiesta del perjuicio irremediable y las indebidas notificaciones de la orden de procedimiento.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos al buen nombre, a la personería jurídica en su dimensión de nacionalidad y al acceso a la administración de justicia de la señora María Soledad Palmar de la Cruz?
Para el efe cto, se deberá considerarse que se sostiene que durante el trámite de la Resolución No. 7272 del 11 de abril de 2023, adelantado con ocasión de lo ordenado en fallo de tutela del 19 de enero de 2023, proferido el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se omitió notificar en debida forma a la accionante y practicar pruebas conducentes de oficio, circunstancia que derivó en acto administrativo desfavorable que por su naturaleza representa vulneración de otros derechos de carácter constitucional.
3. Tesis constitucional.
Esta Subsección considera que la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para perseguir el cumplimiento de otra decisión adoptada en un proceso de tutela , comoquiera que el derecho al debido proceso de la accionante fue amparado en fallo de tutela del 19 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó garantizar la debida notificación y defensa en el trámite administrativo adelantado por Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese sentido, será
Bogotá D.C., que ordenó garantizar la debida notificación y defensa en el trámite administrativo adelantado por Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese sentido, será dicha autoridad judicial en el marco de un incidente de desacato o de un trámite de cumplimiento, la competente para conocer del asunto de referencia y adoptar las medidas que estime necesarias para materializar su decisión constitucional en una tutela efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, en los términos dictados en su fallo y si a ello hubiere lugar.
En todo caso, la Sala considera que tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad porque las objeciones contra el acto administrativo cuestionado pueden resolverse a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como medio judicial idóneo, adecuado y efectivo para discutir la validez de un acto administrativo, ante la posibilidad de solicitar medidas cautelares para proteger los derechos que se alegan vulnerados. A demás, se advierte que para esta sede no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional a través de la tutela.María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela 2023-00142
6
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) la subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y (iv) el estudio del caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
particular y (iv) el estudio del caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o ex istiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien
las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que , sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela 2023-00142
7
los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
1.1. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional2.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto,
mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva3.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los pr esupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 3 CN, art. 4, 5, 86 y 93. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el der echo. Bogotá, IlSA, julio 2009,María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela 2023-00142
8
La comprensión de la dogmática que ha ve nido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
2. Cumplimiento de los fallos de tutela.
Con la creación de la acción de tutela como mecanismo judicial diseñado para la garantía
normas de rango legal.
2. Cumplimiento de los fallos de tutela.
Con la creación de la acción de tutela como mecanismo judicial diseñado para la garantía efectiva de los derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tuviesen la potencialidad de obligar a aquellos responsables de la afectación a a catar y cumplir las órdenes impartidas por los jueces de tutela, de forma tal que el amparo concedido se materialice y concrete con el cumplimiento de la decisión proferida y que, en ese sentido, la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a una transgresión, afectación o amenaza, vea satisfecho su requerimiento.
Lo primero es señalar que, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción de tutela como instrumento judicial, se dispuso en el ordenamiento jurídico que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, aun cuando en contra de la decisión judicial de primera instancia se formule recurso de impugnación6.
Segundo, la verificación del cumplimiento del fallo recae en el juez de primera instancia del proceso contencioso constitucional de tutela; para tal efecto, éste mantiene la competencia sobre el asunto que fue puesto en su conocimiento hasta que estén completamente restablecidos los derechos o eliminada la amenaza que recaiga sobre los mismos7:
(…) el juez de primera instancia, prima facie, es quien por regla general tiene los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión (…).
(…) la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que
los poderes para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o hacer cesar las amenazas sobre el mismo. Una interpretación sistemática del Decreto conduce a esta conclusión (…).
(…) la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.
8. No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que según el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de
6 D.L. 2591/1991, art. 31. 7 D.L. 2591/1991, art. 27.María Soledad Palmar de la Cruz Acción de tutela 2023-00142
9
que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto8.
Así pues, existen dos (2) instrumentos procedimentales tendientes a asegurar el
Acción de tutela 2023-00142
9
que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del mismo decreto8.
Así pues, existen dos (2) instrumentos procedimentales tendientes a asegurar el acatamiento de las órdenes tutelares, cuya finalidad, más allá de cualquier otro resultado, es el cumplimiento judicial y materializar la decisión adoptada en una efectiva tutela judicial.
Por una parte, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 previó el trámite judicial de cumplimiento en los siguientes términos:
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del re sponsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Se trata de un instrumento jurídico que busca asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y es inherente a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.