TA CUN - 11001333704320230015401-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704320230015401-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda y Banco Caja Social Derechos: Igualdad, debido proceso y vivienda digna ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La Sala resuelve la impugnación formulada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio [en adelante Minvivienda] y el Fondo Nacional de Vivienda [en adelante Fonvivienda] contra la Sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló los derechos de la accionante. I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La señora Velásquez Hernández solicita se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna, «buena fe y confianza legítima» y se ordene a las accionadas aplicar los criterios del Decreto 1077 de 2015 -antes de modificarse por el Decreto 490 de 2023para que se asigne el subsidio «Mi casa ya». Secundariamente, pide que se siga el trámite propio para conceder el subsidio, considerándose su calificación de «habilitada». 2. Lo anterior, porque inició los trámites para acceder al programa en aras de adquirir una

para que se asigne el subsidio «Mi casa ya». Secundariamente, pide que se siga el trámite propio para conceder el subsidio, considerándose su calificación de «habilitada». 2. Lo anterior, porque inició los trámites para acceder al programa en aras de adquirir una vivienda de interés social en el barrio Fontibón (Bogotá D.C.) y, por ello, solicitó crédito hipotecario ante el Banco Caja Social, que se aprobó. Precisó que la entidad bancaria requirió a Fonvivienda y Minvivienda la asignación del subsidio conforme el Decreto 1077 de 2015; lo cual generó que se tuviera como habilitada para el programa. 3. Sin embargo, el Banco Caja Social cambió intempestivamente los requisitos para acceder al crédito hipotecario, razón por la cual, pese a estar habilitada, ni Fonvivienda ni Minvivienda han realizado desembolso alguno a la entidad bancaria.Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras

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4. Explicó que Minvivienda cambió los requisitos para acceder al subsidio con el Decreto 490 de 2023. Pero esa norma se introdujo después de que ella fuera avalada para ser beneficiaria del programa. Por tanto, su aplicación generó un cambio abrupto que vulnera sus derechos1. Trámite y oposición 5. La jueza profirió auto admisorio el 19 de mayo de 2023 -que se notificó a los 4 días siguientes-, y concedió a las accionadas el término de 2 días para rendir informe2. 6. Minvivienda precisó que si bien la accionante figura en las bases de datos como «interesado-cumple», es Fonvivienda la quien ejecuta las políticas del programa. Agrega que la tutela no opera para priorizar la asignación de subsidios, pues se desconocería el trámite dispuesto para el efecto que, en este caso, está regulado en el Decreto 490 de 20233. 7. El Banco Caja Social dijo que la accionante solicitó un crédito hipotecario, que se negó, porque el préstamo se supeditaba a los desembolsos de las ejecutoras del programa «Mi casa ya» y porque no tenía carta de aprobación de crédito, pues figuraba como «interesado-cumple», siendo necesario que su estado pasara a «por asignar», lo cual sobrevenía del estudio que hiciera Fonvivienda según el Decreto 490 de 20234. 8. Fonvivienda aclaró que la calidad de «habilitado» en el programa «Mi casa ya» no confería el beneficio y la consecuente asignación del subsidio, pues esa connotación era el punto de partida, según se determinó con la entrada del Decreto 490 de 2023. Por lo mismo, adujo que la tutela no podía utilizarse para establecer las priorizaciones y, además, se contaba con la acción de nulidad si pretendía cuestionarse el citado decreto5. La sentencia impugnada 9. La jueza, luego de

490 de 2023. Por lo mismo, adujo que la tutela no podía utilizarse para establecer las priorizaciones y, además, se contaba con la acción de nulidad si pretendía cuestionarse el citado decreto5. La sentencia impugnada 9. La jueza, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió el conflicto en los siguientes términos6: «PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por la Señora LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ identificada con cedula de ciudadanía nro. 1.030.547.463, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en virtud de lo señalado, AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso, a una vivienda digna y a la confianza legítima. 1 Documento electrónico 03 del expediente digital. 2 Documentos electrónicos 07-08. 3 Documento electrónico 10. 4 Documento electrónico 16. 5 Documento electrónico 20. 6 Documento electrónico 22.Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras

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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, que en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar los estudios correspondientes a la solicitud de la accionante, para lo cual deberá emitir un acto administrativo, en el que resuelvan de fondo la mencionada solicitud, de manera que se superen las falencias, en las que ha incurrido al omitir una resolución definitiva después de transcurridos cerca de tres (3) años. Se ordena que, de igual manera y en el mismo término, se envíe a este Despacho copia de dicha respuesta, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de la acción constitucional de la referencia. TERCERO: ORDENAR al BANCO CAJA SOCIAL, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda nuevamente al estudio de crédito hipotecario de la señora LEIDY JOHANNA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, cuyo resultado deberá ser comunicado al FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y a la accionante, dentro del mismo término concedido. Se ordena que, de igual manera y en el mismo término, se envíe a este Despacho copia de dicha respuesta, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de la acción constitucional de la referencia. (…)» 10. Para estipular lo anterior, acotó

que la tutela procedía porque la accionante no tenía otro mecanismo para solventar la inacción frente a la definición de su acceso al subsidio. Si bien se dijo que podía controvertirse el Decreto 490 de 2023, ello no corregía los derechos vulnerados, tal y como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia T-266 de 2022. 11. Al examinar el fondo del asunto, identificó que la tutelante firmó promesa de compraventa, el 16 de julio de 2021, de un inmueble ubicado en Fontibón y, en vista de aquello, solicitó al Banco Caja Social un crédito hipotecario, señalando que haría solicitud a Fonvivienda del subsidio «Mi casa ya», por lo cual la entidad bancaria libró carta de aprobación el 21 de agosto de 2021. 12. Advirtió que la accionante inició el trámite para el subsidio, conforme lo previsto en Decreto 1077 de 2015, desde el 7 de octubre de 2020 sin que medie respuesta alguna de las entidades, a pesar de figurar como «habilitado». Aunado a que con la entrada del Decreto 490 de 2023, el banco accionado revocó la carta de aprobación del crédito, a pesar de que se había solicitado desde hacía 2 años. 13. Por ello, censuró que «después de transcurridos dos años desde la solicitud efectuada por la accionante, la autoridad administrativa encargada de la promoción y ejecución de políticas de vivienda, no adelantaran trámite alguno posterior a la aprobación del crédito hipotecario de fecha 21 de agosto de 2021, guardando absoluto silencio en su contestación frente a la mora en la resolución del trámite administrativo».Referencia: 11001333704320230015401 Accionante:

en su contestación frente a la mora en la resolución del trámite administrativo».Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras

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14. Ese contexto le permitió estimar que, aunque debían agotarse las condiciones establecidas para acceder al subsidio, «lo cierto es que, al redundar en una falta de resolución de la situación fáctica, en la señora Velásquez Hernández, se creó una expectativa legítima basada en la buena fe» y, por lo mismo, vulneraron de sus derechos fundamentales. 15. Lo anterior, pues «aun cuando esta realizó las solicitudes en el marco de la ley, las mencionadas entidades, no procedieron a hacer los estudios dentro de un término prudencial para establecer si procedía o no la asignación del mencionado recurso, escudándose en que, dependían de la asignación presupuestal, pese a haber transcurrido, como se ha mencionado más de dos años, desde su solicitud». Las impugnaciones 16. Minvivienda refirió no estar encargado de asignar o rechazar los subsidios de vivienda o sus postulaciones porque esa gestión corresponde a Fonvivienda; sustentó aquello en la enunciación normativa que regulaba a ambas entidades. Después se refirió al contexto fáctico de otra acción constitucional ajena a la que se estudia en este caso7. 17. Fonvivienda expresó que no se variaron las condiciones para acceder al subsidio puesto que la accionante no es beneficiaria del mismo, según el artículo 2.1.1.4.1.3.3 del Decreto 1077 de 2015. El estado «interesado cumple» es resultado de una primera verificación que permite continuar con el proceso. Por tanto, debe solicitarle a la entidad bancaria que valore la postulación de conformidad con la Circular 001 de 20238. II. CONSIDERACIONES Competencia 18. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 19. Se definirá si las

II. CONSIDERACIONES Competencia 18. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 19. Se definirá si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso y vivienda digna de la tutelante con ocasión del trámite que ella adelantó para ser beneficiaria del subsidio «mi casa ya», aunque se afirme que no se han variado las condiciones para el efecto y que Minvivienda no es la encargada de gestionar el acceso al programa. 7 Documento electrónico 26.

8 Documento electrónico 30.Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras 5

Caso concreto 20. Se observa que la señora Velásquez Hernández se postuló para el programa «Mi casa ya» el 7 de octubre de 2020, figurando como «habilitada por Fonvivienda» para efectos de estudiar si el hogar cumplía con las condiciones para ser beneficiario9. 21. Por este motivo, ella suscribió el 16 de julio de 2021 promesa de compraventa, con la constructora Las Galias, frente al inmueble «Parque Central Fontibón 1 Torre 3»10. Eso la condujo a solicitar crédito hipotecario, al Banco Caja Social, que fue aprobado con carta del 21 de agosto de 202111. 22. Sin embargo, esa carta de aprobación no se encuentra vigente. Las pruebas que aportó el Banco Caja Social muestran que el 7 de septiembre de 2022 se hizo estudio «con el fin de continuar con el trámite de su crédito hipotecario» que arrojó resultado negativo porque «no se ajusta a las políticas actuales [del banco] para la aprobación de créditos»12. 23. La anterior decisión, según se infiere con las pruebas, se reiteró el 26 de abril de 2023, ante nueva solicitud de crédito hipotecario que formuló la accionante13. Por ende, es dable concluir que, en la actualidad, la interesada no cuenta con una carta de aprobación de crédito vigente. 24. Dicha situación es importante, toda vez que el programa «Mi casa ya» se ciñe a ciertos presupuestos como lo son, entre otros, «contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito»14. 25. Aunque es claro que esa condición no se reúne, también lo es que no media una explicación real, de la entidad Bancaria, para haber desestimado el crédito hipotecario que, dos años atrás, contaba con carta de

con una carta de aprobación de crédito»14. 25. Aunque es claro que esa condición no se reúne, también lo es que no media una explicación real, de la entidad Bancaria, para haber desestimado el crédito hipotecario que, dos años atrás, contaba con carta de aprobación amparada en virtud de la habilitación de la señora Velásquez Hernández para efectos del programa «Mi casa ya». Por ello, se acompasa con la orden dada en primera instancia frente al particular. 26. Pero no sucede lo mismo con la determinación de emitir un acto administrativo, que resuelva si la tutelante es beneficiaria del subsidio de «Mi casa ya», porque la marcación de «habilitado» no basta para el efecto. 9 Documento electrónico 06. 10 Documento electrónico 04. 11 Ver nota al pie 9. 12 Documento electrónico 17. 13 Ibidem. 14 Artículo 3 del Decreto 490 de 2023.Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras

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27. Esto es así, por cuanto la referida caracterización es un primer paso, que permite la segunda marcación, relativa a la solicitud de asignación, que hace la entidad crediticia a Fonvivienda, según Circular 001 de 202315. Es decir, la decisión de asignación depende del estudio que haga el Banco. 28. Así lo ha indicado el Consejo de Estado al dirimir esta clase de discusiones en sede constitucional. En efecto, «el hecho de que una persona o un núcleo familiar se encuentre en condición de habilitado no implica per se (…) acceso directo por parte de los postulantes, toda vez que dichas políticas están sujetas a condiciones y procedimientos de verificación»16. 29. De hecho, la referida Corporación replicó esa tesis, en un caso de idénticos contornos al acá analizado, de la siguiente manera17: «Así, para lo que corresponde el sub judice se tiene que, en efecto, la señora [XXXX] se postuló para ser beneficiaria del subsidio de vivienda «Mi Casa Ya» y que, actualmente, se encuentra en estado habilitado, lo que, en términos de lo señalado por la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, corresponde «a la primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio». Para el caso, hace referencia a la primera verificación de requisitos realizada por el Banco Caja Social para acceder al subsidio. (…) El hecho de que una persona o un núcleo familiar se encuentre

en condición de habilitado, no implica per se que las políticas públicas creadas por el Gobierno nacional —para precaver la protección del derecho a la vivienda digna— sean de acceso directo por parte de los postulantes, toda vez que dichas políticas están sujetas a condiciones y procedimientos de verificación y, por demás, al presupuesto que se destine para llevarlos a cabo». [Resalta la Sala] 30. Nótese entonces que, de ordenarse la emisión de una decisión administrativa definitiva, frente a la condición de potencial beneficiaria del subsidio «Mi casa ya», implicaría omitir el procedimiento establecido y, de contera, generaría que la señora Velásquez Hernández recibiera una respuesta negativa por no agotar los presupuestos requeridos para el efecto. 15 Circular a la vista en el siguiente enlace: https://acortar.link/08okXF donde se explica, en la sección 2 numeral 3, lo siguiente: «Solicitud de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda [:] El establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o Caja de Compensación Familiar debe solicitar la asignación del subsidio familiar de vivienda de los hogares remitidos en el listado, a través de la plataforma administrada por TransUnion. Esta solicitud deberá ser anterior al inicio del proceso de escrituración o a la suscripción del contrato de leasing habitacional, según corresponda. Una vez se haya realizado la mencionada solicitud, el estado del hogar cambia a “Por Asignar”». [Resalta la Sala] 16 Sección Quinta, Sentencia del 19 de enero de 2023, Rad: 2022-05424-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.

17 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad: 2022-05421-00, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras

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31. Ahora, lo anterior no significa que no sea cuestionable la inacción de las entidades accionadas, frente al trámite de la tutelante para adherirse al programa «Mi casa ya». Todo lo contrario, ese comportamiento supone una barrera para acceder a las políticas públicas en materia de vivienda, pero ello sucede a raíz de la falta de información brindada para el efecto. 32. Situación que, sin duda, impacta en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso porque, como ilustra la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 —en el marco de las solicitudes de acceso a subsidios— estos se satisfacen, entre otras, al brindar orientación al solicitante con el fin de que pueda saber cómo suplir su demanda habitacional. 33. De ahí que se estime adecuado, para solventar la transgresión en comento, ordenarle a Fonvivienda y Minvivienda que, en el marco de sus competencias, le comuniquen a la señora Velásquez Hernández en qué estado se encuentra su solicitud y cuáles son los pasos que debe seguir para eventualmente acceder al beneficio del programa «Mi casa ya». 34. La fórmula de amparo cobija a estas dos entidades porque Fonvivienda, según el artículo 4 del Decreto 490 de 2023, determina las condiciones para ser beneficiario del programa; y Minvivienda, a pesar de alegar no ser competente, es quien fija los criterios de priorización para los potenciales beneficiarios, según el artículo 3 del referido cuerpo normativo. 35. Esta Subsección considera que la antedicha formula solventa cabalmente el conflicto. De ahí que no estime adecuado extender el amparo para cobijar al derecho fundamental a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima. 36. Lo anterior, porque la accionante no probó que, ante un caso de similares contornos, las accionadas hubieran dispuesto un tratamiento diferente. Tampoco

extender el amparo para cobijar al derecho fundamental a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima. 36. Lo anterior, porque la accionante no probó que, ante un caso de similares contornos, las accionadas hubieran dispuesto un tratamiento diferente. Tampoco demostró que le hubiesen generado un cambio brusco e intempestivo, ante una expectativa creada; máxime porque, como se indicó previamente, la marcación de «habilitado» no agota los trámites necesarios para considerarse como beneficiaria del subsidio. 37. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada para: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, (ii) negar la tutela frente a los demás derechos y principios invocados e, igualmente, (iii) ordenar a las accionadas que comuniquen a la tutelante, en el término de 15 días19, lo referido en el párrafo 33 de esta providencia. Los demás aspectos del fallo recurrido se mantendrán incólumes. 18 Sentencias T-307 de 1999, C-542 de 2005, T-167 de 2013, T-194 de 2015, T-104 de 2019 reiteradas en Sentencia T-009 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 La Sala considera que este término se ajusta al caso, por aplicación análoga de lo normado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras

8 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en atención a lo expuesto en los considerandos de este fallo, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de la señora Leidy Johanna Velásquez Hernández, identificada con cedula de ciudadanía No 1.030.547.463, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Banco Caja Social, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda nuevamente al estudio de crédito hipotecario de la señora Leidy Johanna Velásquez Hernández, cuyo resultado deberá serle comunicado tanto a la accionante como al Fondo Nacional de Vivienda dentro del término concedido. En el mismo término, se deberá enviar a este Despacho copia de dicha respuesta, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de la acción constitucional de la referencia. TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan, dentro del marco de sus competencias, a comunicarle a la accionante en qué estado se encuentra su solicitud presentada con ocasión del programa «Mi casa ya» y cuáles son los pasos que debe seguir para eventualmente acceder al beneficio de dicho subsidio. En el mismo término, se deberá enviar a este Despacho copia de dicha respuesta, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de la acción constitucional de la referencia. CUARTO: NEGAR el amparo frente al derecho fundamental a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, por

se deberá enviar a este Despacho copia de dicha respuesta, a fin de acreditar el cumplimiento del fallo de la acción constitucional de la referencia. CUARTO: NEGAR el amparo frente al derecho fundamental a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes canales electrónicos:Referencia: 11001333704320230015401 Accionante: Leidy Johanna Velásquez Hernández Accionado: La Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otras

9 • Parte demandante: leidicita0622@gmail.com • Parte demandada: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; notificacionesjudiciales@fundaciongruposocial.co; MIGonzalez@minvivienda.gov.co; aquijano@fundaciongruposocial.co; notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co; PEscobar@minvivienda.gov.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. TERCERO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha.) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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